Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000900

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES: J.A.S.V. y M.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.417.987 y V-13.710.025, respectivamente.-

ABOGADO ASISITENTE: MIRDA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.202.

.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: 1500 Bs. mensuales.

DERECHOS PROTEGIDO: Nutrición, derecho a no ser separados de sus padres y que ambos asuman la responsabilidad de crianza, Salud, Educación.-

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los Ciudadanos Se levanta acta civil en el presente procedimiento de Divorcio 185-A propuesta por los presentado por los ciudadanos J.A.S.V. y M.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.417.987 y V-13.710.025, respectivamente asistidos por la Abogado en ejercicio MIRDA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.202, donde se encuentran involucrados, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de ambas partes quienes ratifican los acuerdos presentados en el libelo de la solicitud, en relación a las instituciones familiares y con el divorcio, en consecuencia se declara con lugar la presente solicitud y se disuelve el vinculo conyugal que los une, asimismo se homologan los acuerdos respecto de las instituciones familiares, mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente, antes identificados, así como la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio publico debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. F.M.A. junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos: J.A.S.V. y M.J.M.B. antes identificados, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, asimismo declaramos en este acto que durante la unión no adquirimos bienes que liquidar, por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal. Asimismo damos cumplimiento al despacho saneador ordenado por el tribunal en tal sentido que en cuanto a los gastos escolares y de ropa, calzado de nuestros hijos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres y en cuanto al régimen de convivencia familiar será compartido por ambos padres cada quince días tomando en cuenta la opinión e nuestros hijos y las vacaciones tanto escolares como de diciembre serán compartidas por ambos padres escuchando la opinión de nuestros hijos.-. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal ratificamos que no adquirimos bienes.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio libertad del estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día veinte (20) de Abril del año dos mil cuatro (2004), siendo su ultimo domicilio conyugal en el Viñedo, Sector La Victoria, Calle Diez, Casa Nº16B, de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos J.A.S.V. y M.J.M.B., asistidos por la Abogado en ejercicio MIRDA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.202, donde se encuentran involucrados, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio libertad del estado Anzoátegui, acta Nº03, Folios 07 y 08, año:2003; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente sentencia.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2014.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.A.

FMA/

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