Decisión nº 055 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. ________

Recibido el anterior recurso de hecho de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de ocho (08) folios útiles en su escrito y cuatrocientos veintitrés (423) folios útiles en sus anexos, consistentes en copias certificadas a las que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, todo constante de cuatrocientos treinta y un (431) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Luego de analizado su contenido pasa este Tribunal a dictar sentencia y lo hace previa las siguientes consideraciones:

La acción que dio lugar al presente recurso, se trató de un juicio de reivindicación, incoado por el ciudadano G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.042.418, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en contra del ciudadano J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.065.549, de igual domicilio, parte recurrente; el cual se sustancia por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 4156 de la nomenclatura interna de ese Despacho.

Luego de recorrido el itinerario procesal, el juicio principal fue sentenciado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (02) de Julio de 2004, declarando con lugar la demanda y ordenando la notificación de la misma a las partes. De la de la referida notificación se observa que la practicada al ciudadano J.S.C., parte demandada, fue llevada a cabo en la cartelera del Tribunal de la causa, aun cuando el mismo había sido citado en una dirección distinta, para el acto de la contestación de la demanda; sin embargo, ese Órgano Jurisdiccional procedió con la ejecución forzosa del fallo, para lo cual se comisionó al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia en actas de que para el momento del acto de ejecución del fallo, hizo oposición un tercero poseedor del inmueble objeto del presente juicio, acreditándose la propiedad del mismo.

Como consecuencia de ello, la ejecución del fallo en cuestión fue suspendida por parte del Juzgado Ejecutor, por cuanto el ciudadano C.S.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.752.565, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se opuso al referido acto.

Así las cosas, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha (11) de Noviembre de 2009, repuso la causa al estado de ordenar nuevamente la notificación de las partes de la sentencia definitiva.

Al respecto narra el recurrente de hecho, luego de ordenada la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, libradas las respectivas boletas y ejercido el recurso de apelación correspondiente lo siguiente:

ejercido tempestivamente el recurso de apelación por mi mandante contra la sentencia de mérito, el Juzgado Sexto de los Municipios citado, negó oír la misma, con base en que supuesta y presuntamente el mismo había sido ejercido extemporáneamente, tomando a ese fin como válida la notificación efectuada en una dirección no señalada en modo alguno como domicilio procesal de la parte que represento, con el agravante de haber sido practicada en un abogado que no es parte procesal en dicho juicio, POR NO HABER SIDO EL MISMO NUNCA APODERADO JUDICIAL DE J.S. CONTRERAS

.

A pesar que el abogado que recibió esa boleta emitida a mi mandante, no ha sido NUNCA apoderado judicial de este último, el Alguacil encargado de la notificación de mi mandante, falsamente señaló que dicho abogado era apoderado judicial de J.S.C.. Ese Alguacil se trasladó motu propio a una dirección nunca señalada como domicilio procesal, por no constar tal dirección en actas como domicilio procesal.

El Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, erráticamente negó el recurso de apelación que ejerció mi mandante por ser el mismo (supuesta y falsamente) extemporáneo por haber considerado que ese abogado que recibió la boleta de J.S.C. era su apoderado para la fecha en que fue practicada. Esta afirmación de hecho del referido Tribunal es falsa de toda falsedad, por cuanto el abogado G.M.R.H., (abogado que recibió la boleta de J.S.C.) NUNCA FUE APODERADO JUDICIAL DE J.S.C..

Y por ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha siete de Enero del año dos mil diez (07-01- 2010), mediante el cual se negó oír el recurso de apelación que propuso mi mandante contra la sentencia de fecha 02 de Julio de 2004.”

En efecto, de las copias certificadas que corren insertas a las actas, evidencia este Tribunal que luego de la reposición que hiciere el Juzgado Sexto de Municipios, fue ordenada la notificación de las partes, acto éste que fue llevado a cabo por el Alguacil de ese Despacho, pero en el que se observa a criterio de quien suscribe, la causa principal que da origen a la negativa de oír la apelación por parte de ese Órgano Jurisdiccional, objeto del presente recurso, ya que la notificación dirigida al ciudadano J.S.C., en la persona de cualesquiera de sus representantes judiciales acreditados como tales en las actas e identificados en la boleta en cuestión, como G.R. CARRUYO, MORELLA H.D.R., M.H. y M.R.C., fue practicada en una persona distinta a las indicadas en la propia boleta, y a pesar de tal previsión, ésta fue materializada en la persona del ciudadano G.M.R.H., quien no forma, ni formó parte de los apoderados que en todo caso si estaban acreditados para ser notificados.

También es de resaltar, que para la fecha en que fue practicada la referida notificación, la parte demandada mediante escrito de fecha (09) de Noviembre de 2009, había indicado un domicilio procesal a los mismos fines, sin embargo, ésta fue practicada en una dirección distinta y se reitera, en una persona que no formaba parte de los apoderados ya identificados. De seguidas, mediante diligencia de fecha (18) de Diciembre de 2009, la parte demandada ejerció formal recurso de apelación de la sentencia definitiva. Recurso que mediante auto de fecha (07) de Enero de 2010, fue negado por haber sido presentado el mismo de forma extemporánea.

Justificó su decisión el Tribunal recurrido, al amparo de los argumentos siguientes:

…este tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones: A través de auto de fecha 11 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de todas las actuaciones verificadas en el expediente posterior a la sentencia de mérito proferida el día 02 de Julio de 2004, y repone la causa al estado de ordenar notificación de la referida sentencia para proceder conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzaría a computarse una vez que constara en actas la notificación de la última de las partes. Ahora bien, por cuanto el ciudadano J.C. tenía constituido apoderados judiciales en la presente causa hasta el día 18 de diciembre de 2009, en virtud de la revocatoria del mandato realizada mediante diligencia de esa fecha, los referidos apoderados estaban en pleno ejercicio de su poder para la fecha en la cual se llevó a cabo la notificación ordenada en auto de fecha 11 de noviembre de 2009, motivo por el cual este Jurisdiscente considera ajustada a derecho la notificación de los mismos, ya que no era posible practicar la notificación en el domicilio del abogado asistente de la parte demandada por no ser este profesional del derecho parte legalmente constituida en la presente causa, en ese sentido consta en las actas que en fecha 04 de diciembre de 2009, se libraron las boletas de notificación y que ambas representaciones fueron notificadas el día 08, siendo agregadas a las actas mediante exposición del alguacil en fecha 09 de diciembre de 2009, en razón de ello, al día siguiente de la última de las referidas fechas comenzaba a correr el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación previsto en la ley, que de acuerdo al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo es de cinco días, por consiguiente de un cómputo de los 5 días de despacho transcurridos en este Juzgado para que las partes ejercieran sus recursos tenemos que los días transcurridos en DICIEMBRE 2009 fueron: jueves diez (10); lunes catorce (14); martes quince (15); miércoles dieciséis (16); jueves diecisiete (17) , en consecuencia, el lapso para el ejercicio del recurso de apelación precluyó el día 17 de diciembre del año 2009, y como quiera que el ciudadano J.C. ejerció el recurso de apelación el día 18 de diciembre de 2009, es decir, un día después de haber precluido el lapso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional NIEGA la apelación interpuesta, conforme al artículo 298 eiusdem, por ser la misma extemporánea por tardía, y así se decide.

Visto el auto en cuestión, se observa que en criterio del Juez de mérito, el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. Argumentando que desde el día que fue dictado el auto recurrido, hasta la fecha en que el actor pretendió apelar habían transcurrido los cinco (5) días de despacho que otorga la ley para ejercer tal recurso, esto es, tomando como válida la notificación practicada en una persona distinta a cualquiera de las indicadas como apoderadas judiciales en las actas e inclusive en la propia boleta de notificación.

Ante tal situación, mal podría esta Juzgadora pasar por alto el hecho de que sean tomados en cuenta como válidos, actos que sin duda alguna se encuentren íntimamente conectados con restringir o transgredir normas legales que vulneren el derecho a la defensa de las partes y por ende que atañen al orden público.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1666, de fecha (18) de Junio de 2003, estableció el siguiente criterio:

…El 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin resolver el recurso de hecho planteado, declaró la nulidad de todos los actos llevados a cabo en el juicio que motivó dicho recurso, desde el auto de admisión de la demanda inclusive, y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada.

En el fallo impugnando, el presunto agraviante, sin entrar a analizar la procedencia del recurso de hecho planteado, advirtió que en la causa se habían acumulado demandas referidas a la pretensión de cobro de acreencias y prestaciones correspondientes a varias relaciones laborales, propuestas por diecinueve (19) trabajadores contra un (1) patrono. En tal sentido, consideró que en el referido proceso se materializó un litis consorcio activo sin cumplir con los extremos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que, las demandas acumuladas tiene diversos demandantes y causa petendi distintas, en consecuencia, juzgó que, en ese caso, no existía comunidad jurídica respecto del objeto de la causa.

Advertido lo anterior, el presunto agraviante, en acatamiento de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala en sentencia nº 2458/2001 del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos y otro, procedió, de oficio, a declarar la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado en que el tribunal de primera instancia se pronunciase sobre la admisión de la demanda.

Ahora bien, el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, permite a la parte que se le ha negado la apelación o se le ha admitido en un solo efecto, recurrir ante el tribunal de alzada a fin de solicitar que éste ordene oír la apelación o que se la admita a ambos efectos. De acuerdo al objeto del recurso de hecho, la decisión del órgano jurisdiccional que lo resuelve, sólo puede ordenar que se oiga la apelación denegada o disponer que se oiga en ambos efectos, según el caso. Así pues, el tribunal de alzada que conoce del recurso de hecho, no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ya que, el juez de la primera instancia conserva la jurisdicción sobre el asunto hasta el momento en que se oye la apelación.

En el caso de autos, el presunto agraviante, al conocer del recurso de hecho ejercido, se percató de la indebida admisión de la acción producto de la acumulación de demandas contrarias a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituye violación de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo estableció esta Sala en la sentencia nº 2458/2001, antes referida, en consideración a que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales constituye la entrada al proceso, el cual, debe transcurrir debidamente de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos, por lo que la acumulación de demandas es contraria a lo permitido por la ley y la Constitución.

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental. En este sentido, el juez -según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem- como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional.

En el presente caso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al percatarse que en el referido juicio se admitió una acumulación de demandas sin llenar los extremos exigidos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, acató la doctrina establecida por esta Sala y ordenó la reposición de la causa, con el propósito de restablecer el orden constitucional infringido por el Juez de la primera instancia que admitió un demanda contraria a derecho.

También aprecia la Sala que de haberse pronunciado el presunto agraviante sobre el recurso de hecho ejercido, las posibles decisiones hubiese derivado, en un caso, en el absurdo de ordenar oír la apelación, cuando, indefectiblemente, el tribunal de alzada tendría igualmente que reponer la causa en acatamiento de la doctrina vinculante establecida por esta Sala, con lo que se dilataría innecesariamente el juicio; y, en el otro, declarar sin lugar el recurso de hecho y dejar firme una decisión judicial dictada en un proceso iniciado en contravención a la ley. (Subrayado del Tribunal)

Por las razones expuestas, esta Sala juzga que el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, al declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, actuó dentro de su competencia constitucional y no cometió infracción constitucional alguna, ya que la decisión impugnada fue proferida en acatamiento de la doctrina de interpretación consagrada por esta Sala y en ejercicio de las potestades que, como garante del orden constitucional y director del proceso, le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil…

(Destacado del Tribunal)

De conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la anterior decisión parcialmente transcrita, los Tribunales de la República al advertir la existencia de inobservancia o transgresión de normas legales en un procedimiento, deben declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se logre su efectiva subsanación.

Ahora bien, en virtud de la Doctrina reiterada por nuestro M.T., todos los Órganos Judiciales son tutores de derechos Constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución de la República y del sistema garantizador de supremacía normativa. Correspondiéndole su efectividad al Poder Judicial, producto del obligatorio deber de asegurar la integridad de ésta, conforme a lo previsto en su artículo 334. De allí, que el Juez fundamentado en lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en ejercicio de su carácter como director del proceso, le corresponde aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias con la finalidad de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existen infracciones que vulneren el Orden Público y consecuencialmente el Orden Constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia No. 604, de fecha 25 de Marzo de 2003, con ponencia del Dr. P.R.R.H., señaló lo siguiente:

“…el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.

En el caso sub examine se observa que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando decidió dicho recurso, acordó la reposición de la causa al estado de que se produjere, por parte de la defensora ad litem, “la aceptación del cargo encomendado y preste el juramento de Ley mediante acta que esté debidamente firmada por el juez, y asi (sic) proceder posteriormente a su citación, quedando anulados los actos que se produjeron con posterioridad a dicha designación”. En razón de lo anterior, se podría pensar en principio, que, efectivamente, existe de parte del tribunal supuesto agraviante extralimitación de funciones, pues es evidente que traspasó el objeto de todo recurso de hecho.

Sin embargo, esa obligación legal de parte del juez de atenerse al objeto del recurso de hecho y por la cual toda decisión que sobrepase la finalidad de este tipo de procedimiento constituye extralimitación de funciones no puede ser absoluta, pues existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia para el mantenimiento de su integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecido principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interés de los particulares. Es deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, tal como lo revela el hecho de que existan disposiciones de orden público en caso de cuyo incumplimiento se produce la nulidad del acto que se realice aun a expensas del principio dispositivo que rige al P.C., pues no es necesaria la denuncia de parte para que el juez actúe ante la transgresión del orden público. Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

(Resaltado añadido)

Por otro lado, la violación al orden público vicia de nulidad absoluta el acto que se dictó en su contravención, nulidad que no puede convalidarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez, al percatarse de una violación de tal magnitud, debe, imperativamente, proceder de oficio a la anulación del acto de que se trate (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.

En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra Bariven C.A., el cual tramitó el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de la defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firmada por el Juez, para que luego se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a quo constitucional, en tanto que detectó la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnada mediante la demanda de amparo, y así se decide…”

Así las cosas y por cuanto es materia de orden público lo referente a la notificación de las partes para la continuación del juicio; para la realización de algún acto del proceso que sin duda garantice el derecho a la defensa e interés de las partes sobre lo debatido o cuando por disposición de la ley sea necesaria esta formalidad, sin lo cual no comienzan a correr los lapsos para interponer los recursos que las partes consideren pertinentes y por cuanto en el caso sub-examine, es evidente que la notificación practicada en la persona del ciudadano G.M.R.H., fue considerada como válida, aun cuando éste no forma, ni formó parte de los apoderados judiciales que en todo caso si tenían cualidad para ser notificados en representación judicial de su mandante, en este caso del recurrente, que para ese momento ya había dejado establecido un domicilio procesal en las actas, vulnerándole así el derecho a la defensa y en consecuencia el orden público, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad de las actuaciones verificadas con ocasión del acto írrito, debiendo modificarse el sentido del presente recurso para lo cual este Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo en la parte dispositiva de la presente resolución, ya que la misma está orientada a la subsanación de un vicio de orden público y no a la orden de oír la apelación. Asimismo, se ordena reponer la causa al estado de ordenar la notificación de las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha (02) de Julio de 2004 y así se decide.

Por los fundamentos que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

La abstención de pronunciamiento sobre el recurso de hecho intentado por el ciudadano J.S.C., ya identificado.

SEGUNDO

La nulidad de todas las actuaciones verificadas con posterioridad al acto viciado de nulidad.

TERCERO

La reposición de la causa al estado de que se verifique la notificación de las partes, de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (02) de Julio de 2004.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

ELUN/ramg M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 43.751. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2010. La Secretaria.

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