Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.360.901.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado B.R.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.638.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana M.C.R.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.873.033.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana abogada M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 45.897 y de este domicilio.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-4031

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, que riela al folio 252, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 251, en fecha 21 de Septiembre de 2011, por el abogado B.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2011, que riela a los folios del 247 al 250, de este expediente, que declaró INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, propuesta por el ciudadano J.G.R. contra la ciudadana M.C.R.Y..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

- En escrito que cursa del folio 1 al folio 9, el apoderado judicial de la parte actora, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que desde el día 02 de enero del año 1997 hacen tres (3) años, su representado J.G.R., ha venido manteniendo vida en unión concubinaria con la ciudadana M.C.R., YANEZ, una relación de vivir juntos, mostrándose a la vista de familiares, amigos y particulares como marido y mujer, sin llegar a contraer matrimonio, comenzaron entonces una vida en común, mediante una evidente relación concubinaria cumpliendo a la fecha con todos los elementos propios de la misma.

• Que su mandante constituyó su hogar con la ciudadana M.C.R.Y. en el Barrio Primero de M.c. Nº 5, Casa Nº 18, Parcela Nº 125-022-018 en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que procrearon un hijo varón que lleva por nombre J.G.R.R., de siete (7) años de edad.

• Que la unión concubinaria de su representado J.G.R., se fue haciendo cada vez mas sólida y segura trayendo como consecuencia el estar tan fuertemente unida gozando de la prosperidad. Ahora bien ocurre que se produjo la separación, también se produjo la terminación de la unión concubinaria que entre ellos venía existiendo, hecho este que su representado reconoce como absolutamente cierto.

• Que la unión terminó el 15 de febrero de 2010, cuando su representado cansado de las constantes peleas, discusiones y alto grado de sevicia en su contra, puestos de manifiesto por parte de su concubina y más aún su conducta contumaz hacia los niños. La unión se mantuvo por espacio de trece (13) años como se evidencia de la carta de concubinato de fecha 13-06-2011, expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Caroní San Félix, Estado Bolívar.

• Que procedieron a realizar la partición de la comunidad concubinaria, y luego de entregarle el 50% de la venta de un vehículo la ciudadana M.R. le manifestó de forma comitiva que no continuaría con la partición y división amistosa de la comunidad que estos habían iniciado en sana paz.

• Que en atención a los hechos ya narrados procede a demandar a la ciudadana M.C.R.Y. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal mediante sentencia definitiva a reconocer que entre ella y su representado existió una unión concubinaria durante el periodo comprendido entre el año 1997 y el 2010, de manera que dicho reconocimiento jurídico produzca todos los efectos legales que provee la ley.

• Como medios probatorios señala la prueba testimonial de los ciudadanos R.R.V.R., A.M.A.T.A.F.N., G.G.J.H. Y P.M.R.. Como pruebas documentales consignó c.d.c., partida de nacimiento, carta de residencias de ambos, inspección judicial, fotografías del inicio y termino de la construcción de los locales comerciales. Consignó en legajo de 62 folios útiles copias fotostáticas de facturas por concepto de compra de materiales. Certificado de emisión de cheque de gerencia a nombre de M.R.. Copias de contratos de alquiler realizados por su persona a inquilinos que habitan en varias habitaciones y locales. Copia del documento de venta del vehículo.

• Solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en el BARRIO PRIMERO DE M.C. Nº 5 casa Nº 18, Parcela 125-022-018

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Marcado “B” c.d.c. original.

• Marcado H Partida de nacimiento original

• Marcado I cartas de residencias de ambos

• Marcado J inspección Judicial original

• Marcado K fotografías de inicio y termino de la construcción de los locales comerciales.

• Marcado L, legajo en 62 folios útiles de facturas por concepto de compra de materiales.

• Marcado M, certificado de emisión de cheque de gerencia en original a nombre de M.R.

• Marcado N Certificado de emisión de cheque de gerencia a nombre de J.G.R..

• Marcado Ñ, contratos de alquiler realizados por su persona a inquilinos que habitan en varias habitaciones y locales.

• Marcado O copia del documento de venta del vehículo que le compro al ciudadano FUYU CEN.

- Consta al folio 131 autos de fecha mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada para la contestación a la demanda.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

- Riela a los folios del 138 al 142 escrito presentado por la ciudadana M.C.R.Y. asistida por la abogada M.T.C., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

 Que es cierto que desde el 02 de enero de 1996 desde hace trece (13) años los prenombrados mantuvieron una relación concubinaria, donde vivieron juntos, mostrándose a la vista de familiares, amigos y particulares como marido y mujer sin llegar a contraer matrimonio, comenzaron entonces una vida en común.

 Es cierto que durante dicha relación procrearon un hijo de nombre J.G.R.R.d. siete (7) años de edad.

 Que es cierto que procedieron a realizar la partición de la comunidad concubinaria de manera amistosa tal como se evidencia de anexos consignados por la parte actora.

 Que si es cierto que durante dicha comunidad adquirieron bienes.

 Que rechaza niega y contradice, no es cierto que durante la comunidad concubinaria hayan adquirido un inmueble que se encuentra en el Barrio Primero de Mayo, que el mismo no fue adquirido durante la comunidad concubinaria.

1.3.- PRUEBAS

• Por la parte demandada

- Consta a los folios del 144 al 146, escrito de pruebas presentado por la abogada M.T.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada donde promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos.

• En el Capítulo Segundo, ratificó todas y cada uno de los documentos que se encuentran en el expediente, entre otros: 1) C.d.c. emanada por la prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de junio de 2001, 2) El acta de Nacimiento de su hijo J.G.R.R., de siete (7) años de edad, habido en dicho concubinato.

• En el capítulo Tercero como pruebas documentales consignó Titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia, de fecha 26 de Octubre de 1993. 2) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní.

• En el capítulo Cuarto como pruebas testimoniales promovió a los ciudadanos L.A.H. y M.P.V..

• Por la parte actora

Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 154 al 165 donde promovió lo siguiente:

• Ratificó el merito favorable de las pruebas consignadas junto al libelo de demanda.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.R.V.R., A.M.A.T., A.F.N., G.G.J.H., P.M.R..

Asimismo negó, rechazó y contradijo las pruebas consignadas por la demandada en su escrito de contestación.

- Consta al folio 166, auto de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes.

- Al folio 206, consta diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la declaración de los ciudadanos G.G.J.H. y P.M.R.,

- Cursa a los folios del 232 al 249, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

Consta a los folios del 247 al 250, sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato propuesta por el ciudadano J.G.R. contra la ciudadana M.C.R.Y..

- Cursa al folio 251 diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011 suscrita por el abogado B.M., apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, tal como consta al folio 252.

1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada

Consta a los folios del 259 al 266 escrito de informes presentado por el abogado B.R.M.R. en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 251, por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011 que declaró INADMISIBLE la demanda que por acción mero declarativa de concubinato sigue el ciudadano J.G.R. contra la ciudadana M.C.R.Y., argumentando la recurrida que el accionante acumuló dos pretensiones 1) pretende la declaratoria del concubinato entre el y la demandada y 2) la partición del acervo patrimonial adquirido durante esa supuesta unión estable. Acota la juzgadora que está prohibido acumular una pretensión de declaratoria de concubinato con otra de partición de bienes de la comunidad concubinaria. Que ambas pretensiones son incompatibles entre si, ya que se resuelven por procedimientos distintos una de la otra.

Efectivamente, la actora en su libelo de demanda alega que desde el día 02 de enero del año 1997 hacen trece (13) años, su representado J.G.R., ha venido manteniendo vida en unión concubinaria con la ciudadana M.C.R., YANEZ, una relación de vivir juntos, mostrándose a la vista de familiares, amigos y particulares como marido y mujer, sin llegar a contraer matrimonio, comenzaron entonces una vida en común, mediante una evidente relación concubinaria cumpliendo a la fecha con todos los elementos propios de la misma. Que su mandante constituyó su hogar con la ciudadana M.C.R.Y. en el Barrio Primero de M.c. Nº 5, Casa Nº 18, Parcela Nº 125-022-018 en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que procrearon un hijo varón que lleva por nombre J.G.R.R., de siete (7) años de edad. Que la unión concubinaria de su representado J.G.R., se fue haciendo cada vez mas sólida y segura trayendo como consecuencia el estar tan fuertemente unida gozando de la prosperidad. Ahora bien ocurre que se produjo la separación, también se produjo la terminación de la unión concubinaria que entre ellos venía existiendo, hecho este que su representado reconoce como absolutamente cierto. Que la unión terminó el 15 de febrero de 2010, cuando su representado cansado de las constantes peleas, discusiones y alto grado de sevicia en su contra, puestos de manifiesto por parte de su concubina y más aún su conducta contumaz hacia los niños. La unión se mantuvo por espacio de trece (13) años como se evidencia de la carta de concubinato de fecha 13-06-2011, expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Caroní San Félix, Estado Bolívar. Que procedieron a realizar la partición de la comunidad concubinaria , y luego de entregarle el 50% de la venta de un vehículo la ciudadana M.R. le manifestó de forma comitiva que no continuaría con la partición y división amistosa de la comunidad que estos habían iniciado en sana paz. Que en atención a los hechos ya narrados procede a demandar a la ciudadana M.C.R.Y. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal mediante sentencia definitiva a reconocer que entre ella y su representado existió una unión concubinaria durante el periodo comprendido entre el año 1997 y el 2010, de manera que dicho reconocimiento jurídico produzca todos los efectos legales que provee la ley. Como medios probatorios señala la prueba testimonial de los ciudadanos R.R.V.R., A.M.A.T.A.F.N., G.G.J.H. Y P.M.R.. Como pruebas documentales consignó c.d.c., partida de nacimiento, carta de residencias de ambos, inspección judicial, fotografías del inicio y termino de la construcción de los locales comerciales. Consignó en legajo de 62 folios útiles copias fotostáticas de facturas por concepto de compra de materiales. Certificado de emisión de cheque de gerencia a nombre de M.R. . Copias de contratos de alquiler realizados por su persona a inquilinos que habitan en varias habitaciones y locales. Copia del documento de venta del vehículo. Solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en el BARRIO PRIMERO DE M.C. Nº 5 casa Nº 18, Parcela 125-022-018.

Por su parte la demandada de autos se excepcionó alegando que es cierto que desde el 02 de enero de 1996 desde hace trece (13) años los prenombrados mantuvieron una relación concubinaria, donde vivieron juntos, mostrándose a la vista de familiares, amigos y particulares como marido y mujer sin llegar a contraer matrimonio, comenzaron entonces una vida en común. Es cierto que durante dicha relación procrearon un hijo de nombre J.G.R.R.d. siete (7) años de edad. Que es cierto que procedieron a realizar la partición de la comunidad concubinaria de manera amistosa tal como se evidencia de anexos consignados por la parte actora. Que si es cierto que durante dicha comunidad adquirieron bienes . Que rechaza niega y contradice, no es cierto que durante la comunidad concubinaria hayan adquirido un inmueble que se encuentra en el Barrio Primero de Mayo, que el mismo no fue adquirido durante la comunidad concubinaria.

Planteada como ha quedado la controversia al efecto este Tribunal observa lo siguiente:

En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por el actor en su escrito que encabeza el presente expediente, distingue entre otros, que la parte actora consignó a los autos una serie de recaudos para evidenciar los bienes adquiridos al tiempo del concubinato, y sobre este aspecto este Tribunal se abstiene de analizar y valorar tales elementos de probatorios relacionadas con los bienes, por cuanto en esta causa no se están dilucidando aspectos patrimoniales, sino el reconocimiento de establecer si hubo o no la unión de hecho, es decir la unión concubinaria, y en tal caso luce exagerado la decisión del a-quo en declarar la inadmisibilidad de la demanda. Al respecto esta instancia considera propicio señalarle al Juzgado de la causa, que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

  1. ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

  2. ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

  3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

(R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actor es motivada por la demanda de Reconocimiento de la Existencia de la Unión Concubinaria, entre los ciudadanos J.G.R. y M.C.R.Y., desde el 2 de Enero de 1.997, por espacio de trece (13), y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto los pedimentos formulados por la demandante sobre el Reconocimiento de la Existencia de la Unión Concubinaria, necesariamente debe tramitarse en una acción judicial para que efectivamente se dilucide la controversia tomando en consideración la defensa opuesta por la parte demandada, y así emitir el fallo respectivo, por lo que siendo claro que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, la circunstancia de que haya solicitado medidas preventivas sobre bienes que señala como habidos en la comunidad concubinaria, no hacía inadmisible la demanda aquí incoada, bastaba con que el a-quo indicara la procedencia o no de las medidas. Reiterándose que en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial, y así se establece.

Continuando con el análisis del asunto aquí controvertido se obtiene lo siguiente:

La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió lo siguiente:

• Consignó c.d.c. original de fecha 13 de junio de 2001, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, marcada con la letra “B”, (folio 15).

En relación a esta prueba, se observa al folio 15, documento Público administrativo, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a c.d.c. emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní San Félix, Estado Bolívar, suscrito por el P.d.M.C.L.. JOSE ANGEL MARCANO BRIZUELA, de fecha 13 de Junio de 2001, y la misma es demostrativa de que hubo una relación concubinaria entre el ciudadano J.G.R. y M.C.R., y así se establece.

• Consignó marcada H Partida de Nacimiento original de J.G.R.R., de siete (7) años de edad.

En relación a esta prueba a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque no es un hecho controvertido la filiación del niño, pues ambas partes señalan que son padres del menor J.G.R.R., quien nació durante la relación concubinaria, y así se establece.

• Consignó marcado “I” cartas de residencias de ambos expedida por la alcaldía socialista bolivariana de caroní.

Con relación a esta prueba la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de que ambos residen en el Barrio Primero de M.C. 5 Manzana N1 18 San Félix, y así se establece.

Asimismo, la parte actora al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 144, lo hizo ratificando la C.d.C. emanada de la prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de Junio de 2001, así como el acta de Nacimiento de su hijo J.G.R.R., de siete (7) años de edad, habido en dicho concubinato, de las cuales ya este Tribunal se pronunció sobre su valoración y además ambas partes admiten que hubo la relación concubinaria en esa fecha y que procrearon un hijo de nombre J.G.R.R., que en definitiva es de lo que trata la tramitación de esta acción, el reconocimiento de la unión concubinaria existente entre ambas partes. Asimismo con relación a los demás recaudos consignados por la parte demandada, se constata que se trata de la existencia de bienes patrimoniales de lo cual igualmente ya este Tribunal se pronunció ut supra señalando que este tipo de pretensión de reconocimiento de relación concubinaria, al no perseguir un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho que carece de certeza, el cual al no tener carácter patrimonial mal podría el Tribunal considerarse este aspecto en el presente procedimiento, y así se establece.

De acuerdo al material probatorio examinado anteriormente, se observa que, efectivamente para que sea declarada la unión estable es necesario que esa unión reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil, asimismo en doctrina patria el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Señalado lo anterior, observa quien aquí sentencia, que ciertamente, la actora en su libelo de demanda alega que la relación concubinaria comenzó el 02 de enero de 1997 (hacen trece años), y culminó el 15 de febrero de 2010, y la parte demandada en su contestación a la demanda señala que es cierto que desde el día 02 de enero de 1996, desde hace trece (13) años los prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, donde vivieron juntos, mostrándose a la vista de familiares, amigos y particulares como marido y mujer, sin llegar a contraer matrimonio, de lo cual este Juzgador constata que efectivamente, ambas partes reconocen que hubo la unión concubinaria por trece (13) años, por lo que es concluyente para este Juzgador que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos J.G.R. Y M.C.R.Y., desde el 02 de enero de 1997 hasta el 15 febrero de 2010, lo cual quedó demostrado tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la demanda. Siendo ello así, es concluyente para quien aquí sentencia que la demanda incoada debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia se REVOCA la sentencia inserta del folio 247 al 250, de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara Inadmisible la demanda, pues es obvio, como ampliamente se explicó ut supra que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, y la circunstancia de que haya solicitado medidas preventivas sobre bienes que señala como habidos en la comunidad concubinaria, no hacía inadmisible la demanda aquí incoada, bastaba con que el a-quo dictaminara la procedencia o no de las medidas, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano J.G.R. contra la ciudadana M.C.R.Y., todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre el actor J.G.R. y la ciudadana M.C.R.Y., comenzó desde el 02 DE ENERO DE 1997 HASTA EL 15 DE FEBRERO DE 2010. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda REVOCADA la sentencia inserta del folio 247 al 250 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de Agosto de 2011.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida al folio 251, por el abogado B.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.G.R..

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-4033, 12-4144, 12-4131, 12-4120, 11-3957, 11-4047, 11-4096, 11-3955, y 12-4138, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de M.d.D.M.D. (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis del Valle Galea

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

RDVG/lal/cf

Exp. No. 11-4031

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