Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

SOLICITANTE: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.894.

APODERADA

JUDICIAL: N.R.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.140.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: AP71-S-2012-000003

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada N.R.M.R. actuando en su condición de apoderada judicial del solicitante ciudadano J.A.R.R., identificados ut supra, de la sentencia de divorcio número 2011-030191-FC-04 dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre el mencionado y la ciudadana D.C.S.M., en fecha 7 de diciembre de 1981 ante la Primera Autoridad del Municipio Baruta, Estado Miranda.

Verificada la insaculación de causas el día 8 de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud de exequátur fue asignado a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 9 de mayo de ese mismo año; verificándose que por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2012, se le dió entrada al expediente y cuenta al Juez.

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2012 (f. 16), la abogada N.R. MONTAGGIONI R. en su condición de apoderada judicial del solicitante J.A.R.R., consignó original de la sentencia de divorcio, apostillada y traducida al español, dictada en fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América (f. 17 al 24). Por otra parte se puede observar que la profesional del Derecho, mencionada ut supra, en conjunto con la presentación de la solicitud, consignó los siguientes recaudos:

• Poder debidamente apostillado, otorgado por el ciudadano J.A.R.R. a la abogada en ejercicio N.R.M.R. (f. 2 al 8).

• Copia simple del acta de matrimonio contraído entre el ciudadano solicitante y la ciudadana D.C.S.M. (f. 9 al 12).

Por diligencia fechada el 4 de junio de 2012, la apoderada judicial del solicitante consignó original de la sentencia objeto del presente procedimiento (f. 16 al 24).

Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal admitió la solicitud de exequátur por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana D.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 6.030.815, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la solicitud. Igualmente se ordenó y ofició al Fiscal de Turno del Ministerio Público para que expusiera lo que considerase pertinente en este procedimiento, tal y como lo prevé el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informara sobre el movimiento migratoria y último domicilio de la mencionada ciudadana.

En fecha 20 de junio de 2012, compareció ante este despacho la abogada N.R. MONTAGGIONI R. ya identificada, quien consignó poder apostillado que acredita su representación como apoderada judicial de la ciudadana D.C.S.M. y mediante diligencia se dió por citada en este procedimiento (f. 28 al 35).

Practicada la notificación al Ministerio Público, se verifica al folio 39 del presente expediente que mediante escrito fechado 23 de julio de 2012, el abogado T.E.G.A. en su condición de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito a través del cual manifestó no tener objeción alguna con respecto a la presente solicitud.

En fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado Superior Segundo fijó un lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir la solicitud de exequátur impetrada, este Juzgado Superior Segundo pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO

Corresponde a este Juzgado Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar, si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio número 2011-030191-FC-04 proferida en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, es o no de naturaleza contenciosa por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley, conforme lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Énfasis y subrayado de esta superioridad).

Efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa, que ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur no tuvo carácter contencioso, y una vez revisado el mismo y en particular, examinado el contenido de la sentencia in comento se verifica que la presente causa fue presentada por los ciudadanos J.A.R.R. y D.C.S.M., identificados ut supra y sustanciada ante el Juzgado de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, organismo que en fecha 24 de octubre de 2011 dictó sentencia decretando disuelto el matrimonio civil que existía entre los mencionados ciudadanos. Así se declara.

SEGUNDO

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar la presente solicitud, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado publicada el día 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación, en los términos siguientes:

Artículo 1º.- “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por el Juzgado de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actuaciones, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y a tal efecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), y en consecuencia estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído el día 7 de diciembre de 1981, entre los ciudadanos J.A.R.R. y D.C.S.M. en la Primera Autoridad del Municipio Baruta, Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela.

En tercer lugar, la sentencia que se a.c.c.l.d. requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en el Condado de Miami-Dade, Estado Florida, Estados Unidos de América; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos J.A.R.R. y D.C.S.M. pidieron el divorcio del matrimonio civil por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se les resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público Dr. T.E.G.A., luego de haber sido notificado, compareció ante este Juzgado Superior el día 23 de julio de 2012, sin objetar en forma alguna la presente solicitud de exequátur.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio número 2011-030191-FC-04 dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano J.A.R.R. y la ciudadana D.C.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.164.894 y 6.030.811, respectivamente.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio número 2011-030191-FC-04 dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano J.A.R.R. y la ciudadana D.C.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.164.894 y 6.030.811, respectivamente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.C.P.

Solicitud Nº AP71-S-2012-000003

AMJ/MCP/mil.-

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