Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000061

I

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad número 5.153.464, asistido por el abogado P.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.466, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución emanada del C.N.E., número 080916-942, del 16 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 459, de fecha 08 de octubre de 2008, a través de la cual se revocaron las Resoluciones números 2327, 2328, 2334, 2337, 2342, 2347, 2349, 2352, 2356, 2359, 2361, 6549, 6551 y 6970, dictadas por la Junta Electoral Municipal del Municipio San D. delE.C., mediante las cuales se admitió la postulación del referido ciudadano como candidato a Alcalde del referido Municipio, propuesta por las organizaciones con fines políticos “SEGUIMOS, MEP, CONSENSO, UDEMO, ACTIVE, URD, JUAN BIMBA, OPINA, NFP, DR, LA PLATAFORMA, MCP, VIVZLA y DP” (sic).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, visto que conjuntamente con el recurso contencioso electoral se solicitó amparo cautelar a los fines de “suspender los efectos del acto administrativo impugnado”, en aras de garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2008, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó los antecedentes administrativos del caso, así como informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO Y SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En escrito de fecha 10 de octubre de 2008, el recurrente señaló lo siguiente:

El 11 de agosto del presente año, el recurrente inscribió su candidatura como Alcalde del Municipio San D. delE.C., por ante la Junta Electoral correspondiente, y en fecha 15 de agosto de 2008, el ciudadano C.S. impugnó la referida postulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de las Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos a gobernadora y gobernador, legisladora o legislador al C.L., alcaldesa o alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, concejala o concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, alcaldesa o alcalde del Distrito del Alto Apure y alcaldesa o alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008.

A partir de ello, mediante Resolución de fecha 16 de septiembre de 2008, el C.N.E. declaró con lugar la referida impugnación y revocó las postulaciones del candidato ahora recurrente. De dicha decisión quedó tácitamente notificado al solicitar copias certificadas del expediente en fecha 1º de octubre de 2008.

Ahora bien, contra el acto en cuestión, el recurrente denunció la violación de su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue notificado personalmente del procedimiento establecido en contra de su postulación como candidato a Alcalde del Municipio San D. delE.C., señalando expresamente que el C.N.E. incurrió en falso supuesto al considerar la defensa de su postulación realizada por el partido político “SEGUIMOS”, como propia.

En razón de lo anterior, el recurrente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto impugnado.

En cuanto al amparo cautelar, el recurrente solicitó la suspensión del acto recurrido, en los siguientes términos:

El presente amparo cautelar se fundamenta, como se ha explicado en la violación del debido proceso, en su especial manifestación el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, la violación del derecho previsto en el artículo 62 de la misma Constitución, es decir, el derecho que tengo de participar libremente en los asuntos públicos de la nación y en especial el derecho que tengo de participar como candidato a alcalde de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 ejusdem.

El decreto de suspensión de los efectos del acto impugnado se hace urgente, ya que la vigencia del mismo pueda afectar gravemente mis derechos políticos, al quedar excluido como candidato a alcalde en las venideras elecciones a celebrarse el 23 de Noviembre del año en curso, es decir, casi a un mes de las misma

(sic).

III

DEL INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2008, el abogado D.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, en el que señala que:

La impugnación en sede administrativa fue admitida el 22 de agosto de 2008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 24 de las Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos a gobernadora y gobernador, legisladora o legislador al C.L., alcaldesa o alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, concejala o concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, alcaldesa o alcalde del Distrito del Alto Apure y alcaldesa o alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, el correspondiente auto de admisión “…se publicó en la Cartelera Electoral de la Junta Municipal Electoral del Municipio San D. delE.C., a objeto de que los interesados presentaran alegatos y pruebas”.

En tal sentido, refirió que tal como lo reconoce el recurrente, en la oportunidad legal prevista para ello, compareció por ante la correspondiente Junta Municipal Electoral, “…una de las organizaciones con fines políticos postulante del candidato ya mencionado, la cual presentó diversos escritos de alegatos y pruebas a favor de la referida candidatura”.

Por otra parte, adujo que el acto impugnado se basa en el hecho suficientemente probado de que el recurrente fue sancionado por la Contraloría General de la República con inhabilitación por tres (3) años para ejercer cargos públicos (cfr. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.584 del 14 de diciembre de 2006).

En cuanto al amparo cautelar solicitado, señaló que al no haberse demostrado la supuesta violación del derecho a la defensa del recurrente, la medida debe ser declarada improcedente. Al efecto, citó jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencia número 46 del 15 de abril de 2008.

Al respecto, el representante del máximo Órgano electoral alude la falta del fumus boni iuris frente a la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República contra el recurrente.

Sobre el requisito del periculum in mora, expuso que el recurrente “…no señala o expresa argumento alguno respecto del mismo, dado que no explica o establece elementos que puedan llevar a la convicción del Juez que el fallo que debe dictarse en el presente recurso pueda quedar ilusorio o sea de imposible ejecución”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:

Una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19, 5º aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se admite el presente recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y –de ser el caso– al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, ello acorde a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar en el presente caso y a tal efecto observa:

Debe esta Sala reiterar el criterio conforme al cual ha establecido que la acción de amparo cautelar tiene naturaleza preventiva, orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo cautelar, la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conocida como fumus boni iuris constitucional. Asimismo, en principio se precisa la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia definitiva, conocida como periculum in mora.

De tal manera que, mediante la vía del amparo cautelar, cualquier interesado que ostente legitimación puede solicitar la suspensión del acto impugnado, la cual debe entenderse como de naturaleza preventiva, no anulatoria, o reparadora, siendo su finalidad la de proteger y resguardar, de manera provisional, derechos constitucionales.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos la pretensión del recurrente está referida a la suspensión del acto impugnado por no haber podido controlarlo al no ser notificado personalmente de la instauración de un procedimiento en contra de su postulación como candidato. Sin embargo, la misma parte accionante admite que el grupo político “SEGUIMOS” participó en el procedimiento administrativo en cuestión, defendiendo su posición.

La discusión sobre si la notificación de los interesados debió hacerse personalmente o mediante publicación en la cartelera de la correspondiente Junta Municipal Electoral, pasa por un análisis legal que escapa a la presente controversia constitucional, pues ello finalmente se hará al resolver el fondo de la presente causa.

Descartados como han sido los razonamientos expuestos por el recurrente relacionados con el requisito del fumus boni iuris, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse sobre las restantes condiciones para acordar el presente amparo cautelar.

Siendo así, una vez determinado que la parte accionante no demostró tener una presunción de buen derecho constitucional, debe esta Sala declarar sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano J.G.R., asistido por el abogado P.E.R., contra la Resolución emanada del C.N.E., número 080916-942, del 16 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 459, de fecha 08 de octubre de 2008, a través de la cual se revocaron las Resoluciones números 2327, 2328, 2334, 2337, 2342, 2347, 2349, 2352, 2356, 2359, 2361, 6549, 6551 y 6970, dictadas por la Junta Electoral Municipal del Municipio San D. delE.C., mediante las cuales se admitió la postulación del referido ciudadano como candidato a Alcalde del referido Municipio, propuesta por las organizaciones con fines políticos “SEGUIMOS, MEP, CONSENSO, UDEMO, ACTIVE, URD, JUAN BIMBA, OPINA, NFP, DR, LA PLATAFORMA, MCP, VIVZLA y DP” (sic).

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En diez de noviembre de 2008, siendo las doce y diez de la tarde (12.10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 183.-

La Secretaria Acc.,

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