Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 10 de Agosto de 2012

Años 201° y 153°

CAUSA 1C-669-11

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R.S.

DEFENSORA PÚBLICA ABG. L.A.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA MAURELIS COROMOTO INFANTE Y L.E.G.

DELITO HURTO CALIFICADO

DECISIÓN ENJUICIAMIENTO

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinales 3, 4, 5 y 6, y único aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAURELIS COROMOTO INFANTE Y L.E.G.. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O

PUNTO PREVIO - CONCILIACION

Como punto previo es importante aclarar que ciertamente el presente caso, por tratarse de un delito cuya calificación dada por el Ministerio Publico, que no tiene como consecuencia jurídica, una vez probado este dentro de un debido proceso, no tendría una sanción de privación de libertad, ha podido resolverse, si así lo hubiesen acordados las partes, como acto personalísimo de las partes, con una de las formulas de solución anticipada, como lo es la Conciliación, de conformidad con el articulo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin embargo esto no es posible, por cuanto las victima de este hecho, no ha comparecido a este Tribunal, porque no han podido ser ubicadas, no viven en la dirección aportada por el Ministerio Publico y ni siquiera se tiene conocimiento de otra dirección, como han dejado constancia los ciudadanos Alguaciles adscritos a este Tribunal todas las veces que se han trasladado a esa dirección, siempre exponen “se mudaron y los vecinos desconocen a donde se mudaron”, por lo que no siendo posible la comparecencia de las victima, y el imputado también tiene derecho a que se le procese con todas las garantías Constitucionales y legales y los procesos no pueden eternizarse, es por lo que este Tribunal decreta agotada este acto del proceso y en consecuencia procede a realizar los demás actos que correlativamente corresponden. Así se decide.

SEGUNDO

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2011, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la mañana, el ciudadano L.E.G.Y. iba llegando a su casa ubicada en calle principal, callejón I, casa N° 02, Barrio La Pastora, de Guanare, Estado Portuguesa, en compañía de su concubina de nombre MAURELIS COROMOTO INFANTE GARCÍA, y cuando estaba abriendo la puerta de su casa visualizo que dos ciudadanos desconocidos que salían corriendo hacia la parte de atrás de la casa con un artefacto entre sus manos, en ese momento la prenombrada victima reviso su casa y se percato que estaba toda desordenada y sus artefactos eléctricos en el suelo, las bombonas de gas domestico despegado de la cocina y en la parte del techo fracturado, es en ese momento que procedió a llamar a la Policía, ya que los sujetos que se introdujeron en su casa por el techo y que habían salido huyendo se encontraban acorralados porque a donde se dirigieron es un callejón sin salida. En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) QUERALES J.G. en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEP) VALERA J.C., adscritos a la Comisaría "Inspector E.S." de Guanare, se encontraban realizando patrullaje de seguridad por la calle principal del Barrio La Pastora en la unidad moto DR-650, Siglas 310, cuando recibieron un llamado a través de señas y gritos de auxilio del ciudadano L.E.G.Y., quien les manifestó que unos ciudadanos desconocidos se acababan de introducir a su residencia, indicándoles por donde se habían ido huyendo los autores del hecho, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho y del lugar por donde se habían ido huyendo estos sujetos, procedieron a dirigirse al callejón sin salida, donde observan a dos personas a quienes le dieron la voz de alto y procediendo a realizarle una revisión de personas al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en poder del mismo un (1) DVD, marca LG, motivo por el cual ese mismo día a poco de cometido el hecho practican su aprehensión en compañía de otra persona adulta identificada como M.C.A.A., de 21 años de edad; quienes fueron trasladados hasta la Comisaría para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

PRIMERO

Acta de Denuncia de fecha 27 de Noviembre de 2011,en esta misma fecha, siendo las 05:30 hora de la mañana, se presento ante este Despacho el ciudadano: L.E.G.Y., Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1987, estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Pastora, calle principal , callejón 1, casa N° 2, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.144, teléfono de ubicación 0416-8579219, con el fin de formular una denuncia, (folio 02 de las actas) y en consecuencia expuso: "El día de hoy domingo 27-11-2011, aproximadamente a las 0:30 de la madrugada, yo iba llegando a mi casa en Compañía de mi concubina Maurelis Coromoto Infante García, cuando estoy abriendo la puerta visualizo que dos ciudadanos desconocidos salen corriendo hacia la parte de atrás de la cas con un artefacto entre sus manos y al verificar mi casa observe que se encontraba toda desordenada y mis artefactos eléctricos en el suelo, las bombonas de gas domestico despegado de la cocina y en la parte del techo forcejeada, yo inmediatamente llamo a la Policía ya que esos ciudadanos que salieron huyendo se encontraban acorralado porque a donde se dirigieron es un callejón sin salida, donde minutos de espera llega los funcionarios policiales y los capturan con mi DVD y el control, seguidamente estos funcionarios me comunicaron que me dirigiera hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector E.S. a formular la respectiva denuncia". SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "El día de hoy domingo 27-11-2011, a las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, en mi casa ubicada en Barrio La Pastora, calle principal , callejón 1, casa N° 2, Municipio Guanare Estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: "En compañía de mi concubina de nombre Maurelis Coromoto Infante García". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas fueron los que ingresaron a su casa a robar? CONTESTO: "Dos (2) ciudadanos", CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos se encontraban armados para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO. "No". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si había visto anteriormente a los ciudadanos en mención que se encontraban en su residencia? CONTESTO: "Si, cerca de mi casa en el callejón ingiriendo bebidas alcohólicas". SÉPTIMA PREGUNTA: /Diga usted, que se encontraban haciendo los ciudadanos en mención en su residencia en el momento en que su persona los visualizo? CONTESTO: "Estaban saliendo de mi casa huyendo con artefacto en las manos". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue su reacción al momento en que se percato de lo sucedido en su residencia? CONTESTO: "En seguida verifique dentro de mi casa y al notar que se encontraba toda desordenada con los artefactos en el piso en seguida llame a la policía". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si noto que hacia falta alguna otra cosa en su residencia luego del hecho? CONTESTO: "Al revisar mis artefactos eléctricos me percate que me hacia falta el DVD marca LG". DECIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, que fue lo que lograron llevarse los ciudadanos que lo robaron? CONTESTO: "Cuando los visualice logre ver que uno de ellos llevaba un artefacto el cual era mi DVD".

SEGUNDO

Acta de entrevista de fecha 27 de Noviembre de 2011,en esta misma fecha, siendo las 08:00 hora de la mañana, se presento ante este Despacho la ciudadana: INFANTE G.M.C., Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1991, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en Barrio La Pastora, calle principal , callejón 1, casa N° 2, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.023.762, con el fin de informar sobre un hecho (folio 03 de * las actas) y en consecuencia expuso: "Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día de hoy domingo 27-11-2011, me encontraba llegando a mi casa ubicada en Barrio La Pastora, calle principal , callejón 1, casa N° 2, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en compañía de mi concubino el ciudadano L.E.G.Y., cuando mi concubino abrió la puerta de la casa observe que salieron dos ciudadanos corriendo con un aparato en sus manos por la puerta trasera y me percate que faltaba el DVD y se encontraba todo revuelto. Seguidamente, mi concubino le hizo llamado a la policía en donde le dieron captura en un callejón sin salida y recuperaron mi DVD y el control del mismo. Posteriormente los trasladaron hasta la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector E.S., donde me dirigí mas tarde".

TERCERO

Acta Policial: de fecha 27 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL (PEP) QUERALES J.G., titular de la cédula de identidad V-12.646.014, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector E.S., de Guanare Estado Portuguesa (Folio 04 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana del día 27-11-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (PEP) VALERA J.C., , titular de la cédula de identidad V-20.543.683, a bordo de la unidad moto DR 650, signada con las siglas 310, en el cual nos encontrábamos en un recorrido de patrullaje específicamente a la altura del Barrio La Pastora, calle principal, cuando recibimos llamado a través de señas y gritos de un ciudadano que se nos identifico como L.E.G.Y....nos manifestó que unos ciudadanos desconocidos se acababan de introducir en su vivienda, y seguidamente nos dirigimos al sitio antes indicado y a la altura del callejón sin salida le dieron alcance a dos ciudadanos dándole la voz de alto...donde le dimos captura, seguidamente procedimos a realizarle una inspección de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pudimos notar que el primero quien vestía para el momento de suéter de color naranja, negro blanco y jeans azul levaba consigo un (1) DVD, procedieron a trasladarlos hasta la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector E.S., ubicada en el Barrio el Progreso de Guanare Estado Portuguesa, donde quedaron identificados...como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad...y M.C.A.A., de 21 años de edad, ante tal seguridad y el objeto de interés criminalístico encontrado, procedieron a practicar la aprehensión del adolescente y su acompañante, a quienes les impusieron de sus Derechos y Garantías constitucionales, prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrase involucrado un adolescente. Seguidamente, los funcionarios actuantes realizaron las participaciones correspondientes".

CUARTO

Acta de Experticia de AVALUÓ REAL: Nro. 9700-0254-488, de fecha 27 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario: GUEDEZ J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado (folio 15 de las actas): MOTIVO: El Presente Avalúo ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.- EXPOSICION: Las piezas u objetos en cuestión resultan ser: 1.- Un (01) equipo electrónico, reproductor de video "DVD", de color negro, marca LG, modelo DV556, serial DV556-SN, valorado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00). CONCLUCION: Para los efectos de la presente Regulación real, se tomo muy en cuenta el estado y uso del aparato conjuntamente con el precio actual en el mercado. Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de un (1) folio útil. La evidencia mencionada es devuelta a la comisión de la Policía Estadal al mando del funcionario QUERALES ALBERTO C.l. V-12.646.014.

QUINTO

Acta de Inspección Técnica: Nro.2040, de fecha 27 de Noviembre de 2011, en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: SUB INSPECTOR SALAS BARTOLOMÉ y AGENTE GUEDEZ J.C., adscritos a esta Sub.-Delegación en: EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADA EN EL CALLEJÓN 02 DEL BARRIO LA PASTORA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 43 de las actas): "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, en una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, posee cerca protectora elaborada en un portón metálico de dos hojas de tipo batiente de color azul, del lado izquierdo presente una puerta elaborada del mismo material, posterior a esta se encuentra el patio anterior de la cas, seguidamente nos percatamos que la fachada de la vivienda esta compuesta por paredes pintadas de colores blanco y rosado, con ventana del lado izquierdo formadas por ventanillas de vidrio, como medio de acceso principal, una puerta de metal de color blanco, la puerta en cuestión al ser abierta nos da paso al interior de la referida vivienda donde nos percatamos que la misma esta conformada por paredes internas de color rosado, techo de zinc y piso de cemento pulido, inicialmente se aprecia una primera habitación que funge como sala, del lado derecho se avistan dos cuartos, en el segundo cuarto que se visualiza en una de las esquinas del techo signos de haber sido doblado, en la parte posterior una sección que funciona como comedor y cocina, esta se aprecian una mesa con cuatro sillas, una nevera, una cocina desprovista de su bombona de gas y utensilios domésticos para la cocina, seguidamente se aprecia en la parte posterior una puerta metálica que conduce al patio posterior de la referida vivienda, esta presenta signos de violencia a nivel de su cerradura.. .Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios Detectives: SUB INSPECTOR SALAS BARTOLOMÉ y AGENTE GUEDEZ J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por cuanto realizaron la Inspección N° 2040, de fecha 27-11-2011, en el lugar del suceso, y necesarios porque depongan al Tribunal las características internas y externas del mismo,: los daños o fracturas ocasionados a la residencia de la victima donde sustrajeron los bienes, así como la Inspección N° 2040, y deponga al Tribunal lo que arrojo la misma.

SEGUNDO

Testimonio del funcionario agente: GUEDEZ J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-0254-488, de fecha 27 de Noviembre de 2011, al equipo electrónico, reproductor de video "DVD", de color negro, marca LG, sustraído del interior de la vivienda propiedad de la victima, y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de este avalúo y el justiprecio del bien.

TERCERO

Testimonio del funcionario OFICIAL (PEP) QUERALES J.G., titular de la cédula de identidad V-12.646.014, y OFICIAL (PEP) VALERA J.C., titular de la cédula de identidad V-20.543.683, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector E.S., de Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados; quienes son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado en poder del bien sustraído de la residencia donde habita la victima en la presente causa, y necesario para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.

CUARTO

El testimonio del ciudadano L.E.G.Y., Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1987, estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Pastora, calle principal , callejón 1, casa N° 2, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.144, teléfono de ubicación 0416-8579219, Este medio de prueba es pertinente por ser la victima .y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.

QUINTO

El testimonio de la ciudadana MAURELIS COROMOTO INFANTE GARCÍA, Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1991, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en Barrio La Pastora, calle principal , callejón 1, casa N° 2, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.023.762, Este medio de prueba es pertinente por ser la victima de los hechos, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nro.2040, de fecha 27 de Noviembre de 2011, suscritas por los funcionarios SUB INSPECTOR SALAS BARTOLOMÉ y AGENTE GUEDEZ J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto de los hechos, donde se perpetro el hecho y donde se encontraron los bienes sustraídos de la residencia donde habita la victima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-0254-488, de fecha 27 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia a los objetos decomisados én el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal V del Ministerio Público representada por la Abg. J.R.S., conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2011, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la mañana, el ciudadano L.E.G.Y. iba llegando a su casa ubicada en calle principal, callejón I, casa N° 02, Barrio La Pastora, de Guanare, Estado Portuguesa, en compañía de su concubina de nombre MAURELIS COROMOTO INFANTE GARCÍA, y cuando estaba abriendo la puerta de su casa visualizo que dos ciudadanos desconocidos que salían corriendo hacia la parte de atrás de la casa con un artefacto entre sus manos, en ese momento la prenombrada victima reviso su casa y se percato que estaba toda desordenada y sus artefactos eléctricos en el suelo, las bombonas de gas domestico despegado de la cocina y en la parte del techo fracturado, es en ese momento que procedió a llamar a la Policía, ya que los sujetos que se introdujeron en su casa por el techo y que habían salido huyendo se encontraban acorralados porque a donde se dirigieron es un callejón sin salida. En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) QUERALES J.G. en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEP) VALERA J.C., adscritos a la Comisaría "Inspector E.S." de Guanare, se encontraban realizando patrullaje de seguridad por la calle principal del Barrio La Pastora en la unidad moto DR-650, Siglas 310, cuando recibieron un llamado a través de señas y gritos de auxilio del ciudadano L.E.G.Y., quien les manifestó que unos ciudadanos desconocidos se acababan de introducir a su residencia, indicándoles por donde se habían ido huyendo los autores del hecho, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho y del lugar por donde se habían ido huyendo estos sujetos, procedieron a dirigirse al callejón sin salida, donde observan a dos personas a quienes le dieron la voz de alto y procediendo a realizarle una revisión de personas al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en poder del mismo un (1) DVD, marca LG, motivo por el cual ese mismo día a poco de cometido el hecho practican su aprehensión en compañía de otra persona adulta identificada como M.C.A.A., de 21 años de edad; quienes fueron trasladados hasta la Comisaría para el proceso legal correspondiente. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) Se le impone la medida de presentación periódica ante el tribunal o a la autoridad que usted disponga y la prohibición expresa de acercarse a la victima y su entorno familiar, como medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la sujeción del adolescente al proceso en virtud de los delitos por el cual fue acusado y garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado c) el enjuiciamiento del adolescente imputado por el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinales 3, 4, 5 y 6, y único aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAURELIS COROMOTO INFANTE Y L.E.G..

Se le otorgo el derecho de palabra al defensor Público Abg. L.A. en sustitución de su defensora natural La Abg., T.J. la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “presentada la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa técnica pasa a invocarle a favor de mi representado los principios fundamentales en primer lugar el principio de la comunidad de la prueba mi representado podrá gozar de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y el principio de la Presunción de Inocencia; y por cuanto el tribunal ha tratado de agotar la conciliación, mi representado es inocente solicito el paso a juicio de la presente causa y solicito se le otorgue el derecho a mi representado con relación a la admisión de los hechos así mismo sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta representación para que sean incorporados legalmente el día del juicio oral, así mismo solicito se ordene la presente causa al tribunal de Juicio, una vez culminada la audiencia me sean expedidas copias simples de la presente acta.

Otorgado el derecho de palabra al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), e impuesto de las Garantías Constitucionales, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y le Preguntó si quería declarar. Quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “NO QUERER DECLARAR”.

TERCERO

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinales 3, 4, 5 y 6, y único aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAURELIS COROMOTO INFANTE Y L.E.G., tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusados son responsables del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado, una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al los adolescente imputado y se les impone didácticamente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a la institución de admisión de los hechos, como formula de solución anticipada y de seguido se le otorgo el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal con relación a la figura de la admisión de hechos y de seguido manifestó: “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”, por lo que Vista la Manifestación de voluntad del adolescente imputado de no admitir los hechos, se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas. Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio. Se acuerda con lugar imponer al adolescente la Medida cautelar de no molestar a la victima del presente caso, prevista en los artículos 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinales 3, 4, 5 y 6, y único aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAURELIS COROMOTO INFANTE Y L.E.G..

SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgo el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal con relación a la figura de la admisión de hechos y de seguido manifestó: “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”

TERCERO

Vista la Manifestación de voluntad del adolescente imputado se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio.

CUARTO

Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.

QUINTO

Se mantiene la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, Literal “f” consistente en no acercarse a la victima.

Regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NO 1,

ABG. S.R.G.S.

SECRETARIO,

ABG. KELVIS LINARES

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