Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 21 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001179

ASUNTO: RP11-P-2012-001179

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha, 19 de Marzo de 2012, siendo las 06:50 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza Abg. L.S.S., acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. M.M.A., a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido al Imputado M.J.S.V.. Encontrándose presentes La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que SI y designa en este acto al Abg. G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 3.423.870, inscrito en el inpreabogado bajo el N 61.154, y con domicilio laboral en Edificio Carabobo, piso 02, oficina 2-2-B, Carúpano Estado Sucre, quien expone Acepto el cargo de defensor público designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Es todo. Se deja constancia que el defensor fue impuesto de las actuaciones.

La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Presento en éste acto al ciudadano M.J.S.V., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado n el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano M.J.S.V., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 11-03-90, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.564.089, de oficio ayudante de construcción, hijo de Asletis Valerio y P.S., y residenciado en: Final de Calle Pagayo, Sector Bermúdez, casa Numero 10. Guiria municipio Valdez del estado Sucre, y expone: “ Yo venía de una miniteka y ya como a las doce de la noche yo me venía y el chamo me pidió la cola y lo monte y estaba un punto de control mas palante y cuando me voy a para el chamo me dice que le de que el esta calzao y hizo un tiro al aire y en eso me paré mas palante y lo bajé y me devolví y ya venía el Jeep y le dije pa donde había agarrado el chamo y ellos me agarron a mi y buscaron, es todo”.

La Defensa, quien expone: “La defensa solicita una l.s.r. para mi representado, por cuanto mi defendido en este caso es una víctima, así se deje constancia de la lectura de los artículo 2 hasta el 7 de los stablecidos en la gaceta oficial 38441, que trata sobre la reglamentación de los puntos de control; y se remita las actuaciones a la fiscalía tercera, a los efectos de que se realice una averiguación a los funcionarios actuantes al procedimiento. Es todo. Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado M.J.S.V., plenamente identificado en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Privada, quien solicita L.S.R. para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-03-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano M.J.S.V., es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, cursante a los folios, 04, 05, y 06, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 4y15 aproximadamente, encontrándose en un punto de control plenamente identificado con conos de seguridad, al final de la calle vigirima via el balneario, cuando se aproximó un vehículo tipo moto de colo9r negro, con accesorios de color rojo, tripulado por dos ciudadanos, a quienes se le dio la orden verbal y con senas corporales de detenerse, haciendo caso omiso a la misma, puesta de manifiesto la inobservancia de la orden, el ciudadano que viajaba a bordo de la moto como copiloto, procedió a desenfundar un arma de fuego tipo revolver y a efectuar varios disparos, reaccionando los integrantes de la comisión, en resguardo de su integridad física…repeliendo el ataque con disparos, en ese momento se puedo observar que el ciudadano que efectuaba los disparos en contra de la comisión, se le cae de las manos el arma de fuego, emprendiendo veloz huida perdiéndolos de vista la comisión, por unos segundos, por lo que se inició la persecución y aproximadamente a seiscientos metros pueden percatarse que se encontraba un solo tripulante en la moto y que se dirigía a la Población de la salina, quien al darse cuenta de la persecución por parte de la comisión en el vehículo militar que hacía el uso de la bocina y de los cambios de luces altas y bajas como senas de persecución con el fin de que se detuviese, el conductor de la moto bruscamente da un giro en sentido contrario, a quien por segunda vez se le da la voz de alto y el mismo hace las veces que se va a detener , reduciendo la velocidad, procediendo la comisión a detenerse a una distancia prudencial, sin embargo el mismo desacata la orden y arranca velozmente por segunda ocasión, en dirección a la población de guiria, donde nuevamente pasa por el punto de control donde los efectivos militares, le dan la voz de alto, haciendo caso omiso por tercera vez, continuando la persecución y logrando alcanzarlo, motivado a que el conductor de la moto se cae de la misma por in maniobralidad a una distancia de doce metros aproximadamente del punto de control, pudiendo efectuar la detención en la calle Vigirima Cruce con A.R.d.G., del ciudadano identificado como M.J.S.V., quien se desplazaba en la referida moto,…en ese momento el ciudadano manifestó que su copiloto se había bajado de la moto luego de haber realizado los disparos en contra de la comisión, momentos antes cuando se le dio la voz de alto por segunda vez, manifestando que éste ciudadano respondía al nombre de J.G.A.G. o Goyito…Se colectó el arma en el lugar de los hechos, así mismo se retuvo la moto, donde se desplazaban los ciudadanos en cuestión, la cual presentaba una sustancia de color pardo rojizo que impregnaba la parte derecha de la moto, presumiendo ser sangre. Posterio9emente tiene conocimiento que un ciudadano había ingresado por el área de emergencia del Hospital A.G., quien presentaba herida por arma de fuego, quien poseía las mismas características físicas y de vestimenta del que iba de copiloto en los hechos antes mencionados, quien al ingresar al hospital minutos después de su ingreso fallece, siendo identificado como J.G.R., Se deja constancia igualmente que que se reali9zó entrevista como testigo al Ciudadano W.H., quien presencio los hechos mencionados, cursante a lo9s folios 3, 4, 5, y 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-03-2012, cursante al folio 08, rendida por el testigo W.H., por ante el Comando de la Guardia Costera de Guiria. Acta de Retención, del vehículo tipo moto, involucrado en el procedimiento, cursante al folio 12. Registro de Recepción y entrega de Vehículos, tipo moto involucrado en el procedimiento, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Guiria, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detección del imputado de autos. De igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica a la subdelegación Cumana, Estado Sucre, específicamente al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiere presentar el mismo por el sistema computarizado SIIPOL, comunicando que presenta un registro policial expediente I-336.036, cursante al folio 14. Inspección Tecnica Criminalísticas, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Guiria, practicada a la moto involucrada en el procedimiento, cursante al folio 17.

Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable y por cuanto es un proceso que se esta iniciando y donde tanto el Ministerio Público como la defensa están en la etapa de Investigación para preparar un eventual juicio Oral; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se declara la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado M.J.S.V., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 11-03-90, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.564.089, de oficio ayudante de construcción, hijo de Asletis Valerio y P.S., y residenciado en: Final de Calle Pagayo, Sector Bermúdez, casa Numero 10. Guiria municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se califica la aprehensión como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a la misma a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal a fin de que aperturen la investigación en el presente caso. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Policia de Guiria. Quedaron las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Jueza Primera de Control

Abg. L.S.S.

El Secretario

Abg. M.M.A.

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