Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis de j.d.d.m.o.

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000058

PARTE ACTORA: Ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.392.281.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio J.V.S.O., J.V.S.R., ANTONIO ACOSTA, SCHLAYNKER FIGUEROA y R.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.497, 58.906, 121.415, 80.073 y 121.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL FORTÍN DE RAFUCHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 10-A y modificada según acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27 de enero de 2010, bajo el número 37, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en Ejercicio L.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.168.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-05-2011.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.S., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Schlaynker Figueroa, plenamente identificado en autos, contra la sentencia publicada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano J.S., contra la empresa EL FORTÍN DE RAFUCHO, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de no estar de acuerdo con el criterio manejado por los Tribunales de Juicio en cuanto a que las demandas interpuestas por los músicos, es que no existe relación laboral. Señaló que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que una vez admitida la prestación del servicio por la parte demandada es a ella que le corresponde desvirtuar la relación de trabajo. Adujo que en los hechos narrados se pudo demostrar la subordinación, horario de trabajo y la remuneración que son los elementos de la relación de trabajo, ya que el requisito de la exclusividad no es necesario, ni obligatorio, es por todo ello que solicitó sean analizadas las pruebas y declarado con lugar el presente recurso.

Por su parte el Abogado en ejercicio L.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que en ningún momento su representada admitió la prestación de servicio, que el actor primeramente demandó a la empresa El Pescador de la Marina y posteriormente demanda a El Fortín de Rafucho, empresa a la cual representa y la cual fue constituida o nació con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo alegada por el actor. Asimismo manifestó que si bien es cierto que pueda existir conexidad o que la obligación subsista en un patrono que pueda asumir las obligaciones por cuanto presta el mismo servicio, en el presente caso no es así porque el actor no probó nada que pudiera llegar a demostrar que hubo sustitución de Patrono por parte de su representada, pues el actor cuando reforma la demanda excluye a la empresa El Pescador de la Marina y demanda solo a El Fortín de Rafucho. Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso y confirmada la sentencia de primera instancia.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor (F-1 al 25), (F-32 al 58), que comenzó a prestar servicios de manera directa y subordinada, en fecha 22 de septiembre de 2003, para la empresa EL PESCADOR DE LA MARINA, C.A., empresa que posteriormente pasa a denominarse EL FORTÍN DE RAFUCHO, C.A., en calidad de músico y director de la orquesta de planta los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, si se encontraban en temporada trabajaba adicionalmente los días martes, en un horario de 7:00 p.m. hasta las 3:00 a.m. Devengó un salario mensual variable y como último salario la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.942,60), hasta el día 30 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Asimismo, alega que de manera inesperada el patrono le manifestó su deseo de que no continuara laborando más en la empresa, procediendo a impedirle el acceso a las instalaciones. Manifiestó que no se le hizo entrega de carta de despido y desconoce el motivo del mismo, ya que prestó sus servicios de manera permanente, subordinada y dependiente, recibiendo a cambio un salario, factores que determinan la existencia de una relación de trabajo, en consecuencia, tiene derecho al pago de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondan. Adujo que durante el tiempo que duró la relación laboral el patrono no le pagó vacaciones, utilidades, recargo nocturno. Indica el demandante que en fecha 22 de mayo de 2009, se llevó a cabo el acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo, al cual no compareció la empresa (Expediente N° 047-2009-03-00369). Por otra parte, señala que cuando terminó la relación laboral, su patrono procedió a vender y remodelar el fondo de comercio colocándolo bajo la denominación comercial EL FORTÍN DE RAFUCHO, C.A., realizando las mismas labores. Por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil EL FORTÍN DE RAFUCHO, C.A., como patrono sustituto, para que convengan en pagarle o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes conceptos: recargo nocturno, domingos y feriados, antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, indemnización por despido injustificado y preaviso, por un monto total de CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 412.090,41), así mismo solicitan que se calculen los intereses de mora, que sea aplicada la indexación salarial, y por ultimo las costas y costos.

Asimismo, la parte demandada Sociedad Mercantil EL FORTÍN DE RAFUCHO, C.A., en la contestación de la demanda, (F- 3 y 4 Tercera Pieza), alegó que dicha empresa se constituyó en fecha 05 de marzo de 2009 y comenzó efectivamente a operar en fecha 10 de febrero de 2010, negó, rechazó y contradijo la prestación del servicio alguno para su representada, ya que de los recibos consignados como anexos por el actor se demuestra que desde que comenzó hasta que terminó, su relación laboral fue con la sociedad mercantil EL PESCADOR DE LA MARINA, C.A., que era su patrono. Asimismo, niega, rechaza y contradice el salario alegado por actor J.S., el despido injustificado y todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda presentado.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano J.S., (F- 80 al 385 primera pieza):

  1. - Promovió prueba de exhibición de los recibos de pago salario desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 30 de marzo de 2009, así como el libro de horas extras y el libro de vacaciones correspondiente a ese período; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no constan en autos dichas documentales, ni fueron exhibidas en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. se evidencia que la parte actora no exhibió dichas documentales alegando que no tenía nada que exhibir y por cuanto la parte promovente tampoco aportó ningún otro dato, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  2. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.L., K.N., L.E.Á., R.A.A.,

    L.W.R.R., Beward E.R., Milko R.V.S. e I.N.R.P.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  3. - Promovió Prueba de Informes a las entidades financieras Banesco Banca Universal y Del Sur, al Banco de Venezuela y Corp Banca ; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta al folio 64 de la tercera pieza diligencia mediante el cual el apoderado actor en cuanto a la promoción y evacuación de los bancos Banesco Banca Universal y Del Sur desiste de las mismas; por lo que esta Juzgadora no se pronuncia al respecto, con relación a las instituciones bancarias, Banco de Venezuela, y Corp Banca; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta a los folios 55 y 57 de la tercera pieza respuestas, de ambas instituciones de las cuales se desprende que las cuentas pertenecen a la empresa el Pescador de la Marina, C. A, y que en cuanto a los cheques debían indicarse la fecha exacta, no aportando nada a la resolución de la controversia por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio que.

  4. - Promovió marcados con las letras y números “S-1 a la S-218”, recibos que el actor emitió a la parte demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende de las mismas que el ciudadano J.S., emitía facturas por el pago recibido por cada presentación musical que realizaba, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a establecer que al actor se le cancelaba por cada actuación musical realizada en el Restaurante El Pecador de la Marina.

  5. - Promovió marcados con las letras y números “A1 a la A13”, recibos que el actor emitió a la parte demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte demandada reconoció que se le cancelaban pero por presentaciones musicales, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a establecer que al actor se le cancelaba por cada actuación musical realizada en el Restaurante El Pecador de la Marina.

  6. - Promovió marcados con las letras y números “B1 a la B73”, recibos de pago donde se desprende el monto que se le pagaba al actor por el trabajo realizado desde Octubre de 2003 hasta Mayo del 2006; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende de los mismos que el ciudadano J.S., emitía facturas por el pago recibido por cada presentación musical que realizaba, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a establecer que al actor se le cancelaba por cada actuación musical realizada en el Restaurante El Pecador de la Marina.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada EL FORTÍN DE RAFUCHO, C.A., (F-2 al 249 Segunda Pieza):

  7. - Promovió el Merito favorable de los Autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  8. - Promovió la declaración del actor contenida en el libelo de demanda, mediante la cual pretende el actor hacer ver que EL PESCADOR DE LA MARINA, C.A. pasó a ser EL FORTÍN DE RAFUCHO, C.A., para demostrar sustitución patronal, lo cual es un error porque son dos empresas distintas en cuanto a accionistas; de la revisión de las actas procesales se evidencia que no coinciden los accionistas de la empresa EL PESCADOR DE LA MARINA, C.A., con los accionistas de EL FORTÍN DE RAFUCHO, C.A., por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a ambas documentales, en cuanto a la constitución y funcionamiento.

  9. - Promovió marcados con la letra “B”, (F-7 al 216 Segunda Pieza), facturas por concepto de actuaciones musicales emitidos por J.S. a nombre del Restaurante EL PESCADOR DE LA MARINA; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los pagos por actuación musical se efectuaban a nombre de J.S., del cual se descontaban anticipos o préstamos a nombre de I.D. e I.B., motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio en cuanto al pago por actuaciones musicales.

  10. - Promovió marcado con la letra “C” Expediente Nro. 047-2009-03-00369, (F-217, Segunda Pieza), a los fines de demostrar que la reclamación fue contra la empresa de EL PESCADOR DE LA MARINA, C.A y no contra su representada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que se trata de un documento administrativo de carácter público; sin embargo el mismo no aporta nada a la solución de la controversia por cuanto se intentó contra la empresa EL PESCADOR DE LA MARINA, C.A., motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  11. - Promovió marcado con las letras “D” y “E”, (F-220 al 290, Segunda Pieza), Actas Constitutivas de las empresas EL PESCADOR DE LA MARINA, C.A. y EL FORTÍN DE RAFUCHO, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que fueron reconocidos por las partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  12. - Promovió marcado con la letra “F”, Contrato de arrendamiento entre las empresas SERVICIOS NAUTICOS M.D.M. C.A. Y EL FORTIN DE RAFUCHO C.A.; de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo no fue consignado; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  13. - Promovió marcado con la letra “H” (F-291, Segunda Pieza),, la participación al SENIAT, el cierre de las actividades comerciales de la empresa EL PESCADOR DE LA MARINA, C.A.,;de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que fue reconocida por las partes; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  14. - Promovió marcado con la letra “I”, los R.I.F de las Sociedades Mercantiles EL PESCADOR DE LA MARINA y EL FORTÍN DE RAFUCHO, C.A., Patente de Industria y Comercio, autorización para expendio de bebidas alcohólicas, tramitación de afiliación ante el I.V.S.S., P.A. que autoriza a un funcionario de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y la conformidad de Uso Comercial de la Sociedad Mercantil EL FORTÍN DE RAFUCHO, C.A., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que no fueron objeto de impugnación por la parte actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  15. - Promovió la Testimonial del ciudadano L.H.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el ciudadano no compareció quedando la misma desierta.

  16. - Promovió Prueba de Exhibición de los talonarios de factura con los recibos 000001 al 000300 y los talonarios de factura 0001 número de control 0001 a la factura número 0050, número de control 0050, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte actora manifestó que existe indeterminación en lo solicitado, al no señalar que facturas hay que exhibir, por lo que considera esta Juzgadora que la no exhibición no acarrea la consecuencia jurídica.

    Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante demandante, que apeló de la sentencia de primera instancia por no estar de acuerdo con el criterio manejado por los Tribunales de Juicio en cuanto a las demandas interpuestas por los músicos, las cuales son declaradas sin lugar por no existir relación laboral, cuando en el presente caso de los hechos narrados se pudo demostrar la subordinación, horario de trabajo y la remuneración que son los elementos de la relación de trabajo, ya que el requisito de la exclusividad no es necesario, ni obligatorio. Por su parte alegó la demandada que en ningún momento su representada admitió la prestación de servicio, que la empresa El Fortín de Rafucho, y a la cual representa y fue constituida o nació con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo alegada por el actor. y que en el presente caso no el actor no probó nada que pudiera llegar a demostrar que hubo sustitución de Patrono por parte de su representada, ya que el actor cuando reforma la demanda excluye a la empresa El Pescador de la Marina y solo demanda a El Fortín de Rafucho.

    Dentro de este orden de ideas, se puede constatar del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como de la exposición hecha por cada una de las partes en la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal considera que no fue comprobada la relación laboral existente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se desprende de las facturas promovidas por ambas partes y evacuadas en su oportunidad, que al actor se le cancelaba por actuación musical y mal puede alegar que tenía con la demandada una relación personal, cuando se desprende de autos, que no tenía un horario de trabajo, sino que acudía a la empresa para presentar su espectáculo musical, no logrando demostrar el actor la presunción de la existencia de la relación laboral que alegó tener con la empresa demandada EL FORTIN DE RAFUCHO. C.A, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, ““Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”

    En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues sólo se limitó a promover facturas emitidas por él por actuación musical realizada, todo lo cual llevan a presumir la existencia de una relación distinta a la relación laboral, y no existiendo otra prueba dentro de las actas procesales, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral alegada, no le queda a ésta Alzada sino arribar a la completa convicción que lo unía a la empresa reclamada una relación distinta a la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano, J.S. debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Mayo de 2011. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano J.S., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Schlaynker Figueroa. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Nueve (09) de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Seis (06) de julio del año 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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