Decisión nº 0255 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 147°

Asunto: EC11-R-2003-000014

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS

DEMANDANTE: J.S.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V.-9.268.421

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE C.H. y N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 8.017 y 69.774

DEMANDADO Sociedad Mercantil, PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil originariamente inscrita bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el No.51, Tomo 462-A y que cambiara su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el No.59, Tomo 295-A, sucesora a titulo universal de EMBOTELLADORA BARINAS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Diciembre de 1957, bajo el No.32, Tomo 36-A, por virtud de la fusión por incorporación acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, celebrada el 01/07/1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23/07/1999, bajo el No.4, Tomo 204-A; y por la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de EMBOTELLADORA BARINAS, S.A., celebrada el día 01/07/1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19/07/1999, bajo el No.33, Tomo 197-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO P.L., L.F., E.D., A.R., N.A., Kunio Hasuike, E.G., J.A., M.A. y J.F., inscritos en el IPSA bajo los No.26.230, 35.497, 53.795, 24.219, 75.973, 72.979, 17.956, 73.254, 12.076 y 87.157

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Obra ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, en fecha 26 de Febrero de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentado por el ciudadano J.S.C., contra PANAMCO DE VENEZUELA. Que corresponde a este Tribunal conocer por supresión de competencia en materia del trabajo al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se crea el Circuito Judicial Laboral del estado Barinas, creándose el Tribunal Primero Superior del Trabajo con competencia territorial en todo el estado.

La sentencia recurrida, se fundamento en que en la confesión ficta de la empresa demandada y a la falta de pruebas agregadas a los autos.

III

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 14 de Diciembre de 2001 el ciudadano J.S.C. a través de apoderado judicial interpuso demanda por prestaciones sociales contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, PLANTA BARINAS, señalando que presto servicios como vendedor de ruta de bebidas refrescantes y con los productos de la empresa correspondiéndome la ruta 405, 06 de Diciembre de 2001, fecha en que fue despedido injustificadamente. Igualmente señala que devengaba un salario promedio de Bs.879.900,00 mensuales, es decir, Bs.29.300,00 diarios, y solicita que sea calificada su despido como injustificado, ya que no ha dado motivo alguno para ello y pide se ordene su reenganche y el consecuente pago de los salarios caidos.

Admitida la demanda, en fecha 18 de Diciembre de 2001, se ordena efectuar los trámites de la citación, la demandada los cuales merecen especial descripción, ya que serán determinantes en el dispositivo de la presente sentencia.

En tal sentido, debido a que no fue posible localizar al representante de la empresa a los fines de practicar la citación personal, se procedió a designar como defensor judicial al Abogado M.A., según auto de fecha 16 de Mayo de 2002 (vuelto folio 24), el cual es notificado el día el día 30 de Mayo de 2002, según se desprende de diligencia estampada por el Alguacil de igual fecha (folios 26 y 27).

Consta al folio 28 diligencia de fecha 26 de Julio de 2002, suscrita por el Abogado N.M., en la solicita sea designado nuevo defensor judicial por cuanto el defensor notificado no acepto ni se excuso de la designación efectuada, razón por la cual el Juzgado aquo procede a designar a nuevo defensor judicial, el cual en ningún fue citado.

Posteriormente, en fecha 06 de Marzo de 2003, el abogado N.M. actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, consigna copia fotostática (folio 43 al 57) del poder otorgado al Abogado M.A. por la empresa demandada Panamco de Venezuela y pide el computo de los días de despacho transcurridos de su notificación el día 30 de mayo de 2002.

Seguidamente en fecha 25 de Julio de 2003, comparece el abogado M.A., inscrito en el IPSA bajo el No.12.076 en su carácter de apoderado de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. antes embotelladora Barinas, y mediante diligencia (folio 63) consigna poder y con tal carácter se da por citado del presente proceso.

En fecha 30 de Julio de 2003 (folio 79), comparece el abogado M.A. y mediante diligencia expone lo siguiente: “consigno para que sea agregado a los autos, y surta sus efectos legales, escrito de contestación de la demanda, constante de 36 folios útiles, y escrito contentivo de la promoción de pruebas en 14 folios y anexos contentivo de 35 folios útiles, con el entendido que este ultimo escrito deberá ser ratificado en la oportunidad que legalmente corresponda para la promoción de pruebas

En el escrito de la contestación de la demanda (F. 80 al 115), alega la representación de la demandada lo siguiente: como punto previo señala que el actor desistió del procedimiento mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2001 y que posteriormente el día 08 de Enero de 2002, el tribunal dicto un auto negando la homologación del desistimiento, al respecto considera que el desistimiento es un acto irrevocable y por tanto solicita que así se declare. Igualmente, señala que sea decidido como punto previo, la caducidad por extemporaneidad de la solicitud, dado que el actor manifiesta en su libelo que fue despedido en fecha 6 de Diciembre de 2001 y presenta la solicitud el día 14 de diciembre de 2001, de conformidad con el articulo 116 de la Ley Organica del Trabajo. Seguidamente procede a negar de forma pormenorizada los planteamientos esgrimidos por el actor dado que el actor no ha sido trabajador al servicio de PANAMCO y mal puede solicitarse la calificación del despido, ya que lo que existió fue una relación comercial y/o mercantil que consistía en la compra por parte del demandante, de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., estando representada la ganancia del negocio del actor en la diferencia de precio de compra y el precio en el cual revendía dichos productos a sus propios clientes; que el actor es un comerciante independiente y autónomo dedicado a la compra venta de bebidas refrescantes y que las relaciones mercantiles con PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

IV

Antes de determinar los términos de la controversia es necesario para esta alzada establecer el momento a partir del cual la Sociedad Mercantil Panamco de Venezuela fue citada, en la presente causa.

El sentenciador de instancia, señala en el fallo recurrido, que opero la citación tacita cuando fue notificado el Abogado M.A., ya que para el momento en que fue designado defensor ad litem y notificado de dicha designación, ostentaba la representación de la demandada. (…) cita a continuación la doctrina de la Sala de Casación Social plasmada en Sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, caso H.A.D.C. contra la Sociedad Mercantil Pfizer, C.A.

Mas adelante el precitado fallo concluye:

De lo anteriormente transcrito, para este juzgado resulta claramente evidenciado que la parte demandada, quedo validamente citada a partir del día 30 de mayo de 2002, presentando la contestación de la demandada en fecha 30 de Julio de 2003, no siendo esta la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demandada, tampoco probo nada que le favoreciera tal y como dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 68 de la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo

Al respecto esta alzada pasa analizar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.

(Subrayado nuestro)

Así las cosas, considera necesario esta alzada precisar que el defensor ad-litem actúa por mandato de la ley, a los fines representar aquellas personas que a pesar de haber sido llamadas al proceso no concurren a él, pero sus derechos deben ser garantizados durante el mismo, tal como lo señalo la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 371 del 09/08/2000:

"El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. "

Ciertamente, la actuación del defensor ad-litem surge del llamado de la ley, ya que en ningún momento interviene la voluntad de la parte para que comparezca en el proceso a representar sus derechos e intereses y menos aun es la voluntad del abogado comparecer a defender los derechos que representa.

Una vez puntualizado la anterior, es necesario analizar si firmar una boleta de notificación de la designación como defensor ad-litem por el apoderado de la demandada, constituye una diligencia en el proceso. Este sentido, para la existencia de un acto jurídico y los actos procesales lo son, se requiere la voluntad de la parte para lograr el fin propuesto en el mismo, mas así no ocurre cuando se designa a un abogado como defensor ad liten por parte de un tribunal dado que es la voluntad de la ley la que confluye en dicha designación, menos aun cuando esta abogado ni siquiera acepto el cargo deferido.

Considera esta alzada oportuno señalar, que el contenido del auto anticipa a las partes el criterio del juzgador respecto al desarrollo del proceso y el cual debiera ser el fundamento de la sentencia de fondo, dado que al determinarse la citación presunta de las partes, trae como consecuencia que las partes conozcan antes de la sentencia que el inicio de todas las etapas del proceso computen a partir de allí y que la consecuencia mas lógica es que todas las actuaciones realizadas por ellas resultan por tanto extemporáneas. En razón de la anterior se exhorta a los jueces no adelantar su opinión sobre el fondo del asunto, ya que ello constituye una casual de inhibición o de recusación conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en fecha 29 de Octubre de 2.004 caso R.A.M. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, en un caso similar al que es objeto de la presente sentencia y al analizar la procedencia del dispositivo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en los casos que el abogado designado como defensor ad-litem también ostentara igualmente el carácter de apoderado judicial del demandado, cambio el criterio jurisprudencial imperante hasta al momento y estableció lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social, estableció en el fallo precedentemente expuesto que, cuando el abogado designado como defensor ad-litem también ostentara igualmente el carácter de apoderado judicial del demandado, es decir, tuviese el doble carácter de apoderado y defensor judicial y habiéndose comprobado que el carácter de apoderado judicial fue anterior al de defensor ad - litem, se cumplía entonces con el supuesto de hecho contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el apoderado estuvo presente en un acto del juicio, y por tanto debe considerarse que operó la citación tácita del demandado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece. (Cursivas de la Sala)”

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial que reitera lo antes argumentado por esta alzada, considera este Tribunal, que el hecho que el ciudadano M.A., haya sido designado como defensor ad liten de la demandada por el tribunal de la causa, esta actuación no constituye una diligencia del proceso, por lo tanto no puede considerarse que la notificación practicada en este abogado el día 30 de Mayo de 2.001 haga aplicable el dispositivo del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, que trajo como consecuencia, que se considerase citada a la Sociedad Mercantil Panamco de Venezuela, .CA., en esa misma fecha, lo cual no es acorde a la doctrina de la Sala de Casación Social.

En consecuencia, se entiende que la empresa demandada fue citada en fecha 25 de Julio de 2003, fecha en la cual el apoderado de la empresa demandada se dio por citado. Por tanto, es a partir de ese momento en que comienzan sus actuaciones en el proceso y a partir de allí comienzan el cómputo de los lapsos procesales. Del cómputo de los días de despacho dados por el Juzgado de Primera de Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual reposa en los archivos de esta Coordinación, los lapsos procesales se computan de la siguiente manera:

• Contestación: 30 de Julio, 04, 05, 06 y 07 Agosto de 2003

• Promoción de Pruebas: 12, 13 y 14 Agosto de 2003

De esta manera, escrito de contestación de la demanda presentando en fecha 30 de Julio de 2003, es tempestivo. Por otra parte, la pruebas presentadas en fecha 14/08/2003 por la demandada son tempestivas, y la parte demandante no promovió prueba alguna.

Una vez determinada la tempestividad de la contestación de la demanda, se procede a establecer los términos de la litis. Así se declara.

IV

TRABAZON DE LA LITIS

Trabada así la litis, el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar si la relación que unía al ciudadano J.Á. FIGUEREDO HIDALGO, con la demandada, es o no de carácter laboral y en consecuencia, establecer si es procedente la calificación del despido, el reenganche y pago de los salarios caidos.

En consecuencia al alegar el demandado que la relación que los unió fue de carácter mercantil ha asumido para sí la carga de la prueba, esto es, corresponde a la demandada demostrar los hechos configurativos de la relación mercantil que dice que los unió con el demandante, por cuanto no es un hecho controvertido el que la actora prestaba servicios a la demandada, sino lo controvertido es la naturaleza jurídica de tal prestación, por lo cual atendiendo los principios de la distribución de la carga probatoria corresponde a la demandada demostrar la existencia de los hechos que permitían desvirtuar la relación de trabajo alegada por el actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social

La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R. CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

En atención a la doctrina antes expuestas este Tribunal pasa a analizar las pruebas cursantes en autos para poder determinar el caso concreto de la naturaleza laboral o mercantil de la relación jurídica que unió al causante J.S.C. con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

En consecuencia al alegar el demandado que la relación que los unió fue de carácter mercantil ha asumido para sí la carga de la prueba, esto es, corresponde a la demandada demostrar los hechos configurativos de la relación mercantil que dice que los unió con el demandante, por cuanto no es un hecho controvertido el que la actora prestaba servicios a la demandada, sino lo controvertido es la naturaleza jurídica de tal prestación, por lo cual atendiendo los principios de la distribución de la carga probatoria corresponde a la demandada demostrar la existencia de los hechos que permitían desvirtuar la relación de trabajo alegada por el actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social

La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R. CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

Así las cosas se hace necesario para esta Juzgador hacer la siguiente consideración, el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se presumirá la existencia de una relación de de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente la relación del trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

En atención a lo antes expuesto este Tribunal pasa a analizar las pruebas cursantes en autos para poder determinar el caso concreto de la naturaleza laboral o mercantil de la relación jurídica que unió al causante J.S.C. contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

VI

PUNTO PREVIO

Señala el demando en su escrito de contestación de la demanda, con la finalidad de que sea decidido como punto previo, la caducidad por extemporaneidad de la solicitud, dado que el actor manifiesta en su libelo que fue despedido en fecha 6 de Diciembre de 2001 y presenta la solicitud el día 14 de diciembre de 2001, de conformidad con el articulo 116 de la Ley Organica del Trabajo.

Una vez establecido lo anterior es oportuno señalar, aunado a lo antes expuesto, el actor en su escrito libelar alego: a) inició la relación de trabajo en fecha 06 de Julio de 1993; b) que se desempeño como vendedor de ruta de bebidas refrescantes; c) que devengaba como ultimo salario la suma Bs.879.900,00; d) que la relación de trabajo finalizo la en fecha 06 de Diciembre 2001, por despido injustificado, y; e) que solicita que sea calificado su despido como injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos..

Es evidente, que el solicitante goza de estabilidad relativa, dado que su relación de trabajo tuvo una duración mayor de 3 meses, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el procedimiento aplicable para tutelar dicha garantía, es el procedimiento de estabilidad previsto en artículo 116 eiusdem, norma vigente para el momento de plantearse la presente controversia, y que estatuye lo siguiente:

Articulo 116.- (…). Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche,

De lo anterior, se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los organos jurisdiccionales. Dicho lapso, es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional, Sentencia 281 del 04 de Marzo de 2004.)

Es evidente que el articulo 116 LOT, plantea una lapso de caducidad para que el trabajador interponga su solicitud ante los organos jurisdiccionales, y la interposición de la demanda aun ante un tribunal incompetente, surte los efectos procesales, y que lo que se persigue es que ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley.

Para Ortiz-Ortiz la caducidad es,

es una sanción que se le impone al ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer la pretensión material por ante los organos jurisdiccionales, verificándose ello, una condición de inadmisibilidad por la cual del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., p.790)

Con lo cual se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho a entablar o proseguir un derecho material ante los organos jurisdiccionales, en virtud, de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello y además de ello, es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión.

En ese sentido, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden publico y que, por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.” (Sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002).

Por otra parte, el punto determinante de esta apelación lo constituye, si el lapso de 5 días para interponer la solicitud, se computa como días hábiles o como días despacho. Es por ello que resulta indispensable, precisar que la norma es bastante clara, al indicar que se trata de días hábiles, que son aquellos determinados en los cuales se puede trabajar por parte de la administración de justicia, que la ley de fiestas nacionales no determina como feriados o el propio calendario judicial los establece para que el tribunal funcione. Por otra parte, los días despacho son aquellos en los cuales el tribunal decida despachar, sin embargo, estos días se consideran hábiles y de trabajo interno dentro del tribunal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social en sentencia del 25 de septiembre de 2003, en el caso de C.E.C.M., contra a la sociedad mercantil C.A. PROMESA, estableció lo siguiente:

En el caso concreto señala el recurrente en su solicitud, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando interpretó que todos los días son hábiles para recibir demandas y solicitudes en el sistema de distribución de causas, indistintamente que haya o no despacho, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que no se trata de violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad.

El mismo año, la Sala de Casación Social en Sentencia dictada el día, 09 de octubre de 2003, en el caso UYALA LUCIAGNESE MARENDA URBANI, contra la sociedad mercantil OKS DE VENEZUELA, C.A. expreso:,

En el caso concreto señala el recurrente en su solicitud, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 59, 60 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró sin lugar la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando el despido se realizó en período de vacaciones judiciales, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que la recurrida se ajustó a derecho al tomar en cuenta los días de vacaciones judiciales como días hábiles para solicitar la calificación de despido, razón por la cual no se trata de violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho. (negritas propias)

La Sentencias antes trascritas constituyen un criterio jurisprudencial que opera como un precedente vinculante para esta alzada, por constituir valor de regla para resolver casos análogos de conformidad con el artículo 178 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Artículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

La importancia de las anteriores sentencias para la resolución del presente caso estriba, en que ambas se trata de trabajadores amparados de estabilidad relativa y se discutía cual era la oportunidad para presentar las solicitudes de calificación de despido.

Una vez puntualizado lo anterior, es de resaltar que el actor fue despedido el día 06 de Diciembre de 2001, siendo por tanto el lapso para interponer la solicitud los siguientes días: Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, razón por la cual al interponerse la solicitud el día 14 de Diciembre de 2001, la misma fue presentada fuera del lapso de estatuido por la ley y por tanto opero la caducidad de la acción y este tribunal debe forzosamente declarar su inadmisibilidad. Como consecuencia de lo anterior esta alzada, no puede entrar a conocer el fondo del asunto, pues con tal declaración, pierde jurisdicción para la resolución del presente caso Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de Fecha 26 de Febrero de 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por tanto se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO Se declara inadmisible la Solicitud de Calificación de despido por caducidad de la acción, interpuesto por el Ciudadano J.S.C. contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el actor haber alegado que devenga menos de 3 salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

REMÍTASE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, a los fines de distribución entre los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación a los fines de su archivo definitivo.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez,

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m., bajo el No.49. Conste

La Secretaria

Abg. A.M.

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