Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000060

ASUNTO : SK11-P-2003-000060

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ : ABG. R.A.C.D.

FISCAL : ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA : ABG. MARIFE COROMOTO JURADO

IMPUTADO : J.S.M.T.

DEFENSOR : ABG. A.F.R.

Conoció en primer término de la presente causa el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, quien en fecha 08 de Mayo del año 2003, realizada como fue la respectiva Audiencia Preliminar Resolvió: PRIMERO: Declaró la Nulidad Absoluta del Acta Policial inserta al folio 13 y su vuelto, 31 al 35, 46, 66 y vuelto, 69, 70 y 71 y vuelto. SEGUNDO: Se admitió totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de J.M.T.M., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de A.I.H., PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio de J.M.G., FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal; así como también, las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y las presentadas por la defensa. TERCERO: Se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se Negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación de Libertad para el acusado. QUINTA: Se negó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana D.M.D.M., por no reunir los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan inicio a la presente causa, tienen su origen el día 07 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la media noche, cuando el funcionario detective L.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña, quien se encontraba de guardia, recibió llamada telefónica del funcionario agente Superior M.T., adscrito a este mismo despacho, informándole que en la cercanía a su residencia en el barrio R.G. del sector de aguas calientes de esa Ciudad, sujetos desconocidos estaban efectuando disparos, trasladándose al sitio los funcionarios L.S. y D.C. en la Unidad P-221 hacia el sector antes referido, estando en las cercanías de la calle 4, un ciudadano a bordo de una motocicleta, les informó que el funcionario M.T. estaba herido a cuatro cuadras arriba, dirigiéndose al sector constató que se trataba de su compañero de labores, quien presentaba herida por arma de Fuego, siendo trasladado a la Clínica de Urgencias de Ureña, asimismo le fue informado por unas personas que se encontraban en el lugar, que los autores del hecho eran dos sujetos desconocidos que portaban escopetas, minutos antes también habían robado a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta y luego de robarles se fueron corriendo y uno de los ciudadanos de la moto fue a la residencia del funcionario L.T., informándole de lo sucedido y saliendo en la persecución de los sujetos, le dan alcance una cuadra arriba, suscitándose un enfrentamiento resultando que los tripulantes de la moto fueron heridos gravemente, por lo que se integran a su búsqueda comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Ureña, San Antonio y de la DIRSOP Ureña colectándose evidencias en el lugar de los hechos, igualmente una comisión de la seccional de Ureña se traslado a la Clínica Urgencias Ureña, donde constataron que efectivamente se encontraban dos personas heridas, uno de los cuales era su compañero de trabajo y al tratar de entrevistarlo solo lograron hacerlo con el ciudadano mencionado como Nacho, quien manifestó llamarse M.I., dando las características fisonómicas de sus agresores, procediendo a la elaboración del respectivo retrato hablado, posteriormente reciben información del ingreso al Hospital S.D.M.d. la ciudad de San Antonio, de un ciudadano que responde al nombre de YEFERSON V.C.T., presentando heridas por arma de fuego y por cuanto el ciudadano había sido trasladado para el Hospital Central de San Cristóbal se le tomo la reseña respectiva, con los antecedentes suministrados por la SIJIN de Cúcuta Norte de Santander, donde aparecen los datos filiatorios, características fisonómicas y señas particulares, realizada la comparación dactiloscópica con la reseña de la ONIDEX San Antonio y lo corroborado del Ciudadano N.M.T., dicha persona corresponde al nombre de J.S.M.T..

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día trece (13) de Julio de 2006, constituido el Tribunal de Juicio Número Uno, conformado por el Juez Abogado R.A.C.D. y la Secretaria Abogada Geibby Garabán Olivares, verificada la presencia de las partes, siendo presentes en sala el Fiscal del Ministerio Público, las víctimas M.R.T.T., J.T.M. y S.Y.d.T.; el acusado y su defensora. El ciudadano Juez Presidente, declaró abierto el acto, tomó el debido juramento de ley a los Jueces Escabinos, Z.G. y W.C., informando a los presentes la finalidad del acto; señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Constituido e integrado el Tribunal como mixto, se informó al acusado, sobre la oportunidad en el transcurso de la audiencia, para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. El Fiscal del Ministerio Público oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada en contra el ciudadano J.S.M.T., por los delitos de A)HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de J.M.T.; B)HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Código Penal en perjuicio de A.I.H.; C)PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; D)ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de J.M.G., y E) FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el 326 del Código Penal, ratificando la pertinencia y necesidad de las pruebas, manifestando que demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, pidiendo una sentencia condenatoria con la imposición de las penas previstas en la ley; la defensa hizo sus alegatos de apertura sosteniendo la inocencia de su defendido la cual dijo, demostraría a través de las pruebas que se evacuen en el Juicio Oral y público.

Se impuso al acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de pena, explicándole cuáles procede y cuales no; así como en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “No voy a declarar”. El Tribunal declaró abierto el juicio a recepción de pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y llamó a declarar a los testigos y a los expertos.

El día veinte (20) de Julio de 2006 se dio continuación a la Audiencia Oral y Publica, ordenándose la recepción de pruebas. Se fijo su reanudación para el día viernes veintiocho (28) de julio de 2006 a las once horas de la mañana.

El día veintiocho (28) de Julio del 2006, se dio continuación, se procedió a la alteración del orden e incorporando por su lectura las documentales, referidas a: Experticia N° 4299 de fecha 22 de Octubre de 2002, (Folio 216) Experticia N° 4123 de fecha 11-10-2002, (folio 217), Experticia N° 4123-A de fecha 11-10-2002 (folios 218), se acordó la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes y se fijó su reanudación para el día jueves tres (03) de agosto de 2006, a las dos horas de la tarde.

En ese orden continúo en días siguientes, el juicio oral y público, así el tres (03) de Agosto del 2006, nueve (09) DE AGOSTO DE 2006, considerando el juez en diversas oportunidades agotar el mandato de conducción de los testigos y expertos faltantes, continuando el día viernes 11 de agosto de 2006, a las dos de la tarde.

El día once (11) de Agosto del 2006, se dio continuación a la Audiencia Oral y Publica. El Tribunal, anunció el cambio de calificación en lo relacionado con el homicidio de calificado a intencional.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION

Debe resaltarse que hay dos hechos, dos momentos, ocurre un hecho que se produce con naturaleza de robo y otro con separación en el tiempo, que es cuando se produce el disparo y las víctimas, siendo una obligación del tribunal el anuncio, y en este caso, la acción desplegada en el segundo momento, se pudiera calificar como homicidio intencional, por ello se informo a las partes, que tenían derecho a pedir la suspensión de la causa para prepararse, así como al imputado de declarar con base al cambio anunciado, las aprtes no se opusieron y tampoco solicitaron la suspensión del juicio y se le impuso nuevamente del precepto constitucional previsto en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si quería declarar, respondió que si y expuso “ESTOY DE ACUERDO CON EL CAMBIO DE CALIFICACION, ES TODO”, continuando así el desarrollo del debate.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después del derecho a declarar del acusado se procedió a recibir los testimonios ofrecidos por las partes, deponiendo: N.V.B.Z., A.I.H., R.B.Z.T., Y.L.O., J.E.M.G., L.Y.V., C.S.T., Sierra Molina L.O., P.P.V.J., N.J.B.J., J.C.V.G., Mateus J.M., L.A.M.V..

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

Evacuados los testigos y finalizadas las pruebas testimoniales, en mutuo acuerdo de las partes, tanto los Defensores como el Fiscal, acordaron no tener objeción de que se dieran por reproducidas las documentales que señaló el representante del Ministerio Público, más abajo referidas y a incorporar por su lectura las restantes pruebas documentales, también más abajo referidas, procediendo por tanto en concierto entre el Ministerio Público con la defensa, dar por reproducidas e incorporadas las documentales referentes a:

1) Experticia N° 4299 de fecha 22 de Octubre de 2002.

2) Experticia N° 4123 de fecha 11-10-2002, (folio 217),

3) Experticia N° 4123-A de fecha 11-10-2002, (folios 218).

4) Retrato hablado del Departamento de Planimetría, folio 199, de fecha 07-10-2002.

5) Inspección N° 576 de fecha 07-10-02, (Folio 4).

6) Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-02, (folio 7).

7) Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-02 (f.9).

8) Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-02 (f-11).

9) Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-02 (f-15).

10) Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-02 (f-|16).

11) Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-02 (f-18).

12) Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-02 (Entrevista) (f-36).

13) Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-02 (Entrevista) (f-38).

14) Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-02 (Entrevista) (f-40).

15) Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-02 (Entrevista) (f-42).

16) de Investigación Penal de fecha 09-10-02 (f-43).

17) Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-02 (f-53).

18) Acta de Investigación Penal de fecha 09-10-02 (f-55).

19) Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-02 (f-56).

20) Acta de Investigación Fiscal de fecha 10-10-02 (f-57).

21) Inspección N° 586 de fecha 10-10-02 (f-58).

22) Acta de Investigación Penal de fecha 11-10-02 (f-67).

23) Acta de Investigación Penal 14-10-02 (Entrevista).

24) Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-02 (Entrevista).

25) Acta de Investigación Penal de fecha 21-10-02.

26) Acta de Entrevista de fecha 21-10-02.

27) Acta de Investigación Penal de fecha 22-10-02.

28) Oficio N° RIIE-5-03260994 ONI-DEX de San A.d.T..

29) Oficio N° 9700-961-28296, Memorando (f-48),

30) Oficio N° 9700-061-28491 de fecha 10-10-02 .5.8.36.

31) Experticia Dactiloscópica N° 9700-093-142.

32) Experticia Hematológica N° 4168 de fecha 21-10-02 (F-209).

33) Reconocimiento Médico-Legal N° 05826 de fecha 11-10-02 (f-212).

34) Experticia Balística de fecha 10-10-02.

35) Ensayo de Luminol N° 9700-093-151 de fecha 24-10-02 (f-215).

36) Trayectoria de Balística N° 9700-134-LCT-4343 del 11-11.02 (f-221).

37) Planimetría N° 4343 de fecha 11-11-02 (f-223),.

38) Oficio N° 4383 de fecha 15-10-02- PTJ- Ureña.

39) Protocolo N° 1304-2002 del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seccional Cúcuta, Norte de Santander, Colombia (f-246 al 252),

40) Acta de Defunción N° 36 (inserción) Parroquia Nueva Arcadia, Ureña) (f-224),

41) Oficio N° CMO8-021 de la Alcaldía, señalamiento de sepultura (f-225).

42) Boleta de Enterramiento N° 171, al cadáver de J.M.T.M..

43) Certifico de Defunción 1204525 (f-226).

44) Reconocimiento Legal N° 717 de fecha 05-11-02 (f-228).

TITULO IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

I) CON BASE A LAS TESTIMONIALES:

1) De la deposición de la experta N.V.B.Z., jefe del departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el tribunal le da pleno valor a su deposición; por ser la misma funcionario profesional que efectuó experticia sobre el Arma de Fuego (escopeta) incautada y concluye; luego de hacerle la prueba química respectiva que la misma fue accionada.

2) De la deposición del ciudadano A.I.H., en su condición de victima y afectado; se obtienen; por haberlos aportado, detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio que señala al acusado como la persona que accionó el arama contra él mismo y contra el hoy Occiso M.T., este juzgador la estima necesaria e imprescindible, para el alcance de una representación adecuada de los hechos objeto de juicio y el grado de participación del acusado, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio valido para ser valorar en forma concatenada con el resto de los medios de prueba.

3) La Deposición del experto R.B.Z.T., constituye un medio de prueba importante para este tribunal, ya que según la experticia practicada se demuestra la Falsa Atestación de identidad del acusado, manifestando la misma que el documento que aporta inicialmente éste último como propio pertenece a otra eprsoan, comprobándose luego que no le pertenecía al acusado.

4) La Deposición de la experta Y.L.O.R., constituye un medio de prueba valido, demostrando que en el Local Bar Penjamo se localizaron restos de sangre en la pista de baile, lugar donde quedó demostrado, que el acusado regresó después de ocurrido el hecho.

5) La Deposición del ciudadano J.E.M.G., en su condición de victima y afectado, ya que aporto detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, persona que tuvo contacto inicialmente con los agresores, testimonio que este juzgador estima necesario para el alcance de una representación adecuada de los hechos objeto a juicio, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio valido para ser valorar en forma concatenada con el resto de los medios de prueba.

6) La Deposición de la Experta L.Y.V., sirve como elemento de pruebe vital para este juzgador, ya que de la misma se desprende que al realizar las experticias de: 1- Maceración en la superficie de la mano derecha del acusado S.M.T., existió la presencia de iones de nitrato. 2- Hematológica y química de las prendas de vestir del acusado, concluyo que se encontraban en las mismas manchas de color rojizo.

7) La Deposición de la ciudadana C.S.T., constituye un medio de prueba importante para este tribunal, ya que ésta ciudadana es la madre del ciudadano Jeferson B.C.T., que se corresponde con la identidad inicialmente asumida por el hoy acusado, desprendiéndose de la declaración de la misma, que su hijo es persona distinta del acusado y éste último se identificó con los datos de su hijo, demostrándose la Falsa Atestación de identidad del Acusado.

8) La Deposición del Detective SIERRA MOLINA L.O., medio de prueba que considera el tribunal necesario ya que a través del mismo se determina las características fisonómicas del acusado, siendo quien practico el retrato hablado con las características aportadas por la víctima A.I. (nacho) y posteriormente sirve para ubicar y corroborar la precitada identidad.

9) La Deposición del Funcionario P.P.V., JULIO, quien fue el funcionario investigador, tuvo contacto inicialmente con el acusado, aporto detalles útiles para la investigación y el resultado final del proceso, testimonio que este juzgador estima necesario para el alcance de una representación adecuada de los hechos objeto a juicio, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio valido para ser valorar en forma concatenada con el resto de los medios de prueba.

10) Declaración del médico anatomo-patólogo forense Dr N.J.B.J., quien sostiene que su deposición, es sobre el Protocolo de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida se llamara J.M.T., practicada en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por las circunstancias que acompañaron la sobrevenida emergencia del traslado todavía en vida de ese ciudadano, que no es otra cosa que un estado de necesidad, sosteniendo que en el protocolo del mismo, aparece el diagnóstico y certifico que el ciudadano murió de UN SHOK HIPOVOLEMICO DEBIDO A LAS HERIDAS DEL HIGADO, HERDIDAS DEL PANCREAS Y HERIDAS DE LA AORTA ABDOMINAL QUE PRODUJERON UN HEMOPERITONEO A CONSECUENCIA DE LOS DISPAROS POR ARMA DE FUEGO, eso dicen los patólogos de Cúcuta, dándole el aval al protocolo, lo certificó y lo ratificó, valorándose en su totalidad, ya que permite establecer que la causa de la muerte de M.T., fue violenta, mediante disparos de arma de fuego.

11) Testimonial del médico forense J.C.V.G., quien le practicó la evaluación al compañero de M.T.A.I.H., dejando constancia de la gravedad de las heridas producidas en éste ultimo por disparos de arma de fuego, el lugar de ubicación de las mismas y la posibilidad de que pudieran provocar la muerte, valorándose totalmente a los fines determinar los daños en la humanidad de A.H. (NACHO).

12) De la declaración del testigo MATEUS J.M., testigo que recibe las primeras impresiones de parte de Nacho sobre el robo de que fueron objeto, así también de los hechos que siguieron ese trágico día, donde resultaron muerto J.T. y al borde de la muerte A.H. (nacho), valorándose en relación con los otros medios probatorios.

13) De la declaración del detective L.A.M.V., funcionario investigador, quien dirigió gran parte de la investigación, recibió la información sobre las características fisonómicas del agresor de parte de A.H. (Nacho), las aportó para la elaboración de retrato hablado y entrevistó al hoy acusado, que junto a otros elementos de gran importancia, sirven para terminar de esclarecer lo ocurrido y conducir al grado de participación del acusado, valorándose totalmente en relación con lo otros medios probatorios.

II) CON BASE A LAS DOCUMENTALES:

1) Experticia N° 4299 de fecha 22 de Octubre de 2002, (Folio 216), que concluye que la piezas Proyectil y Blindaje, formando parte del cuerpo de balas y al ser disparado por arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida. Las conchas, el proyectil y el blindaje suministradas como incriminadas quedaron depositadas para futuras comparaciones. La comparación balística dio como resultado positivo para los cartuchos de la escopeta y Negativo para las conchas de 9 m.m.. Medio de prueba que considera valido este tribunal en razón del resultado, se evidencia que el acusado ocasiono la muerte al hoy occiso.

2) Experticia N° 4123 de fecha 11-10-2002, que fue tomada a la Región Dorsal y Palmar de la mano derecha del ciudadano YEFERSON BLADIMIR, observándose la presencia de IONES DE NITRATO. Elemento de prueba valido ya que a través del mismo se demuestra que el acusado, si acciono el arma de fuego.

3) Experticia N° 4123-A de fecha 11-10-2002, (folios 218), donde arroja que la manchas de color rojo pardo rojizo presente en la franela y short, colectados al ciudadano YEFERSON BLADIMIR, corresponde a material de naturaleza hematica (sangre). Una vez practicado los respectivos análisis, se pudo constatar que en la maceración obtenida de la cara anterior de la franela suministrada, se observo la presencia de IONES DE NITRATO. Experticia validad para valorar puesto que se constata que la vestimenta que utilizo el acusado en el momento de los hechos, se encontraron restos de Sangre.

4) Retrato hablado del Departamento de Planimetría, folio 199, de fecha 07-10-2002, ya que del mismo se desprende las características fisonómicas del imputado, características dadas por el agraviado A.I.H.. Medio de prueba que el tribunal considera valido ya que se demuestra las características fisonómicas del acusado.

5) Inspección N° 576 de fecha 07-10-02, (Folio 4), Medio de prueba valido donde se deja constancia del lugar de los hechos y recolección de evidencias.

6) Las Actas de Investigación Penal de fecha 07-10-02, (folio 7); Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-02 (f.9); Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-02 (f-11); Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-02 (f-15); Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-02 (f-|16); Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-02 (f-18); Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-02 (Entrevista) (f-36); Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-02 (Entrevista) (f-38); Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-02 (Entrevista) (f-40); Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-02 (Entrevista) (f-42); Acta de Investigación Penal de fecha 09-10-02 (f-43); Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-02 (f-53); Acta de Investigación Penal de fecha 09-10-02 (f-55) ; Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-02 (f-56); Acta de Investigación Fiscal de fecha 10-10-02 (f-57), Acta de investigación Penal de fecha 11-10-02 (f 67); Acta de Investigación Penal del 14-10-02 (Entrevista); Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-02 (Entrevista); Acta de Investigación Penal de fecha 21-10-02; Acta de Entrevista de fecha 21-10-02 y Acta de Investigación Penal de fecha 22-10-02. Todas las anteriores documentales, deben desecharse en atención a que, solo se refieren a los oficios de solicitud de experticias, a lo que debe sumársele que las actas policiales, aún cuando fueron admitidas en la audiencia preliminar, su valoración atentaría contra el derecho a la defensa, junto a los principios de inmediación, oralidad y control de la prueba, como garantía procesal, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1303 de fecha 20 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.

7) Inspección N° 586 de fecha 10-10-02 (f-58) donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de realizar inspección. Medio de prueba valido para demostrar la culpabilidad del acusado.

8) Oficio N° RIIE-5-03260994 ONI-DEX de San A.d.T.. Donde se deja constancia de la remisión de la Copia Fotostática de le Tarjeta Alfabética correspondiente al ciudadano YEFERSON B.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.957.439. Medio de prueba valido para ser valorado de forma concatenada con el resto de las demás medios de pruebas.

9) Oficio N° 9700-961-28296, Memorando (f-48), donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, se dirige al Jefe de la Delegación Táchira, a los fines de que se le practique experticia Química y Hematológica a las prendas de vestir, de quien dijo ser YEFERSON B.C.. Medio de prueba valido, ya que a través del mismo se determina que prenda de vestir uso el acusado en el momento de los hechos y la cadena de custodia.

10) Oficio N° 9700-061-28491 de fecha 10-10-02. Donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Táchira se dirige al Jefe de la Delegación Táchira, a los fines de remitirle Tarjeta R-7, R-6 y R-9, elaboradas por funcionarios de esta Delegación a un ciudadano bajo el nombre YEFERSON B.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-15.957.439, quien se encontraba recluido en el Hospital Central de San Cristóbal. Medio de prueba valido para ser valorado ya que se demuestra que el acusado se encontraba herido y recluido en el hospital, por desistir al llamado, voz de alto que el funcionario hoy occiso le hizo en el momento en que ocurrieron los hechos.

11) Experticia Dactiloscópica N° 9700-093-142, arrojando la Tarjeta R-7 a nombre de YEFERSON B.C.T., y la tarjeta de datos Filiatorios emanada de la DIEX mencionando en los puntos uno y dos respectivamente de la exposición, que no corresponde a la misma persona, asimismo la Tarjeta R-7 y la tarjeta de la SIJIN a nombre de MORA TORO J.S. mencionada en los puntos 01 y 03 de la exposición corresponde a la misma persona. Electo de convicción para valorar, donde se demuestra una vez mas, la falsa de identidad del acusado.

12) Experticia Hematológica N° 4168 de fecha 21-10-02 (F-209), en la cual una vez practicada, concluye que las muestras suministradas y rotuladas con la letra A, B y C respectivamente, corresponde a material de naturaleza Hematica (Sangre), y pertenece al grupo sanguíneo “A”, al igual que la muestra de Sangre colectada al ciudadano YEFERSON B.C.T., concerniente esta ultima al Factor “RH+”. Medio de prueba valido para demostrar la responsabilidad del acusado en el presente caso.

13) Reconocimiento Médico-Legal N° 05826 de fecha 11-10-02 (f-212), practicado al ciudadano YEFERSON B.C.T., donde presenta herida por arma de fuego, La Paratomia Exploradora con lesión de Yeyuno, Anastomosis termino Terminal. Medio de prueba valido para ser valorado concatenadamente con los demás medios de prueba.

14) Experticia Balística de fecha 10-10-02, que concluye que la piezas Proyectil y Blindaje, formando parte del cuerpo de balas y al ser disparado por arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente la región anatómica comprendida. Aplicado el método de Lunge, del arma de fuego dio como resultado positivo. Las dos conchas calibre 12 fueron percutadas por el Arma de Fuego. El disparo de prueba queda depositado en ese departamento, el arma de Fuego (Escopeta) se devuelve a la Seccional. Medio de prueba valido para demostrar la responsabilidad del acusado en el presente caso.

15) Ensayo de Luminol N° 9700-093-151 de fecha 24-10-02 (f-215), al realizar el Ensayo al interior del local Penjamo se determino en la superficie del suelo, la luminiscencia característica de la positividad de dicha reacción en forma de manchas irregulares. Medio de prueba valido para demostrar la responsabilidad del acusado en el presente caso.

16) Trayectoria de Balística N° 9700-134-LCT-4343 del 11-11.02 (f-221), ya que en ella se demuestra el trayecto Intraorganico del impacto, originados por el choque de un proyectil disparado por arma de fuego, para con las victimas A.I.H. (HERIDO) y J.M.T.M. (OCCISO). Medio de prueba que el tribunal considera valido ya que de dicha inspección se demuestra la trayectoria y el impacto del proyectil.

17) Planimetría N° 4343 de fecha 11-11-02 (f-223), medio de prueba valido ya que se demuestra el lugar donde se localizo el impacto producido por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, a través del Plano Planta del Suceso sin Escala. De igual forma se dejo constancia que para el momento de realizar el presente levantamiento planimetrico el sitio se encontraba modificado.

18) Oficio N° 4383 de fecha 15-10-02- PTJ- Ureña. Solicitud de Protocolo. Donde se deja constancia que el comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Ureña, solicita al Fiscal Primero de la Uri, Cúcuta Colombia, se le remita resultado de la autopsia practicada al cadáver de la persona de que en vida respondía con el nombre de J.M.T.M..

19) Protocolo N° 1304-2002 del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seccional Cúcuta, Norte de Santander, Colombia (f-246 al 252), practicada al Occiso J.M.T.M., medio de prueba valido para este tribunal ya que se arrojo el Análisis, Correlación y Conclusión, que se trataba de un hombre adulto que recibió heridas de proyectil de arma de fuego en un intercambio de disparos ocurrido en Ureña (Venezuela) cuando se realizaba un atraco y el hoy Occiso salio a perseguir a los atracadores. En los mismos hechos resulto herida otra persona, la necropsia mostró heridas de Hígado, páncreas y heridas de ahorta abdominal que le produjeron la muerte por shock Hipovolemico y confirmo las hipótesis de muerte violenta por arma de fuego.

20) Acta de Defunción N° 36 (inserción) Parroquia Nueva Arcadia, Ureña) (f-224), del Occiso J.M.T.M.. Medio de prueba valido para determinar la responsabilidad del hoya acusado.

21) Oficio N° CMO8-021 de la Alcaldía, señalamiento de sepultura (f-225), en el cual la Alcaldía da respuesta al oficio enviado por el Comisario Jefe Seccional Ureña, informando que el Occiso J.M.T.M., se encuentra sepultado en el panteón de la Familia del Cementerio Municipio B.S.A.d.T..

22) Boleta de Enterramiento N° 171, al cadáver de J.M.T.M.. Medio de prueba valido para ser valorado concatenadamente con los demás medios de prueba.

23) Certificado de Defunción 1204525 (f-226) del Occiso J.M.T.M.. Medio de prueba valido para ser valorado concatenadamente con los demás medios de prueba.

24) Reconocimiento Legal N° 717 de fecha 05-11-02 (f-228), practicada al agraviado A.I.H., donde presento MÚLTIPLES CICATRICES POR ARMA DE FUEGO, y necesito quince (15) de incapacidad. Medio de prueba valido para ser valorado concatenadamente con los demás medios de prueba.

TITULO V

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que de los hechos ocurridos en fecha 07 de octubre de 2002, J.S.M.T., es culpable y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CONSUMADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los Artículos 407, 460, 228 y 321 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.M.T., A.I.H. y J.E.M.G., conclusión a la cual se llega después de oír la declaración del testigo presencial y víctima J.E.M.G., quien bajo fe de juramento, sostuvo en sala, que ese día Domingo que ocurrieron los hechos se encontraba en la casa de su mamá en la Urbanización R.G., INAVI Aguas Calientes, como a las 10:00 estaba viendo un programa; como a las 12:00 Salió, se dirigió a un apartamentito en el barrio el centro y como a dos cuadras de la casa de su mamá, en una calle derechita que conecta la Urbanización con el barrio Aguas Calientes, vio que venían bajando dos tipos, agrega, que los vio como a treinta metros, que a uno de ellos en el saco, le sobresalía algo, como un palo, una escopeta algo así, al llegar a la calle, salio del barrio, como a los 10 metros vio venir una moto con destino hacia él, era Nacho, y vio que los tipos vienen detrás suyo, cuando paro nacho, es cuando llegan los tipos y les sacan una escopeta y un recortado y les dicen quietos; sostuvo el testigo-víctima, que se paró, les dijeron que alzaran las manos y dijo él señor (señalando al acusado S.M. en sala), que lleva la escopeta, en ese momento les dicen voltéense boca abajo y los pusieron en el piso, y empezaron a esculcarlos (revisarlos), en ese momento se acercaba una parejita como a unos 20 o 40 metros, y ellos al ver eso, el señor que los tiene apuntados los ve y sale tras de ellos, la pareja se dio cuenta y cree, según dijo en sala el testigo, que se introdujeron en una casa; le quitaron el reloj y le dijo al otro muchacho cree un dinero. Siguió agregando el testigo y víctima de los delincuentes, que al irse los sujetos, se quedo con nacho y éste (Nacho) le dijo que fueran a pedir ayuda, devolviéndose a su casa, porque por allí vivía cerca el señor Tarazona, él (refiriéndose a Tarazona) salio, y nacho y Tarazona se fueron, como a los cinco minutos se oyen unos disparos y ellos salieron a ver lo que sucedía, y “…el chamo de una moto que tenia una hamburguesería, se fue adelante y llegó primero y él es el que lleva a nacho en la moto…”, al llegar al lugar encontraron al señor Tarazona herido de gravedad. Este testigo y víctima directa, sostuvo a las preguntas de las partes, que la hora aproximada era como las 12:10 minutos, porque salio de la casa como a las 12:00, su amigo se llama Nacho, dijo: “… creo que es J.I....”, que reconoció a Nacho como a unos cuarenta metros, resaltando el testigo que: “…Yo estaba como a un metro de las personas que nos dijeron quieto…esas personas a mi me esculcaron y me quitaron un reloj.. Nacho le informo que me le habían quitado una plata y un reloj…” agregó que, cuando ellos llegaron, el chamo de la hamburguesería llegó primero que ellos, montó a Nacho y se lo llevó, al llegar estaba el señor Tarazona herido grave; y como a los cinco minutos llega un señor vecino lo monta en la camioneta y se lo llevan, exaltó en sala el testigo, que esas personas (refiriéndose a los agresores), tenían una escopeta y un recortado, textualmente a la pregunta: “…Quien llevaba la escopeta? Contesta: El señor (SE DEJÓ CONSTANCIA QUE EL TESTIGO SEÑALÓ AL ACUSADO PRESENTE EN LA SALA)…”, Agregó igualmente, que uno de los atacantes era catirito de ojos claros blanquito, el otro era de test morena, estatura de 1.60, en el lugar había alumbrado público, hay poste de Luz, que el de la escopeta tenia una camisa blanca, para agregar finalmente que, desde el lugar donde él estaba no observó quien disparo y en el momento que llegó observó al señor Tarazona tirado en el piso, declaración fundamental, que a su vez debemos adminicular con lo dicho por la otra víctima, sobreviviente de los disparos A.I.H. ( Nacho), quien dijo que era un domingo y tenía una moto, había una venta de hamburguesa estaban viendo un programa de televisión, eran como las diez de la noche más o menos; escucharon unos tiros y un muchacho paso en una moto, pero estaban concentrados en el programa, mas adelante un muchacho le pidió le diese la cola en la moto hasta la casa de el, fue y lo dejo, eran como cinco cuadras mas o menos y al regresar, llegando a la casa, como a tres cuadras se consiguió con J.E.M. ( testigo más arriba reseñado), dijo textualmente el testigo y víctima “Nacho”: “…me saluda, me pare y cuando me pare, frené y se me acerca y cuando se me acerca esta rata hijueputa que está aquí sentada (señala al acusado) nos apuntó con una escopeta en la cabeza, eran dos él y otro; yo estaba sentado en la moto a jorge lo mandaron que se acostara; nos estaban robando a los dos una plata…”. Continuó agregando la víctima, que venía una pareja como a una cuadra, cuando venían caminando se fue uno y el otro se quedó apuntándolos, los siguieron apuntando, pegaron la carrera y los dejaron ir; agarró la moto y le dijo a Jorge que buscaran ayuda y fueron a buscar a M.T., amigo vecino, con la intención de que los agarraran presos, llegó a la casa de él (refiriéndose a la de Tarazona) y le dije a Mateo, en la hamburguesería que se apurara, cerrara que habían muchas ratas que estaban robando, le atendió el hijo y le dijo que le dijera a su papá que habían ratas y sin pensarlo dos veces se montó en la moto y salieron a buscarlos. En su relato el testigo y víctima del abominable hecho, dijo que cuando los vio le dijo a Tarazona: “… mírelos y andan armados, Tarazona hizo un tiro al aire en señal de alto, pero este infeliz, este desechable, mal nacido (señala al acusado en sala ) nos disparo, yo sentí una pepa en la cara y en el cuerpo se me fueron las luces, perdí el sentido un rato, cuando me paro veo que Tarazona cae y me dice me dieron, yo botaba mucha sangre y alcanzaba a gritar…”. Siguió añadiendo, que era muy de noche, como la una de la mañana, gritaba que vinieran que les habían dado (impactado), un amigo que tenía moto llegó y venia bajando, los vecinos ya habían llamado a la PTJ, sostuvo que cuando estaba en urgencias, unos funcionarios de la PTJ, le pidieron datos y que les describiera como era la rata que le había disparado, se los describió; y de allí los llevaron a Cúcuta, que a él (refiriéndose a Tarazona) lo atendieron en la clínica San José y a el no, porque no tenia los medios y le toco irse al hospital, lo atendieron rápido, conociendo entonces que Tarazona había muerto, no aseguró pero dijo el testigo, que ese mismo día en la mañana, era tarde, se hizo presente el comisario de la PTJ, un funcionario de Colombia y otro de la Fiscalía; y le mostraron un retrato hablado y efectivamente dijo que sí era.

Adujo el testigo, que los que lo robaron estaban de frente a él, les apuntaron y pusieron el cañón en la cabeza, que; ellos le quitaron un dinero en efectivo, no supo decir cuanto, suficiente dinero y un reloj, que J.M.G. estaba con él, le saludo y ahí llegaron “…esa ratas…”,; a Jorge le quitaron un reloj; era una escopeta y el otro cargaba una especie de recortada que es como un chopo, para señalar más adelante el testigo, que “…de la casa de Manuel a donde les pegaron los tiros hay cuatro cuadras; la rata esta (señala al acusado) fue él que accionó el arma…”, agregó que iba en la moto y vio “…el quimonazo…”, le dio en la cara y en el brazo, “…se me fueron las luces, caí en el piso, se me puso todo negro no se cuanto tiempo; de inmediato vi cuando Tarazona estaba cayendo…”, igualmente sostuvo con gran seguridad y ratificó, que habló con un PTJ cuando estaba en urgencias en una clínica, que ellos le preguntaron que cómo había sido y que si le había visto la cara al infeliz y le dijeron que les dijera como era más o menos la fisonomía y él se los describió, luego en el hospital (de Cúcuta) se presentó el comisario de la PTJ, un funcionario de Colombia y uno de Venezuela y le mostraron un retrato hablado de lo que él había dicho y si era bastante parecido, si era, porque ellos lo habían dibujado como se los descrbió.

En ese momento de la declaración, se le puso de manifiesto al testigo la evidencia referida al retrato hablado (punto 5.8.3 de la acusación folio 199) del Departamento de Planimetría, de fecha 07-10-2002, desprendiéndose del mismo las características fisonómicas del imputado, características dadas por el agraviado A.I.H..), exponiendo el testigo en sala de viva voz: “ese es el retrato hablado del que yo hablaba; él fue el que nos atracó, el infeliz que accionó el arma y mató a Tarazona; él le causó daño a Jorge, nos atracó le daño es que lo atracó; como a la una y media de la mañana hablé con el PTJ yo calculo que en horas de la mañana, seis, siete u ocho, de ese día me mostraron el retrato; eso ocurre en Aguas Calientes, urbanización R.G., eso es Ureña; me lesionó la cara, el brazo aquí arriba tengo una pepa que me quedó (muestra las lesiones en su cuerpo a los presentes); eso me lo hizo con los tiros de la escopeta; Tarazona para ese momento tenía arma de fuego; Tarazona utilizó el arma; fue de repente, él hizo un tiro al aire en señal de que se pararan de alto, pero el alto, fue que nos dieron los tiros…”, Dijo finalmente el testigo y víctima, que en el sitio estaba otro tipo uno negro, que estaba con “…la rata…” que les disparó, y que no vio al acusado cuando estaba en el hospital. En este orden el testigo a las preguntas de la defensa sostuvo, que el robo fue como a las doce, doce y media de la noche; se fue solo con Tarazona en la moto, después que los robaron ellos siguieron la misma ruta de donde lo atracaron hasta donde les dispararon, es la misma calle, a dos cuadras exactamente, ellos se desplazaban a pie, había luz de posta, los robaron a cuadra y media de lo de las hamburguesas, le dieron y se le fueron las luces y Tarazona caía con el arma, estaban como a quince o veinte metros de los que disparan, los vio de frente cuando los robaron, vio la ropa y luego los volvió a ver, los conoció, eran los mismos y que no le mostraron ninguna foto.

Indudablemente conducen las anteriores declaraciones en esta primera etapa, que se produjo un hecho en el sector Aguas Calientes de la Población de Ureña del Estado Táchira, siendo contestes los anteriores testigos-víctimas, en el sentido de que fueron despojados mediante la amenaza de armas de fuego, de los bienes de su propiedad o posesión, como lo fueron un reloj y una suma de dinero, que el testigo A.H., a quien apodan Nacho, junto al también testigo-víctima J.E.M.G., sin duda alguna señalaron en sala al acusado S.M.T., como la persona que en un primer momento bajo la amenza de una arma de fuego, les despojo de sus bienes y posteriormente, minutos más tarde, como lo sostuvo A.H. (Nacho), les disparo con una arma de fuego tipo escopeta, donde resultara gravemente herido y su compañero J.T., muerto. Probado quedó, efectivamente que A.H. (Nacho) les suministró a los funcionarios de la PTJ, las señales fisonómicas del agresor a los fines del retrato hablado, y posteriormente en su lugar de convalecencia, ratificó el parecido con el retrato ya elaborado por el experto.

En este orden de ideas, a los anteriores hechos, se debe sumar lo dicho por el experto forense Anatomo-patólogo N.J.B.J., quien una vez le fue expuesto el folio N° 389, y su revisión, manifiesto en Audiencia que efectivamente, él firmó el contenido de esa certificación de Protocolo de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida se llamara J.M.T., fue una autopsia que se practicó en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por las circunstancias que acompañaron la sobrevenida emergencia del traslado todavía en vida de este ciudadano, que no es otra cosa que un estado de necesidad, agregó igualmente, que en el protocolo del mismo, aparecía el diagnóstico y certificó que: “… el ciudadano murió de UN SHOK HIPOVOLEMICO DEBIDO A LAS HERIDAS DEL HIGADO, HERIDAS DEL PANCREAS Y HERIDAS DE LA AORTA ABDOMINAL QUE PRODUJERON UN HEMOPERITONEO A CONSECUENCIA DE LOS DISPAROS POR ARMA DE FUEGO, eso dicen los patólogos de Cúcuta, yo le doy aval al protocolo, lo certifico y lo ratifico...”. Sostuvo más adelante el médico patólogo, que esto se hizo así, porque el certificado de defunción venezolano, no estaba emitido y para la inhumación se requería del certificado de defunción venezolano, finalmente sostuvo que él, sólo estaba avalando el contenido del Protocolo de la Autopsia y que el Médico dijo que produjo varias heridas suficientes para él determinar su certificación.

De la prueba documental, se desprende que el protocolo fue solicitado según oficio Oficio N° 4383 de fecha 15-10-02- PTJ- Ureña, suscrito por el comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Ureña, solicitádno al Fiscal Primero de la URI, Cúcuta Colombia, se le remita resultado de la autopsia practicada al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de J.M.T.M., siendo el mismo que avaló el forense venezolano, que es el Protocolo N° 1304-2002 de fecha 07-10-2002, emitido por el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seccional Cúcuta, Norte de Santander, Colombia y Certificado de Defunción No A-1204525, (f-349-364 vto), practicada al Occiso J.M.T.M., que en el Análisis, Correlación y Conclusión dijo, que se trataba de un hombre adulto que recibió heridas de proyectil de arma de fuego en un intercambio de disparos ocurrido en Ureña (Venezuela) cuando se realizaba un atraco y el hoy Occiso salio a perseguir a los atracadores. En los mismos hechos resulto herida otra persona, la necropsia mostró heridas de Hígado, páncreas y heridas de aorta abdominal que le produjeron la muerte por shock Hipovolemico y confirmo las hipótesis de muerte violenta por arma de fuego, siendo suscrito dicho protocolo con firma ilegible e identificado el patólogo con la nomeclatura o clave: 1012-3, junto al Certificado de defunción ya señalado, correspondiente a TARAZONA MANTILLA J.M., en cuya parte superior derecha hace referencia al protocolo de autopsia ya señalado, y se encuentra debidamente APOSTILLADO, para darle validez en nuestro país, al dorso, donde se puede leer, “ Superintendecia de Notariado y Registro…REPUBLICA DE COLOMBIA. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES…APOSTILLE… EN BOGOTA EL JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2002…” y seguidamente al vuelto del folio 364, aparece una certificación de copias suscritas por P.I.C.M., donde entre otras cosas señaló: “…En San J.d.C. a veintidós (22) de Octubre de dos mil dos (2002, el suscrito Jefe de Unidad deja constancia que las anteriores copias…relacionadas con el homicidio y lesiones personales de J.M.T.M. y A.I.H.., son fiel y exacta reproducción tomadas del expediente 50777...”, traídos a Venezuela y con pleno valor según se desprende de la LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRAJEROS HECHO EN LA HAYA, EL 5 DE OCTUBRE DE 1961, Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No 36.446 de fecha 5 de Mayo de 1998.

Por último en esta segunda etapa, tenemos el acta de Defunción N° 36 (inserción) Parroquia Nueva Arcadia, Ureña) (f-224), del Occiso J.M.T.M., Oficio N° CMO8-021 de la Alcaldía, señalamiento de sepultura (f-225), en el cual la Alcaldía da respuesta al oficio enviado por el Comisario Jefe Seccional Ureña, informando que el Occiso J.M.T.M., se encuentra sepultado en el panteón de la Familia del Cementerio Municipio B.S.A.d.T., boleta de Enterramiento N° 171, al cadáver de J.M.T.M.. Certificado de Defunción 1204525 (f-226) del Occiso J.M.T.M..

Todo lo anterior se dirige, a que efectivamente, quedó demostrada la existencia de una persona humana, quien muere en forma violenta mediante el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y otra que resulta gravemente herida, salvando su vida por circunstancias ajenas al sujeto activo, circunstancia ésta última que quedó demostrada con la deposición del Doctor J.C.V.G., Médico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien una vez juramentado y puesto de manifiesto la certificación rendida por él, recordó que plasmó en el informe, heridas múltiples por arma de fuego, con distribución corporal en región facial lado derecho, áxilar y otra de tipo subcutáneo, unas son con orificio de salida y otras no. Contiene también cuerpos extraños en el cuerpo que se determinan por análisis montados en aparatos especiales que de ordinario utilizan en estos casos, ratificando el contenido y firma de la experticia, asegurando que tenía la certeza, que esos orificios de entrada en la región facial derecha, antebrazo, en región áxilar anterior derecha, codo derecho, son producto del paso de un proyectil de arma de fuego, respondiendo a las preguntas de la defensa, que de la descripción de las heridas, causadas a la victima, pudieron producir la muerte y eso es suficiente y los detalles del informe revelan las zonas de impacto, son muy certeras, que sin lugar a dudas, al adminicularlo con la documental de reconocimiento Legal N° 717 de fecha 05-11-02 (f-228), practicada al agraviado A.I.H., donde presento MÚLTIPLES CICATRICES POR ARMA DE FUEGO, y necesitó quince (15) de incapacidad, estableciendo que efectivamente, A.H. (Nacho), fue igualmente objeto de un ataque mediante disparos de arma de fuego, siendo alcanzado en su humanidad, localizando los disparos en lugares que por sentido común, se denota que son graves, tal como ocurrió al impactarle la cara y axila, y sostuvo el experto, pudieron causarle la muerte, siendo el agresor, sujeto activo del delito, J.S.M.T., tal y como lo señaló la propia Víctima A.H. (Nacho).

Así las cosas, en la construcción de las bases que soportaran el edificio de esta sentencia, debe traerse a colación lo sostenido por el también testigo MATEUS J.M., quien dijo que eso fue un domingo y él tenía un puesto de hamburguesa y perros, por la Urbanización R.G., en Aguas Calientes, Ureña, como de 11 a 12 de la noche, llegó nacho (refiriéndose a A.H.) y se fue a darle la cola a un amigo suyo, regresando como a los 8 minutos llegó y le manifestó “…cierre, cierre rápido que nos acaban de robar y yo les dije que en ese momento habían pasado unos chamos con una escopeta y señaló a un catirito como el que está aquí, (señaló al imputado en la sala) uno era gordito, uno vestía de franela blanca pero no recuerdo cual de ellos...”. Continuó agregando el testigo, que siempre compra refrescos en una bodega que queda cerca a su negocio y fue cuando ellos subieron, se fue a la esquina, donde su tía, la esposa de Tarazona, le dio la vuelta a la manzana y ellos bajaron por la otra de Guantes Moros, ósea por donde él estaba, que en la subida vio que salio una moto, con dos personas y allí empezó el enfrentamiento y el tiroteo fue en la subidita, salieron como en emboscada y dispararon. Adujo más adelante el testigo, que Nacho (refiriéndose nuevamente a A.H.), les hizo señas y estaba herido, tirado en el suelo, al igual que Tarazona, finalizando diciendo que los muchachos salieron corriendo, que la distancia que hay de donde vive Tarazona a donde lo encontró tirado, hay como 3 o 4 cuadras, que el amigo señalado al inicio de su narración, se llama Jorge, quienes llegaron a decirle que cerrara el negocio fueron Nacho y Jorge, porque los habían atracado como a 1 o cuadra y media, le robaron a Jorge un reloj y a Nacho le trataron de quitar la moto, pero no pudieron. Agregó con gran firmeza, que en el en el espacio de tiempo que vio a Nacho y Tarazona cuando estaban heridos, vio cerca de su negocio a los dos muchachos que atracaron a Nacho y a Jorge, que estaban como a unos 7 u 8 metros, los vio claramente porque hay un posta y hay suficiente luz, ratificó que vio a Dos personas, iban como trotando y llevaban una escopeta , luego dijo el testigo que vio el enfrentamiento a unas dos cuadras y media y no sabían que eran ellos, luego se dieron cuenta que eran ellos, observó fue como una emboscada, iba subiendo y los otros le salen. Sostuvo a la pregunta de la defensa que, escuchó el tiroteo y lo vio en línea recta y desde allí no pudo observar a los muchachos, pero estaba seguro que fueron los que pasaron por el establecimiento suyo. El tiroteo No fue prolongado, fue cosa de segundos. Se veían las llamas de los disparos y si hubo intercambio de disparos. Quedando claramente establecido, que éste testigo, al igual que los otros testigos y víctimas señalaron al acusado en sala J.S.M.T., como el autor de la agresión hacía ellos, que debemos adminicular con lo dicho por el Detective P.P.V.J., quien dijo que eso ocurrió aproximadamente cuatro años un día lunes, iba llegando al despacho se enteró por otro funcionario, que el funcionario J.T. había sido lesionado por varios impactos de balas, y a los pocos minutos que había fallecido, el jefe del despacho Peñuela, comisionó a varios funcionarios en búsqueda de evidencias y testigos del hecho, se trasladaron al lugar de los hechos a fin de buscar evidencias, posteriormente se trasladaron a urgencias Ureña, donde estaba la victima de nombre Nacho, donde escucho decir al señor que había sido objeto de robo de dos ciudadanos, que lo apunto en la cabeza que una era delgado y blanco, con esas características se comisiono para que se realizan las investigaciones por el Doctor Useche, por los datos aportados por la víctima, y luego con esos datos de la victimas, se dirigieron el Dr Useche, el, Comisario Abenio Peñuela y el investigador del caso L.M. hacia la ciudad de Cúcuta, donde se enteraron posteriormente, que un ciudadano con dichas características se encontraba en el hospital, sostuvo que en ese procedimiento participaron varios funcionarios de distintos despachos, que Urgencias Ureña es una Clínica donde atienden a personas heridas, agregó que allá estaba el ciudadano de nombre Nacho, comentando que había sido objeto de un atraco por varias personas una de ellas de contextura normal, blanco, seguidamente a las preguntas de la defensa, el testigo dijo, que en el lugar de los hechos no encontraron objetos, ya que él fue de apoyo con la comisión, no recordó quienes fueron los otros funcionarios, enfatizo el testigo, que la victima dijo que era un muchacho de contextura normal piel blanca y no recordó que mas, que Dr. Useche ( refiriéndose al Fiscal del Ministerio Público) comisionó a un funcionario para que realizara el retrato hablado, el es técnico y no recordó si el estaba allí, declaración que va hilvanando la efectiva descripción por parte de la víctima Nacho (A.H.), de las características fisonómicas del sujeto activo del hecho.

Lo anterior, debe ser adminiculado con lo dicho por el funcionario investigador del caso, Detective L.A.M.V., quien sostuvo en sala que, el hecho ocurrió el Domingo en horas de la madrugada, les informaron que Tarazona había sido herido en un presunto robo cerca de su residencia, salieron a verificar la información, en ese trayecto de la oficina al sitio, encontraron a dos ciudadanos quienes manifestaron que su compañero estaba herido cerca de su casa, continuaron y manifestó en sala textualmente el funcionario actuante: “… encontramos a Tarazona tirado en el suelo, lo tome en los brazos y estaba todavía vivo, tenía sangre en el costado derecho, se quejaba, le dije ¿Que paso viejo?, se quejó, y expresó ¡hay, herí al que me disparó¡, le pregunté ¿por donde estaban los sujetos? y me señaló una parada de busetas…”, , llegaron los familiares y se lo llevaron. Agregó igualmente, que se dirigió a investigar el sitio donde le señaló [Tarazona], a buscar evidencias, logró observar unas manchas de sangre con aspecto de caída libre, continuó, siguió el rastro que iba desde el sitio que señaló Manuel hasta la esquina y cruzaba de la esquina a la izquierda, al volver le dijeron que se trataba de dos sujetos que tenían una escopeta y se habían dado a la fuga, continuó observando el sitio y localizó 2 conchas percutidas calibre 9mm y en las adyacencias, encontró un cartucho de los utilizados por escopeta, iniciaron con apoyo, la búsqueda de estos dos sujetos, otros rastreando por las características fisonómicas aportadas, se trasladó hasta la Clínica de Urgencias Ureña, donde se encontraba una persona herida aparte de su compañero, se trataba de Nacho, estaba presente el Comisario, el Fiscal y 2 compañeros de labores, sostuvo el funcionario investigador, que le preguntó a Nacho que había sucedido y le respondió que, él iba en moto con un amigo y de repente salieron dos sujetos, que le apuntaron con una escopeta, escondida en un saco, les robaron una cartera, un reloj, se dejaron robar y los otros se devolvieron corriendo. Agregó el herido (Nacho), que llamó a M.T. por su amistad y le dijo lo ocurrido, él se encontraba descansando porque estaba libre, salió como estaba vestido, con shorts, cholas y su arma de reglamento y se fue en persecución de los sujetos, al localizarlos, les gritó alto PTJ, inmediatamente, uno de ellos llevaba una escopeta, cuando de pronto volvió el sujeto y les disparo con la escopeta, caen heridos porque los perdigones los alcanzó a los dos.

Dijo igualmente el funcionario investigador, que Nacho recibió varios disparos y Tarazona, recibió uno solo de costado. En su narración, el funcionario actuante, aseveró que le preguntaron [a Nacho], sobre las características fisonómicas de los sujetos, mas hacia el que portaba la escopeta, que fue quien le realizó el robo y posteriores disparos, herido, él colaboró. Con los datos aportados se hizo un retrato hablado, buscaron al especialista y se elaboró el retrato del mismo, con el retrato, se trasladaron con el Comisario, el Fiscal para Colombia o sea al Cuerpo Técnico de Investigaciones, solicitando apoyo y se enteraron que su compañero había fallecido en el Hospital, agregó que localizaron a Nacho para que les dijera si el retrato se parecía al sujeto que lo había atracado y les informó que efectivamente si se parecía, que era mono o catire, de pelo claro. Después de esa respuesta, el Comisario recibió una llamada del Hospital de San Antonio, que informa que ingresó en la madrugada, casi amaneciendo, un sujeto herido por arma de fuego, proveniente de Ureña y les dio las características: De piel Blanca, ojos claros, pelo claro, etc.., por lo cual presumieron que se trataba del sujeto buscado, se trasladaron a San Antonio, localizaron la escopeta y según el informe, recibió un disparo de orificio de entrada y salida.

En su largo relato, el funcionario continuo señalando, que allí [En el hospital] lo identificó, le dio sus datos y le dijo que era de apellido terminado en Enis. Le preguntó [ refiriéndose al joven en el hospital], ¿porque estaba herido?, se puso nervioso, dijo que no sabía, luego de un rato, le informó que lo habían atracado en Ureña dos personas en horas de la madrugada en un club nocturno, que cargaba una bicicleta y un sujeto se la robó y le dio un disparo, esa fue la versión, pero no dio detalles sobre como llegó al hospital, quien lo trajo, a que horas. Siguió narrando el funcionario en su primordial declaración, que el Médico les dijo que por la herida, ocasionada por arma de fuego, hubo de trasladarlo al Hospital de San Cristóbal. Señaló, que solicitaron una experticia de la Cédula y el número aportado corresponde al nombre que les dio y no presentaba ningún tipo antecedentes, ubicó la residencia de ese señor Téllez Cogollo, le preguntó a una señora si era familiar de Cogollo Tellez y le respondió que era su mamá. Le informó sobre lo ocurrido, les dijo que era imposible porque él ( Cogollo Tellez) estaba en Colón, La Fría y le preguntó además sobre las características fisonómicas de su hijo y en ningún momento se parecían a las del sujeto herido, preguntó si había perdido la cédula y manifestó que en una oportunidad su hijo le dijo que había brindado su nombre para una persona, para que sacara su licencia de conducción y otros documentos. Señalando el investigador, que dedujeron que este sujeto se hacía pasar por otra persona. Previo examen de huellas dactilares solicitadas a las autoridades en Colombia y ellas, corresponden a un ciudadano de nombre J.S.M.T. quien presentaba antecedentes por robo, Porte Ilícito de Arma de fuego, fuga de detenidos y homicidio. Esta información, generó la detención del sujeto, se le realizaron otras pruebas técnico-científicas y la comparación de muestra hematológicas de la sangre localizada en el sitio del suceso y las muestras de sangre localizadas en la ropa de Mora Toro. Se ordenó tomar los estudios comparativos y determinar el tipo de sangre, resultando POSITIVO el estándar de comparación de la sangre. Se hizo nuevamente la prueba de Nitrito y Nitrato, que demostró que si había realizado el disparo. Se buscaron testigos y fue trasladado al hospital de San Antonio.

Continuando con lo preponderante y primordial, narrado por el funcionario investigador del caso, éste dijo, que visitó [ a Mora Toro] y éste le dijo quien era realmente, regresó al despacho y ese señor que está en esta sala (señalando al imputado S.M.T.) le dijo: “Chamo yo no sabía que ese señor era PTJ, YO SENTÍ ALGO QUE ME QUEMÓ, QUE ME ATRAVEZÓ, que estaba con un chamo llamado QUINTIN, estaban en los COCOS (Un supuesto Club) de Ureña libando licor, se les acabó el dinero y QUINTIN, prestaba servicio en un negocio llamado PENJAMO, estaba cerrado y no se como, pero abrieron las Puertas del local e ingresaron. Allí había una escopeta para servicio de seguridad de la dueña de Penjamo y Quintín la conocía. Tomó la escopeta y se la entregó a Mora Toro, deciden salir y buscar dinero para seguir tomando. Fue cuando robaron a Nacho y al otro muchacho, se encontraron con Tarazona después de los disparos, salieron corriendo y dejaron los rastros de sangre y en cuestión de minutos llegaron nuevamente a Penjamo, donde se escondieron. Allí estaba otro ciudadano de nombre DIOCEMEL, que al parecer también trabajaba allí como mesonero y QUINTIN COMO VIGILANTE Y SE CONOCIAN. Desde ese día Diocemel, se desapareció. QUINTIN y DIOCEMEL, le prestaron ayuda, le colocaron vendas, pero no se aguantaba el dolor, estaba todavía conciente. Casi al amanecer Diocemel camina hacia una línea de Taxis, creo se llama Nueva Arcadia y pide una carrera para el Hospital porque tiene un familiar enfermo y entre los dos lo sacaron envuelto y lo subieron a la parte de atrás para trasladarlo al Hospital de San Antonio. El Taxista fue ubicado e interrogado, manifestando que el muchacho parece que tenía una Apendicitis, dijeron que lo llevara rápido, lo dejaron y se fueron, eso fue lo que me dijo él en el momento en el hospital. A preguntas del Fiscal el funcionario contestó, que su participación en el procedimiento, fue porque estaba de guardia y le asignaron la dirección de la investigación, el Jefe administrativo en ese momento era el Comisario A.V., que el Director es el Fiscal y ese día estaba el Fiscal del Ministerio Público, que el retrato hablado lo confeccionó el Técnico de esa área, no recordó su nombre exacto y dijo, “…creo que es de apellidos Sierra Molina... Colectaron todas las evidencias técnicamente, fueron debidamente fijadas, etiquetadas, embaladas y enviadas a laboratorio criminalístico de San Cristóbal, Sostuvo, que la sangre de la ropa de Toro y la sangre encontrada en el sitio del suceso se sometieron a prueba científica y coincidían exactamente. El resultado del estudio de Nitrito y Nitrato de sus manos dio positivo, lo que quiere decir que verdaderamente, técnicamente disparó un arma de fuego y que todo el tiempo tuvo contacto con el representante fiscal que y dieron información, tanto de los que hacían en Territorio Venezolano como del apoyo Colombiano, especialmente con LA SIJIN y el CPI. Los resultados que les aportaron en Colombia fue de que las huellas pertenecen a J.S.M.T. donde también les indicaron el prontuario delictivo de este sujeto. La identificación, que les dieron en principio en el Hospital de San Antonio les dijeron que se trataba de COGOLLO TELLEZ, luego de verificados los datos en los Sistemas Policiales, llegaron a la casa de Cogollo Tellez y su madre, se asombró por lo ocurrido, ella les dijo que él estaba de viaje, retuvieron una escopeta calibre 12, lo cual consta en las actas policiales. Sostuvo a las preguntas de la defensora, que las manchas de sangre estaban en la mitad de la calzada, como a veinte metros de allí y como a una cuadra las demás manchas de sangre, el Club de Penjamo se encuentra en la parte alta de Aguas Calientes y la distancia que hay entre ese Club y el sitio del suceso es como de cinco cuadras, que el muchacho Nacho aportó las características fisonómicas, tomaron nota y las llevaron al técnico para la elaboración del retrato hablado, la dueña de Penjamo quien es la dueña de la escopeta en la entrevista que se le realizó, ella hace entrega de la escopeta, la cual estaba en su negocio, porque los sujetos la habían colocado nuevamente en el sitio, finalizando esta tercera etapa de consolidación de la sentencia, con lo dicho por el técnico Detective SIERRA MOLINA L.O., quien al ponérsele de manifiesto el retrato hablado folio 199 y Experticia Ensayo de Luminol N° 9700-093-151 de fecha 24-10-02 (f-215), señala la documental, que al realizar el Ensayo al interior del local Penjamo se determino en la superficie del suelo, la luminiscencia característica de la positividad de dicha reacción en forma de manchas irregulares, más agregó el funcionario, que en relación al retrato hablado, eso fue el día del hecho llegaron funcionarios de San Antonio y Peracal, dos funcionarios, fueron llamado y ellos tenían características fisonómicas, que a su vez fue aportado por una de las victimas que se encontraba hospitalizado. Agregó, que procedió de inmediato a dirigirse al área de criminalistica, allí tienen un sistema que se llama fases, es un programa computarizado, para hacer retratos hablados, con las características aportadas por los funcionarios, fue armando el rostro de una persona, de sexo masculino, estaba presente el fiscal del ministerio público y el jefe de la oficina que procedieron a llevarse, el jefe de la oficina lo tomó con el fiscal del ministerio público y el funcionario que llevaba el caso. En relación a la prueba de luminol, dijo el experto, que fue llamado por la inspector J.O., en una club de aguas calientes, una vez en el sitio se preparo la solución, con los químicos, procediendo de inmediato a esparcir el liquido por diversos lugares del sitio, arrojando como resultado específicamente en el sitio de baile, se observaron unas manchas luminosas, dando como resultado positivo, ya que este activo reacciona a sustancias hemáticas de humanos, por lo que fue plasmado mediante acta, las personas que dieron los datos fueron dos funcionarios, más no recordó el nombre, y con los datos que aportaron armó el rostro, señalando igualmente que las personas que le aportaron el dato a los funcionarios y según informaciones de ellos, fue la victima y cree que se llamaba Nacho. Seguidamente a las preguntas de la abogado A.F.R.C., defensora pública, dijo que las características fisonómicas se las dieron los funcionarios dos que a su vez fueron dadas por una victima de nombre Nacho. No tomaron muestras [en prueba de luminol], porque mas que todo esa prueba se hace es para la reacción del químico, que da reacciones a la sustancia hemática, ellas reaccionan para ver si hay manchas, dando una coloración fosforescente, porque hay rastros de sangre, que los químicos podían reaccionar a otras sustancia, pero por ser un sitio de baile se observó que había una sustancia hemática.

Finalmente, los fundamentos de hecho de la sentencia que se desarrolla y que conducen a establecer el grado de participación del acusado S.M.T., se deducen de lo sostenido por la ciudadana C.S.T., quien bajo fe de juramento, en sala de juicio, expuso, que lo que pasó es que a ella la llamaron para la PTJ, cuando mataron al señor Tarazona, que estaba involucrado su hijo, “…porque éste señor se presento con el nombre y cedula de mi hijo…”, le manifestaron que él había sufrido un accidente y que estaba gravemente herido, más ella les dijo que como, si su hijo estaba en Colon; el día anterior había viajado para Colon y supuestamente el accidente fue el Domingo y su hijo se había ido el martes, sostuvo la testigo, madre de Cogollo Tellez, que le mostraron unas fotos, les dijo que ese no era su hijo y tampoco el nombre coincidía, porque su hijo se llama Yeferson B.C.T.; que mandó a llamar a su hijo, dio declaraciones y se enteró que su hijo le había dado el numero de cedula y el nombre de él a ese señor, porque él en ese tiempo trabajaba con un camión y el señor también trabajaba con ese señor, y el necesitaba la licencia y este señor le dijo que lo iba ayudar a buscarla y por eso fue que él le dio el numero de cedula y el nombre a ese señor, finalizando diciendo que no tenía nada más que decir, porque no lo conocía a él, pero en ese momento él quiso involucrar a su hijo en ese problema, a las preguntas dijo la testigo, que tiene cinco hijos y los nombró como C.M.C.T.; J.V.C.T.; Yeferson B.C.T., Hasmiston Cogollo Téllez, J.C.C.T., No conocía el nombre del muchacho a quien su hijo le dio los datos, que debemos adminicular con lo dicho por la experto, R.B.Z.T., quien luego de ponérsele de manifiesto el reconocimiento de la experticia corriente al folio 79 y vuelto, relativa al Oficio N° RIIE-5-03260994 ONI-DEX de San A.d.T., por medio del cual remitieron a la experta la Copia Fotostática de le Tarjeta Alfabética correspondiente al ciudadano YEFERSON B.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.957.439, Oficio N° 9700-061-28491 de fecha 10-10-02 e igualmente las Tarjetas R-7, R-6 y R-9, elaboradas por funcionarios de esa Delegación a un ciudadano bajo el nombre YEFERSON B.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-15.957.439, quien supuestamente, se encontraba recluido en el Hospital Central de San Cristóbal. En este sentido, con respecto a la documental “Experticia Dactiloscópica N° 9700-093-142”, allí se señaló que arrojó la Tarjeta R-7 a nombre de YEFERSON B.C.T., y la tarjeta de datos Filiatorios emanada de la DIEX mencionando en los puntos uno y dos respectivamente de la exposición, que no corresponde a la misma persona, asimismo la Tarjeta R-7 y la tarjeta de la SIJIN a nombre de MORA TORO J.S. mencionada en los puntos 01 y 03 de la exposición corresponde a la misma persona, por lo que expuso la experto, que ratificaba su contenido y firma, agregando que se trató de una tarjeta que se compara con una enviada de la ONIDEX, y una del DAS, se constato que la del DAS le correspondía a la persona que se había reseñado; se determino que la del menor no correspondía, habían dos personas allí diferentes, concluyeron que no le correspondía el nombre del menor que estaba aquí en la ONIDEX, con el de C.e. dos personas diferentes y a las preguntas, dijo que una estaba a nombre de Cogollo y otra se llama J.S.. Agregó, que el documento que le remitieron es una reseña y un documento, que al comparar no era la misma persona y se solicito al DAS, y les dieron información que no era la misma persona, aquí se identifico como Cogollo y no correspondía y al pedir información al DAS, nos dicen que la huella era J.S., conduciendo lo anterior, a que indefectiblemente el acusado de autos, J.S.M.T., se identificó como COGOLLO TELLEZ, no siendo ésta su verdadera identidad, como manera de despistar y confundir a los funcionarios investigadores, hecho que se ve reforzado con la propia declaración del acusado que sobre este punto dijo: “…En esos días se me acercó F.R., me dijo que si quería trabajar en una Finca, y me ofreció muchas cosas buenas y que él tenía un chofer que se llamaba N.B.C.T., me dijo, grábese el nombre y dele la cédula para que pueda pasar. Eso sucedió. Después yo me acordé de ese nombre y como por ahí habían paramilitares jodiendo y yo ya estaba rayado como J.S.M.T. y empecé a identificarme como Cogollo Tellez para cubrirme…” agregó que ese día lo robaron y le dispararon, le quitaron unas botas como de 180 mil y una cadena de oro como de 150 mil, que se corresponde con el reconocimiento Médico-Legal N° 05826 de fecha 11-10-02 (f-212), practicado al ciudadano YEFERSON B.C.T. ( S.M.T.) , donde presenta herida por arma de fuego, Laparatomia Exploradora con lesión de Yeyuno, Anastomosis termino Terminal, que permiten finalizar este periplo, donde quedó claramente demostrado, que la persona que se identificó ante los funcionarios como COGOLLO TELLEZ en el Hospital, es realmente J.S.M.T. y éste presentó herido de arma de fuego, producida antes de su muerte por el hoy occiso, tal y como lo describieron los testigos A.H. y el funcionario L.M.V., corroborando lo afirmado por éste último en su declaración, al decir, que efectivamente en el hospital le dio otro nombre, configurando la falsa atestación.

Ya culminando los últimos peldaños de la sentencia, debe traerse a colación la Inspección N° 576 de fecha 07-10-02, (Folio 4), donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como la recolección de los cartuchos 9 mm, el taco de escopeta y del pavimento en la esquina de la calle 6 con carrera 6 de la Parroquia Nueva Arcadia, de Aguas Calientes, se colectó la muestra de sustancia hemática, que marcaron y rotularon A-B-C y en la Inspección N° 586 de fecha 10-10-02 (f-58) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de realizar inspección y observaron en el frente de la vivienda marcada con el No 6-73, en el marco de la reja y ventana de dicha vivienda, el impacto de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, colectando un segmento de plomo, que permite a su vez señalar los resultados de la Experticia Hematológica N° 4168 de fecha 21-10-02 (F-209), la cual una vez practicada, concluye que las muestras suministradas y rotuladas con la letra A, B y C respectivamente, corresponde a material de naturaleza Hematica (Sangre), y pertenece al grupo sanguíneo “A”, al igual que la muestra de Sangre colectada al ciudadano YEFERSON B.C.T. (JOSE S.M.T.) , concerniente esta ultima al Factor “RH+.

En el orden que se trae, en la Trayectoria de Balística N° 9700-134-LCT-4343 del 11-11.02 (f-221), se deja demostrado el trayecto Intraorganico del impacto, originados por el choque de un proyectil disparado por arma de fuego, para con las victimas A.I.H. (HERIDO) y J.M.T.M. (OCCISO), así también allí se señaló, que la víctima A.I.H. Y J.M.T., se encontraban para el momento del hecho en la calle 6 adyacente hacía la intersección de la misma calle con la carrera 5, en las proximidades del área utilizada como parada de la Línea por puesto S.D.M., A.I. con su torso ligeramente girado hacía la izquierda y con las regiones anatómicas del lado derecho de su cuerpo expuestas al tirador, M.T., adyacente a las regiones anatómicas posteriores del mismo ciudadano (A.H.) con las regiones anatómicas derecha expuestas al tirador y el tirador, ubicado en la misma dirección, se encontraba en la calle 6 próximo a la carrera 6 con el cañón del arma de fuego orientado en dirección hacía la carrera 5, específicamente hacía la humanidad de las víctimas, Medio de prueba que el tribunal considera valido ya que con dicha inspección se demuestra la trayectoria y el impacto del proyectil y adminicularlo con la Planimetría N° 4343 de fecha 11-11-02 (f-223), que demuestra el lugar donde se localizo el impacto producido por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, a través del Plano Planta del Suceso sin Escala, encontrándose modificado el sitio para el momento del levantamiento, que conducen a la efectiva presencia de las víctimas en la dirección señalada de Aguas Calientes, así como del tirador, siendo el lugar donde ocurrieron, fueron atacadas las víctimas directas y fueron colectadas parte de las evidencias.

La experta N.V.B.Z., ratificó el contenido y firma de la Experticia Balística de fecha 10-10-02, que concluyó con que, la piezas Proyectil y Blindaje, formando parte del cuerpo de balas y al ser disparado por arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente la región anatómica comprendida y aplicado el método de Lunge, al arma de fuego dio como resultado positivo. Las dos conchas calibre 12 fueron percutidas por el Arma de Fuego, señalando igualmente la documental, que el disparo de prueba quedó depositado en ese departamento, el arma de Fuego (Escopeta) se devolvió a la Seccional. Ahora, la experto en sala dijo, que la primera se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, marca JJ, calibre 12, empuñadura de madera marrón 10 cartuchos calibre 12, 2 conchas calibre doce, para arma de fuego tipo escopeta y un porta cartucho, que una vez las tuvo en el departamento es revisada el arma y constató su funcionamiento; posteriormente le hizo disparos de prueba y se comparan a través del microscopio y dos conchas, llegó a la conclusión de que las dos conchas fueron percutidas por el arma de fuego tipo escopeta; a esta arma de fuego le prácticó la prueba química para saber si había sido disparada, dando como resultado positivo; con respecto a la segunda EXPERTICIA, dijo que se trataba de un proyectil calibre 9 mm. blindado, presentaba huellas de capo y huellas de estría, así mismo se envía un fragmento de blindaje con iguales características y unas conchas calibre 9 Mm., en esa oportunidad mandan a comparar esas con otra experticia que mencionan allí y dio resultado negativo. Sostuvo la funcionaria experto, que se trató de una escopeta calibre 12, un arma real, arma de fuego una vez disparada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, que examinó el arma a través de una experticia química y se obtuvo como resultado la posibilidad de que el arma hubiese sido disparada; se tomó un método de orientación y para la experticia de las conchas un método de certeza (100%). La comparación de la escopeta con las conchas dio resultado positivo; se hace un macerado con lunge no tiene limite de tiempo siempre y cuando el arma no se haya limpiado; puede pasar tiempo y las partículas van a aparecer siempre que no se hayan limpiado; las partículas químicas se llaman nitritos y nitratos, explicó en sala y con gran detalle, que un taco es una pieza sintética, el taco es la munición que utiliza la escopeta; el taco separa los proyectiles de la pólvora; es un elemento sumatorio, el taco es calibre 12; le dicen hay una escopeta calibre doce y unas balas; el taco sólo no dice nada, solo permite determinar el calibre, solo en el espacio no le dice nada; pero como se tiene la escopeta y las balas se puede llegar a determinar algo, agregó que era experta en balística, no dio razón de huellas, ya que eso es otra área, que las huellas de campo y de estrías son características individualizantes de los proyectiles; los cartuchos son de plomo; las lesiones dependen de la región y de la distancia; hasta tres o cuatro metros con una escopeta, se puede causar la muerte de una persona, que se corresponde con la Experticia N° 4299 de fecha 22 de Octubre de 2002, (Folio 216), que concluye que la piezas Proyectil y Blindaje, formando parte del cuerpo de balas y al ser disparado por arma de fuego, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida. La comparación balística dio como resultado positivo para los cartuchos de la escopeta y Negativo para las conchas de 9 m.m, comparadas con otra experticia, que por último adminiculamos con lo dicho por la Experta Y.L.O.R., quien bajo fe de juramento, luego de ponérsele de manifiesto la experticia corriente al folio 215; expuso que ratificaba su contenido y firma, señalando que es una prueba que se realiza cuando en una superficie haya habido sangre y haya sido lavada, entonces la prueba es para determinar si hubo sangre allí en una superficie que haya sido limpiada, agregó que esa reactivación se practico en el piso de un bar que hay en Ureña, se hizo en toda la superficie, el resultado se toma que hubo positividad en una pista de baile, una vez determinado el resultado, no colecto muestra porque ha sido sangre que ha sido lavada y no se consigue nada, la sustancia es para determinar si hubo o no hubo sangre en el lugar, fue en un bar que se llama Penjamo, ratificó que los sitios donde se localizo el resultado positivo fue en la pista de baile, ahí se determino que fue mas un charco de sangre que unas gotas de sangre, creyendo, a su decir, que no se localizo en ningún otro lado.

Declaraciones que permiten establecer, la existencia del arma de fuego (escopeta), la cual resultó estar en buen estado de funcionamiento, que las conchas suministradas se correspondían con las utilizadas por esa escopeta, igualmente que a la prueba de lunge, resultó POSITIVA, con lo que se terminó de corroborar, que la escopeta fue disparadq recientemente al aparecer partículas químicas llamadas nitritos y nitratos, que debe sumársele el Oficio N° 9700-961-28296, Memorando (f-48), donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, se dirige al Jefe de la Delegación Táchira, a los fines de que se le practique experticia Química y Hematológica a las prendas de vestir, de quien dijo ser YEFERSON B.C. ( J.S.M.T.) , garantizando y demostrando así la cadena de custodia, y que motivó la experticia practicada por L.Y.V.M., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo fe de juramento, luego de ponérsele de manifiesto las experticias corrientes a los folios 217 y 218 de las actuaciones, Experticia N° 4123 de fecha 11-10-2002, que fue tomada a la Región Dorsal y Palmar de la mano derecha del ciudadano YEFERSON BLADIMIR (JOSE S.M.T.), observándose la presencia de IONES DE NITRATO y la Experticia N° 4123-A de fecha 11-10-2002, (folios 218), donde arroja que la manchas de color rojo pardo rojizo presentes en la franela y short, colectados al ciudadano YEFERSON BLADIMIR, (JOSE S.M.T.), corresponde a material de naturaleza hemática (sangre).

En detalle dijo la experto, que se trataba de dos solicitados una experticia química en una maceración en la mano derecha e izquierda de un ciudadano que se encontraba recluido en el hospital a un ciudadano de nombre Cogollo Yeferson a los efectos de determinar si se encontraban Iones de nitrato, se dirigió hacia allí y se le tomo la maceración, se llevaron las muestras al laboratorio y dio como resultado que en la superficie de la mano derecha existía la presencia de Iones nitrato, la segunda experticia hematológica y química de unas prendas de vestir, y que en la solicitud se manifestaba que eran pertenencias de un ciudadano de nombre Cogollo Yeferson, se trata de una franela con manchas de color pardo rojizo, a un short, que se encontraba perforado, y con manchas de color pardo rojizo, se le practicaron análisis a las mismas, determinándose que había Iones de nitrato, la mancha del short se determinó grupo sanguíneo A, y a la franela no se le pudo determinar grupo sanguíneo.

La funcionaria L.Y.V., a las preguntas de las partes, dijo, que ella sí practicó directamente la maceración, la cara no la recordó, pero aseguró que daba fe del nombre, como Cogollo Yeferson, la solicitud provenía de la Delegación de Ureña, la maceración dio como resultado positivo para la presencia de Iones de Nitrato pólvora ilustró en ese momento a los presentes en sala, indicando, que en el momento del disparo, hay una dispensación de la pólvora, hay iones de nitrato que se incrustan en la piel y en la ropa, el color es azul intenso y el tiempo es de menos de 72 horas para toma de muestras, pero puede permanecer sobre la superficie si no se lava las manos, en cuanto a la permanencia es un azul intenso que se observa de inmediato, aseguró en sala, que sí tenía la certeza que en ambas pruebas encontró la presencia de Iones de Nitrato. Refiriéndose a la segunda prueba, efectuada a una franela y un short, existía la presencia de sangre grupo A, la presencia de dos orificios a nivel de la región anatómica lumbar, y también existía la presencia de Iones de nitrato, se dejó constancia que la experto se paro y señalo la parte de la región anatómica lumbar en la parte posterior de su cuerpo, igualmente que sostuvo, en las dos prendas de vestir resulto positivo la prueba, que en el momento en que llega el memorandum al laboratorio, les dan un nombre, en el momento en que se llega al hospital, se constata ante los funcionarios que laboran allí del registro de la persona y efectivamente dijo que era Cogollo Yeferson, el grupo sanguíneo que detectó en las prendas de vestir fue A, así también que el método era de orientación, que si hay la posibilidad de que esa experticia de maceración sea producto de otras, pero en este caso hay un 98% de certeza finalmente que podía existir pólvora en la presencia de los disparos.

Permitiendo lo anterior, dejar demostrado, la conexión entre J.S.M.T. y el hecho cierto, que disparó un arma de fuego (escopeta), al dar positivo la maceración de su mano derecha, con la presencia de nitritos, siendo uno de los componentes que produce la deflagración de la pólvora, igualmente más arriba se dijo que en el lugar de Aguas Calientes, carrera 6 con calle 6, fue el lugar de los hechos y allí los funcionarios colectaron muestras de sustancia hemática que resulto ser sangre tipo “A”, coincidiendo efectivamente con el tipo de sangre de J.S.M.T. y el de las prendas de vestir franela y short que llevaba ese trágico día.

Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con la presencia de una persona humana, quien respondía en vida al nombre J.M.T.M. y A.I.H., (Herido), siendo los mismos sujetos pasivos del delito, quien al primero dieron muerte y al segundo estuvo a punto de morir, reforzado con el relato de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, como lo fue el Protocolo N° 1304-2002 del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seccional Cúcuta, Norte de Santander, Colombia suscrito por el médico identificado con la clave 1012-03 y ratificado por el Médico Anatomo-patologo forense, adscrito para ese entonces al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de Venezuela Dr N.J.B.J., donde se reflejan la localización y gravedad de las lesiones en páncreas, hígado y hemorragia, causadas por disparo de arma de fuego, las experticias practicada en el lugar donde fue hallado el cadáver, las gotas de sangre en caída libre observadas por el funcionario investigador en el lugar de los hechos, experticia a las prendas de vestir del acusado S.M.T. ( Allí como Cogollo Yeferson), especialmente a la franela y short, que se correspondío con el mismo tipo de sangre colectada en el lugar de los hechos, así también, el hecho cierto del acusado haber disparado una arma de fuego, contestes como fueron las declaraciones de los funcionarios, que dicho ciudadano S.M.T., fue la misma persona descrita por la víctima directa A.I.H., coincidió casi a la perfección el retrato hablado con la persona encontrada en el Hospital, S.M.T., quien se encontraba herido por arma de fuego, sirviendo para reforzar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, con la aseveración del detective L.A.M., que el hoy occiso le manifestó: “herí al que me disparó”, a su agresor y las contundentes declaraciones de A.I.H. y J.E.M.G., cuando señalaron en sala de juicio al acusado J.S.M.T., como la persona que los robó y Disparó.

La tipicidad, que no es otra cosa que la descripción hecha por el legislador de las características generales de la conducta incriminada, y nos va a servir de base para buscar adecuar un comportamiento similar al descrito como injusto en la norma, sin que ello obste para que pudiera no ser ilícito dicho comportamiento; de allí que las acciones desplegadas al producir la muerte de J.M.T.M., las heridas mortales a A.I.H. (Nacho), el Robo de un reloj y dinero a éste último y J.E.M.G., clara intención por parte de S.M.T., permite adecuarlo a lo previsto y sancionado en los artículos 407, 460, 278 y 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, homicidio en grado consumado y frustrado, por lo que efectivamente es un hecho típico.

La Antijuricidad, como elemento objetivo que compone el delito en sí, consiste en la contradicción que existe entre el hecho humano objetivamente visto y lo previsto en la norma penal que lo regula, siendo la actividad dirigida a causar la muerte de J.M.T.M., las graves heridas a su acompañante A.H. (Nacho) y el Robo a éste último junto a E.M., contrario al elemental derecho como lo es el de la vida, por tanto contrario al deber preceptuado en el señalado artículo 407, al establecer sanción a quien transgreda reglas o normas de conducta que imponen a todos los ciudadanos una actuación cónsona con el respeto hacia la vida y bienes ajenos, tal y como lo prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también al derecho de propiedad, por lo que el resultado del actuar de J.S.M.T., se subsume perfectamente dentro de las previsiones de los artículos 407, 460, 278 y 321 eiusdem, siendo su comportamiento claramente intencional, la ejecución del apoderamiento de cosa de ajena pertenencia, es por tanto antijuridico objetivo, conceptos que con meridiana claridad nos lo aclara el Dr H.G.A., en su obra “MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL”. 5ta Edición. Editorial Vadell Hermanos. Valencia. 1995. Cuando nos señala:

HOMICIDIO SIMPLE: “…El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente…”.

En este orden, en lo referente al Robo, es igualmente preciso, detenerse en consideraciones de orden dogmático, de allí que el autor más arriba señalado, Dr. H.G.A., señala en su obra:

…lo general es que el título de hurto ceda el paso al de rapiña o robo cuando el apoderamiento se ha realizado con el empleo de violencia a las personas… A) Sujetos. Tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes. B) La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (Que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes)…

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Culpabilidad, siendo está el aspecto subjetivo o psicológico del delito, acogiendo quien aquí decide la teoría normativa, debe tomarse en cuenta para su evaluación, la relación o nexo psíquico entre el sujeto activo con el hecho concreto en su vínculo con la norma que regula dicho hecho antijuridico objetivo, pero sin que se agote allí, debiendo ser evaluados algunos de los elementos del juicio de culpabilidad como son la imputabilidad, dolo, culpa, preterintención y normalidad del acto volitivo, debiendo en el caso en comento circunscribir el análisis al dolo.

Debemos detener el transitar de esta sentencia, en el dolo, elemento de primordial importancia en este caso, que no siendo otra cosa que la intención libremente manifestada por parte del sujeto activo, al desplegar un comportamiento dirigido a ocasionar un resultado, en este caso típicamente dañoso. Efectivamente J.S.M.T., junto a otros sujeto, perpetró el aciago día 7 de Octubre de 2002, en el sector de Aguas Calientes en el Municipio P.M.U.d.E.T., un Robo con la amenaza de arma de fuego (escopeta) a A.I.H. y J.E.M., despojándolos de un reloj y una suma de dinero, para posteriormente y minutos más tarde, al regresar A.I. (Nacho) junto al funcionario J.M.T., proceder a dispararles con un arma de fuego, impactando a ambos en su humanidad, cegándole la vida a este trabajador del cuerpo policial y dejando al borde de la muerte a su compañero, no existiendo ninguna circunstancia que permitan establecer que el acusado fuere menor de edad al momento de la comisión de los hechos, ni mucho menos que fuera o sea inimputable por demencia, no existiendo causas que excluyan la culpabilidad, lo que conduce a que es perfectamente atribuible a J.S.M.T. el comportamiento dirigido, en primer lugar a despojar de objetos de ajena propiedad o posesión, mediante el empleo de la amenaza y violencia y posteriormente, a ocasionar intencionalmente la muerte de J.M.T.M. y dejar al borde de la muerte a A.I.H. (Nacho), por tanto es un hecho doloso, siendo culpable y responsable.

Finalmente se permite consolidar, sin duda alguna, que quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público, que dicho ciudadano fue el autor del atroz crimen ocurrido en el sector Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T., que sin recato alguno, no solo despojó a sus víctimas del reloj y dinero, sino que dirigió su actuar a ocasionarle la muerte en forma violenta, sin medida ni remordimiento alguno, en claro desprecio a la dignidad del ser humano, de donde el acusado desplegó toda la actividad necesaria para consumarlo, lográndolo con M.T. y siendo frustrado por circunstancias ajenas a su propia voluntad con respecto a I.H. (Nacho) por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, logró en forma efectiva despojar al acusado J.S.M.T., del manto protector de la presunción de inocencia, pudiendo efectuársele al mismo con gran acierto, el juicio de reproche a su conducta exteriorizada, siendo un hecho típico el Homicidio Intencional Simple, pautado expresa y previamente en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, señalado como el que intencionalmente diere muerte a alguna persona, igualmente lo constituye el Robo agravado, señalado como el que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y el porte de armas junto a la falsa atestación ante funcionario público, que señala el castigo para el porte, detentación u ocultamiento de las armas señaladas en el artículo 277 del Código penal y finalmente el que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en una acto público, su identidad o estado, igualmente será castigado, por lo que dichos hechos son antijuridicos, por lo que conduce a que el acusado J.S.M.T., fue el autor, culpable y responsable de la muerte de quien en vida respondía al nombre de J.M.T.M. Y HOMICIDIO FRUSTRADO en perjuicio de A.I.H., así como ROBO AGRAVADO en perjuicio de éste último y E.M., junto a FALSA ATESTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano y DEBE SER CONDENADO por dicho hecho. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de 12 a 18 años de Presidio. ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código señalado, una pena de 8 a 16 años de presidio. El PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código eiusdem, una pena de 3 a 5 años de prisión y la FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 321 del Código idem, con prisión de 3 a 9 meses, a los cuales una vez aplicado el contenido del artículo 37 del Código ibidem, se ubican las penas así: HOMICIDIO INTENCIONAL, 15 años de presidio; ROBO AGRAVADO, 12 años de presidio; PORTE DE ARMA DE FUEGO, 4 años de prisión y FALSA ATESTACION, 6 meses de prisión.

Ahora bien, por existir concurrencia de hechos punibles, con penas de presidio y prisión, deben llevarse todas a presidio, en la conversión señalada en el artículo 87 del Código Penal, a razón de 1 día de presidio por 2 de prisión, de allí que el PORTE DE ARMA queda convertido en 2 años de presidio y la FALSA ATESTACIÓN, queda convertida en 3 meses de Presidio, considerando quien aquí decide, que por la saña con que se cometió el delito, en franco desprecio a la vida ajena, los motivos fútiles que llevaron a cometerlo, en la soberana apreciación de éste tribunal, se hace inaplicable atenuante alguna al Condenado.

Consecutivamente, habiendo quedado demostrado que existieron Dos (2) momentos o hechos perfectamente diferenciados, se patentiza el Concurso Real de Delitos, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Código eiusdem, por lo que se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de las 2/3 partes de los otros delitos en los siguientes términos: Por el Homicidio Intencional Consumado, 15 años de Presidio; por el Homicidio Intencional Frustrado, 10 años de Presidio, por el Robo Agravado, 8 años de presidio, por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, 1 año y 4 meses de presidio y por la Falsa Atestación 2 meses de presidio.

Finalmente, hecha la sumatoria de las penas de Presidio más arriba señaladas, nos arroja un total de 34 años y 6 meses de presidio, sin embargo, en acatamiento a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que las penas privativas de libertad no podrán exceder de treinta años, debe limitarse y así formalmente se hace la pena a cumplir por J.S.M.T., a TREINTA ( 30) AÑOS DE PRESIDIO, JUNTO A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.

TITULO VII

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONSTITUIDO COMO MIXTO Y POR UNANIMIDAD, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA A J.S.M.T. de nacionalidad Colombiana, Con Cédula de Ciudadanía N° 5.579.006, nacido el 11-11-1983. de 21 años de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, Hijo de F.M. (v) y A.L.T. (v), residenciado en el Sector de la Rinconada, Municipio P.M.U.d.E.T. a CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable y responsable de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CONSUMADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en los Artículos 407, 460, 278 y 321 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos; así como también a las penas Accesorias previstas en el Artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO

EXONERA AL ACUSADO CONDENADO DE LAS COSTAS, en v.d.P. de la gratuidad de la Justicia, previsto en el Artículo 26 del Texto Constitucional.

TERCERO

Se ordena la destrucción del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca J.J, SARASQUETA, Calibre 12, serial N° 8058, así como los cartuchos, a cuyo fin deberán ser remitidos al LA Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.) con sede en el Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas.

CUARTO

Se revoca la medida cautelar sustitutiva otorgada al hoy condenado y se decreta la privación judicial de Libertad, con base a lo establecido en el artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El dispositivo de esta decisión fue leído el 11 de Agosto de 2006 y en su integro, dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los 29 días del mes de Septiembre de 2006.

Notifíquese a las partes de la publicación del integro de la Sentencia. Trasládese al condenado.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO

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