Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 10 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-012381

ASUNTO : TP01-R-2013-000256

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.G.P.

De las partes:

Recurrente L.A.S.H., M.M.G. Y N.D.G.M., en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia en Materia Contra La Corrupción.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA en concordancia con el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: ”… :”…. CON LUGAR la solicitud planteada por los Abogados S.J.Q. y A.T., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano imputado C.S.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N. 18.378.380, natural del Municipio la Pastora, Distrito Capital nacido el 27-01-1988, de 25 años de edad, ocupación obrero residenciado Urbanización la Vega Boque 06, apartamento 04-01- Trujillo plenamente identificado en la causa cursante ante este Tribunal bajo la nomenclatura TP01-P-2013-012381; por el cual solicita, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente rige sobre su representado y por ende, este Tribunal sustituye el centro de reclusión del encartado a su lugar de domicilio en la Urbanización la Vega Boque 06, apartamento 04-01, Municipio Trujillo del estado Trujillo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numeral 1 (ARRESTO DOMICILIARIO) del Código Orgánico Procesal Penal. Surtan sus efectos. Ordénese el traslado del encartado de manera inmediata….

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000256, interpuesto por los Abogados L.A.S.H., N.D.G.M. y M.M.G., Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia en Materia Contra La Corrupción, en la causa seguida a los ciudadanos O.J.R.V., J.J. RUKOS BARRUETA Y C.S.C.M., quienes figuran como procesados en la causa signada con la Nomenclatura TP01-P-2013-012381 por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA en concordancia con el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 08 de noviembre de 2013.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09/12/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha de diciembre de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados L.A.S.H., N.D.G.M. y M.M.G., Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia en Materia Contra La Corrupción ejercen recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando: ;

Quienes suscriben L.A.S.H. , M.M.G. y N.D.G.M., en sus condiciones de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el Artículo 439 ibidem, APELAMOS DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 08 de Noviembre de 2013, de la cual fuimos notificados el 13 de noviembre del año en curso, en la causa penal N° TPOI-P-2013-01 2381, seguida en contra de los ciudadanos O.J.R.V., venezolano, mayor de edad, de 62 años de edad, Natural de Iraspa estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.3.627.379, de ocupación Gerente estadal de PDVAL, residenciado en la Avenida M.A., Casa Sin de tres Pisos, Urbanización Carmona, diagonal a Fundasite Municipio y estado Trujillo ,J.J.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.16-652.346, natural de Trujillo, nacido 04-04-1983 de 30 años de edad, residenciado en la Avenida M.A., Casa Sin de tres Pisos, Urbanización Carmona, diagonal a Fundasite Municipio y estado Trujillo, C.S.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Natural de La P.B. estado Lara, soltero, de ocupación u oficio Obrero, con cédula de identidad N° V-18.378.380, residenciado en la Urbanización La Vega Bloque 06, apartamento 34-Ol Trujillo, mas debajo de la “Y”, estado Trujillo; mediante la cual sustituyo ‘la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano C.S.C.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal’ (cursivas y subrayado del Ministerio Público), y Es por ello, que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 439 y eiusdem, pasamos a fundamentar las razones de la presente apelación, sobre la base de lo siguiente:

Establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), que: establece específicamente el numera; 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustítutiva; hacemos las siguientes consideraciones

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del COPP.

Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de modo entonces que el periculum in mora, podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante, el peligro de obstaculización constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá valorar a fin de decretar la privación de libertad, pues la posible

interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad.

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en su decisión señala:

observa este Despacho Judicial en los fundamentos interpuestos en la solicitud de revisión de medidas constante de Ciento Siete (107) folios útiles, lo cual fundamenta la variabilidad de las circunstancias de este Tribunal sobre la garantía en las finalidades del presente proceso penal de que sean cumplidas y donde se encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plana certeza procesal de su culpabilidad esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo entre otras destaca que los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al enjuiciamiento en plena libertad no son absolutos, esto es, su sola invocación representa suficientes sustento para hacer procedente la sustitución do la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa que permita el ejercicio efectivo sin que te constate en el proceso la manifestación de elementos que permitan infundir, en forma razonable, la convicción de que las finalidades de aquel pueda ser aseguradas con una medida de coersion personal menos severa..., de esta manera, se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por ende sustituye el sitio de reclusión del encartado en su lugar de domicilio -

Como puede inferirse, el A Quo, en su resolución, señala como motivo de la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad basando la revisión como fundamento en Ciento Siete (107) folios útiles consignado en la solicitud de revisión de la medida por parte de los defensores privados Abogados S.Q. y A.T. de su patrocinado C.S.C.M., desvirtuando de esta manera la presunción de fuga y que según el a quo variaron las circunstancias, esta representación fiscal observa que esos 107 folios constes en los cuales baso la juez para decidir el cambio de a medida privativa por una cautelar sustitutiva de libertad 1,. Una Copia simple de una C.d.T., el cual indica que es trabajador en la empresa socialista PDVAL como PASILLERO. 2.- Una Constancia de residencia del encartado. 3,- La Recolección de 112 firmas donde avalan el buen comportamiento ante la sociedad del ciudadano C.S.C.M.. 4,-Cursan 112 copias individuales de cédulas de identidad, lo cual deja esgrimir que dicho basamento peca de parco, por cuanto es bien sabido que la inocencia de una persona en el proceso penal no se demuestra consignado unas copias y constancias de trabajo y firmas de personas. avalando la buena conducta del imputado ciudadano C.S.C.M., con estas series de copias fue tomada en cuenta para basar su decisión del cambio de medida privativa por una sustitutiva y también considerar que las circunstancias han variado, y con las mismas pretende la defensa privada demostrar la inocencia de su patrocinado, o sea como prueba en el proceso penal que se le sigue a C.S.C.M. por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA en concordancia con el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Considera esta representación fiscal considera que Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a

través de los mecanismos -procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa el proceso. Si la prueba es un procedimiento dirigido a obtener tal reconstrucción, sólo puede tener por objeto los hechos (dice el juez a las partes: Da mihi facti, ego tíbi jus: (dame los hechos que yo te daré el derecho). A este respecto debe distinguirse, como indica CAFFERATA, refiriendo a CLARIA OLMEDO, entre lo que “puede” ser probado en cualquier proceso penal y lo que “debe” ser probado en un proceso determinado. En el proceso penal la prueba debe estar dirigida, a) en primer término, a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y b) en segundo lugar a la individualización de los autores o partícipes en ese hecho. Por su parte, los medios de prueba son los instrumentos u órganos que le suministran al juez el conocimiento de

los hechos objeto de la prueba. Como ha asentado el tribunal Constitucional Español el juicio oral necesita una actividad probatoria mínima. En efecto, en la sentencia 31/1981 asentó el referido Tribunal que para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se puedas deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. Ello supone, a decir de IGARTUA SALA VERRIA’.que haya pruebas INCULPATORIAS (si no queda desvirtuada la actividad probatoria), que las pruebas existentes sean INCRIMINATORIAS (de lo contrario no seria de cargo) y que sean SUFICIENTES para destruir la presunción de inocencia (de lo contrario no se llegaría al mínimo exigible de la actividad probatoria). Indudablemente que la determinación de cuan suficiente es la prueba corresponde al Tribunal de Juicio pues es este quien en cumplimiento del principio de inmediación debe recibir directamente la prueba.

De modo que, entonces pudiera convertirse en practica de los justiciables, la solicitud de sustitución de medidas por simples constancias de trabajo, recolección de firmas y copias de cédulas de personas que avalan en comportamiento de una persona, que ni siquiera son informes emitidos por un organismo publico, los cuales el Tribunal A quo acogió como pruebas validas para basar el cambio de medida cautelar privativa de libertad por una sustitutiva y no conforme fueron suficientes para determinar que con las mismas variaron las circunstancias, considerando esta representación fiscal que las circunstancias en el presente proceso penal no

han variado, ya que en el presente caso no se esta valorando la CONDUCTA MORAL de una persona, sino la ACCION u OMIOSON en un HECHO PUNIBLE.

Igualmente en la decisión recurrida, el Juzgador señala:

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta CON LUGAR, la solicitud planteada por los abogados SIMON QUINONES Y A.T. actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano imputado C.S.C.M., venezolano,, titular de la cédula de identidad N° 18.378.380, natural del Municipio La Pastora, obrero de 25 años, residenciado en la Urbanización La Vega Bloque 06, apartamento 04-Ql Trujillo.... causa currante ante este Tribunal bajo la nomenclatura TPOOI-P-2013-012381, por la cual solicita, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente rige sobre su representado y por ende, este Tribunal sustituye el centro de reclusión del encartado a su lugar de domicilio todo ello conforme a lo establecido en el articulo 242 en su numeral 1 (ARRESTO DOMICILIARIO) del Código Orgánico Procesal Penal, (..j

. (Cursivas del Ministerio Público).

Nuestro Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Articulo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existe un hecho punible, el cual es, el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA en concordancia con el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merece una pena de prisión de 3 a 10 años y es evidente que la acción penal no esté prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores materiales o partícipes del hecho tipo que se les imputo, lo cual se haya evidenciado en las actas procésales como bien apunto el Juzgador en su decisión.

Según afirma Aberto Binder, “no se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Este es una límite sustancial y absoluto, ya que si existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona pueda ser la autora de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva” (Subrayado del Ministerio Público). Esto es, a nuestro entender, lo que justifica su procedencia, y bien claro expreso la Juzgadora, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra señalado es autor del hecho que se le imputa

Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de obstaculización. De allí, que sea necesario señalar que el mencionado Artículo 238 en su numeral 2, establece lo siguiente: “Peligro de obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado (...).

2 Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y al realización de la justicia”. (Cursivas del Ministerio Público).

Nuestro legislador, es muy sabio y señaló que solo se requiere la “grave sospecha”, y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que los imputados desplegarán cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Bien señala C.R., en lo atinente al Peligro de Entorpecimiento “Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él: aa) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba, bb) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado te pida que no declare aun testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o cc) inducirá a otros a realizar tales comportamientos, y sí, por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad.

Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas”. Sigue manteniendo este autor al igual que nuestro legislador la sospecha de que realizará ciertas conductas que obstaculizaran la verdad. En este sentido, si hacemos una revisión exhaustiva de las actuaciones procésales, se observa que De igual forma interpreto el Juzgador de manera acomodaticia a los efectos del otorgamiento de las medidas cautelares la inasistencia de allí que sea necesario citar lo que señala C.C., en su libro Derecho procesal penal, al señalar: Sean cuales fueren las distintas finalidades que el proceso penal se pueda asignar a las restricciones de libertad del imputado o de otras personas, sin duda la principal es, (...), la de lograr éxito en la investigación, en el sentido de reconstruir con la mayor exactitud histórica posible el hecho ocurrido, a lo que se suma asegurar la presencia del imputado en el proceso de la ejecución de la sentencia que en él recaiga”. A pesar de que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete, y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual esta contenida en el Artículo 239 del COPP, la cual es del tenor siguiente: Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca un pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite. máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado y cursivas del Ministerio Público).

La interpretación textual de la norma in comento, es que aquellos delitos en los cuales el límite máximo de la pena exceda de tres (03) años, hace improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso. Situación esta, que aunado a los otros numerales, es decir 1 2 y 3 del Articulo 236 y al parágrafo primero del Articulo 237 ambos del COPP, hacen procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que los imputados utilicen su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices, haciéndose ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlo de su libertad para preservar en todo caso la …de las pruebas en aras de contribuir con dicho fin.

En suma, como acertadamente señala O.M.R., en la Cuartas Jornadas de Derecho Procesal penal, al referirse “que la Prisión Preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue uno de estos fines

1) Asegurar la presencia procesal del imputado.

2) Permitir el descubrimiento de la verdad.

3) Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Justificación esta, que solo viene dada para cumplir con fines procésales.

Nos interesa entonces, recalcar el fin de permitir el descubrimiento de la verdad, que quiere significar, que es necesario en virtud de la realización de la justicia penal, proteger el acervo probatorio, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, no siéndole permitido realizar interferencias ilegitimas en el desarrollo de los actos de investigación, de tal manera que se justifica la privación de libertad del imputado, sin desvirtuar su derecho a la libertad entorpeciendo la investigación, intimidando o sobornando testigos y expertos, como ya se señaló, para perseguir con- ello, proteger la justicia del juicio previo.

Exige igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la investigación de los hechos, se trata así, de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. De modo que la regulación legal de la privación judicial preventiva de libertad, nos induce a estimar que la misma se justifica sólo por la necesidad de evitar riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo.

Sumado a lo esbozado, el tipo penal referido al Peculado Doloso Impropio, es un delito que esta previsto en la Ley Contra la Corrupción, por ser también víctima el Estado Venezolano configurado en la Empresa Socialista PDVAL, ya que al momento en el cual un funcionario publico o empleado ejerce tal conducta dolosa esta dañando el patrimonio Público distrayendo bienes pertenecientes al programa Mi casa Bien Equipada de PDVAL Trujillo, esta perjudicando al estado Venezolano, quien le ha conferido un cargo para que sea ejercido al servicio de una colectividad y no en menoscabo de esta, lo cual trae como consecuencia la violación flagrante del debido proceso, pues forma parte de este, el garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación de los intereses en la solución del conflicto respectivo, es por ello que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procésales no solo para el imputado, sino para todos los que interviene en el conflicto Penal planteado, lo cual se traduce igualmente en violación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente señala: “Las decisiones del Tribunal serán dictadas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad” y 232 ejusdem que expresa: “Las Medidas de coerción — personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, en tal sentido observa la vindicta pública, que el a quo al dictar su decisión no motivo las razones que lo llevaron al convencimiento pleno, de que han variado las circunstancias que motivaron la imposición, para sustituir la medida dictada, pues de la revisión exhaustiva de la presente causa, se desprende que el defensor de los imputados de autos, no ha aportado elemento alguno que de manera indubitable hagan presumir fundadamente, que las circunstancias que motivaron su imposición sean distintas, pues por el contrario se agravan con la presentación del escrito la acusación, es de acotar que la preocupación de nuestra sociedad por castigar este tipo de delitos, ha conllevado a establecer normas de rango constitucional y legal que permitan un procesamiento criminal expedito, sin dilaciones indebidas y sin tratos preferenciales para quienes afectan el patrimonio público, entre esas normas tenemos: El artículo 271 de la Carta Magna, que dispone el carácter “imprescriptible” de la acción penal para enjuiciar por hechos de corrupción; la disposición final “segunda” de la Ley Contra la Corrupción, que a los delitos contemplados en ese texto legal los considera de “LESA PATRIA” y El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer y segundo aparte, hace referencia a la severidad de estos delitos

En este orden de ideas considera esta vindicta pública, que en el presente caso no estaban dadas las condiciones para que el a quo sustituyera la medida de detención domiciliaria, por una menos gravosa, ya que claramente no existen escenarios que comprueben que hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición, así como se tiene que tomar con atención la naturaleza de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó a los imputados de .autos por lo que la medida de detención domiciliaria no resulta desproporcionada, pues dada la gravedad de los delitos imputados las circunstancias de su comisión, la sanción probable que seria aplicada por la magnitud del daño causado y el hecho de que la misma ya fue sustituida en su oportunidad por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, resulta ajustado a derecho recurrir ante la presente decisión

PETITORIO

Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional, en lo atinente a la sustitución de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad acordada a favor de el imputado C.S.C.M., ut supra identificado y en definitiva se declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del 236 en sus numerales 1,2 y 3, 237 parágrafo primen-o y 238 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia que esperamos, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013.

TITULO II.-

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por los representantes de la vindicta publica, sin que la defensa haya hecho contestación a los mismos esta Corte de Apelaciones observa que no obstante que fue examinada por esta Corte de Apelaciones la causa principal TP01-P-2013-012381, se observa que en la misma el día 18-12-2013 en el acto de la audiencia preliminar, se condeno al ciudadano: C.S.C.M., por ser autor material del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción en agravio del estado Venezolano personificado en la Empresa Socialista Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL), en virtud de que éste admitió los hechos. De lo anterior, se desprende que el referido Tribunal a quo, dictó decisión definitiva en fecha 23 de Diciembre de 2013, correspondiendo ahora al Tribunal de Ejecución lo relativo al cumplimiento de las penas y la libertad del encausado y dado que la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada se trata de la medida de coerción sobre la cual subyace el presente recurso de apelación interpuesto, resultaría inoficioso el análisis de fondo del presente recurso, sin embargo, la sentencia de merito no se encuentra definitivamente firme hasta esta fecha, por lo cual se procede a resolver sobre lo sustancial de las impugnaciones interpuestas.

Esta Corte de Apelaciones observa: Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se revisó la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano: C.S.C.M., y la sustituyó por una detención Domiciliaria. Contra esta resolución judicial, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 18-05-2010, los Abogados L.A.S.H., M.M.G. Y N.D.G.M., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia en Materia Contra La Corrupción. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Indica el recurrente como fundamento de su recurso que la Jueza a quo, señala como motivo de la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad basando la revisión como fundamento en Ciento Siete (107) folios útiles consignado en la solicitud de revisión de la medida por parte de los defensores privados Abogados S.Q. y A.T. de su patrocinado C.S.C.M., desvirtuando de esta manera la presunción de fuga y que según el a quo variaron las circunstancias y que con estas series de copias fue tomada en cuenta para basar su decisión del cambio de medida privativa por una sustitutiva y también considerar que las circunstancias han variado, y con las mismas pretende la defensa privada demostrar la inocencia de su patrocinado, o sea como prueba en el proceso penal que se le sigue a C.S.C.M. por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA en concordancia con el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de modo que, entonces pudiera convertirse en practica de los justiciables, la solicitud de sustitución de medidas por simples constancias de trabajo, recolección de firmas y copias de cédulas de personas que avalan en comportamiento de una persona, que ni siquiera son informes emitidos por un organismo publico, los cuales el Tribunal A quo acogió como pruebas validas para basar el cambio de medida cautelar privativa de libertad por una sustitutiva y no conforme fueron suficientes para determinar que con las mismas variaron las circunstancias, considerando esta representación fiscal que las circunstancias en el presente proceso penal no han variado, ya que en el presente caso no se esta valorando la CONDUCTA MORAL de una persona, sino la ACCION u OMISION en un HECHO PUNIBLE, que existe un inminente peligro de obstaculización, de modo que la regulación legal de la privación judicial preventiva de libertad, se justifica sólo por la necesidad de evitar riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, además el delito de Peculado Doloso Impropio, es un delito que esta previsto en la Ley Contra la Corrupción, por ser también víctima el Estado Venezolano configurado en la Empresa Socialista PDVAL, ya que al momento en el cual un funcionario publico o empleado ejerce tal conducta dolosa esta dañando el patrimonio Público distrayendo bienes pertenecientes al programa Mi casa Bien Equipada de PDVAL Trujillo, además de ello la A-quo no motivo las razones que la llevaron al convencimiento pleno, de que han variado las circunstancias para sustituir la medida dictada, es decir, que no estaban dadas las condiciones para que el a quo sustituyera la medida de detención domiciliaria, por una menos gravosa, ya que claramente no existen escenarios que comprueben que hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición.

Planteada así la controversia, estima oportuno este Tribunal Superior, traer a colación con carácter previo lo que la doctrina del m.T. de la República ha establecido en esta materia, al señalar que “la facultad que se le otorga al imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está circunscrita a que…hayan cesado o variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los f.d.p. puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa”.

Ahora bien, en atención al citado postulado jurisprudencial se procedió previo análisis del fallo impugnado, a verificar si los supuestos enunciados quedaron acreditados y al respecto se observa que en dicho auto ciertamente el juzgador en lugar de explicar los alegatos en que sustenta el cambio de criterio frente a la medida de coerción personal para sustituirla en favor de C.S.C.M. solo se limita, a exaltar y transcribir determinadas razones sin consustanciarlas con los elementos fácticos del caso sometido a su consideración y sin tomar en cuenta la existencia de indicios racionales en los que se sustento la medida inicial, para finalmente concluir otorgando la antedicha medida cautela.

Como se podrá apreciar, la sustitución que se hace de la medida privativa de libertad resulta contradictoria, puesto que con anterioridad a este cambio de medida la misma había sido dictada en fecha 10 de octubre de 2013, en la audiencia de presentación del imputado, y el fundamento jurídico sobre la privativa, fue lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentren evidentemente prescritas, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 primer aparte de la ley contra la corrupción, cuya victima fue la Empresa Socialista Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL) y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA articulo 33 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o participe en la comisión de los hechos punibles señalados, y la existencia del peligro de fuga y obstaculización. Por lo tanto en la audiencia de presentación surgieron fundados y serios elementos de convicción que incriminan al imputado por la apreciación de las circunstancias del caso particular, y una sospecha de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo cual la Jueza A quo se fundamento en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de supuestos de peligro de fuga establecidos en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, así como de peligro de Obstaculización de acuerdo a lo pautado en el articulo 238 del citado Código, y esa normativa fue plasmada en la referida decisión que impone la máxima medida cautelar, y que posteriormente fue sustituida. Entiende esta Alzada, que para el momento de la presentación del imputado la Jueza A quo tenia ante si al imputado, cuya acción la realizó en razón de un cargo publico por lo que sí se verifica un evidente “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos y aunado a esto estaba la magnitud del daño causado, tomando en consideración los hechos objeto de este caso, lo cual es un hecho notorio, todo lo cual llevo a la Juzgadora en un inicio a imponer la medida cautelar mas gravosa.

Sin embargo, analiza esta Alzada, que para justificar la revisión de la medida inicialmente adoptada contra el imputado, se limita la A quo, a acordarlo sin realizar un razonamiento de los elementos fácticos del cambio de las circunstancias y adminicularlo con el sustento jurídico adecuado, indicando los elementos interpuestos en la solicitud de revisión de medida constantes de Ciento Siete (107) folios útiles, sin señalar su contenido y la manera en que influyeron en la referida modificación de los elementos de base de la medida privativa, se limito a indicar que el alegato del imputado presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, era suficiente para que procediera el cambio de medida, lo cual no puede ser el argumento central de un cambio de medida Privativa de Libertad aun cuando se considere que esa garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, la protección a la libertad del imputado y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad. Estos argumentos esgrimidos en la recurrida son algunos principios y postulados que el Sistema Judicial Venezolano respeta y acata, sustenta y estima como fundamentos del estado democrático de derecho y de justicia, pero en este caso las Circunstancias por las cuales se privo de libertad absoluta a C.S.C.M., no se expusieron en la recurrida en forma razonable.

Como se señalo; esta Alzada, es consecuente con el criterio que enseña “…que la sustitución está circunscrita a que hayan cesado o variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los f.d.p. puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa”, y en el presente caso, es por demás evidente que tales supuestos no quedaron acreditados, ya que el peligro de fuga sigue vigente por no ser conjugables tales elementos con las medidas cautelares decretadas, y ello es así en virtud de las características del delito que se imputa tal es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 primer aparte de la ley contra la corrupción, cuya victima fue la Empresa Socialista Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL) y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA articulo 33 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la gravedad de la pena y siendo el razonamiento para convertir la medida privativa de libertad dictada insuficientes, siendo además que no han concurrido elementos idóneos como para hacer cesar o variar los motivos que dieron origen a la implementación de la medida privativa de libertad, pues lejos de ponderar posibles circunstancias concurrentes la juzgadora A quo se limitó a valorar principios y postulados del Sistema Judicial Venezolano conocidas desde antes del inicio de la investigación.

Estima esta Corte de Apelaciones la razón asiste a los fiscales del Ministerio Público en el sentido de que si se evidencia el peligro de fuga, toda vez que los delitos imputados establecen un limite máximo de pena de hasta diez (10) años, lo que viene a ratificar la presunción de peligro de fuga. Por tales razones lo procedente en el presente caso es declarar con lugar las denuncias examinadas, y revocar el auto impugnado dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin restituir la vigencia de la medida privativa de libertad dictada dado que la situación legal del imputado ha cambiado actualmente a la condición de penado en virtud a la admisión de los hechos a que se hizo referencia ut supra, además de ello se observa que en el acto de la audiencia preliminar se impuso al recurrente la sustitución por otra nueva medida aun menos gravosa que fue régimen de presentaciones al Tribunal cada 15 días, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, prohibición de porte de armas, obligación de acudir al Tribunal las veces en que sea requerido y prohibición de incurrir en actos que alteren el orden público y se excluyó al imputado en la participación en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, realizando la admisión de los hechos por el un hecho de una penalidad inferior por la que inicialmente fue imputado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000256, interpuesto por los Abg. L.A.S.H., N.D.G.M. y M.M.G., en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia en Materia Contra La Corrupción, en la causa seguida a los ciudadanos O.J.R.V., J.J. RUKOS BARRUETA Y C.S.C.M. quienes figuran como procesados en la causa signada con la Nomenclatura TP01-P-2013-012381 por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA en concordancia con el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 08 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.J. de la Corte Juez (S) de la Corte (ponente)

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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