Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000083

En la DEMANDA por cobro de diferencia de bono de alimentación derivada de relación funcionarial incoada por el ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.698, representado judicialmente por los abogados N.S. y L.M., Inpreabogado Nros. 34.219 y 43.910, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M.D., Orangel Sarache, M.D. y J.G., Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro dentro del lapso correspondiente con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el primero (1º) de abril de 2011 el demandante fundamentó su pretensión contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, demandando el pago del bono de alimentación causado desde el primero (1º) de enero de 1999 hasta el treinta (30) de abril de 2005, que alega no le fueron cancelados durante el tiempo que prestó servicios en la Administración Pública Municipal de la cual egresó por jubilación mediante Resolución dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2010.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de abril de 2011 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencias presentadas el veinte (20) de junio de 2011 el Alguacil consignó oficios Nros. 11-711 y 11-712 dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de Recepcionista, adscrita a la referida Sindicatura y el segundo, por la ciudadana Y.M., en su condición de Recepcionista, adscrita al Despacho del Alcalde de la mencionada Municipalidad.

I.4. De la Contestación. Mediante escrito presentado el quince (15) de julio de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda invocando como punto previo la caducidad de la acción, asimismo, rechazó la pretensión del querellante y solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El veintiséis (26) de septiembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.R.e.s.c.d. coapoderado judicial de la parte demandante y los abogados J.d.J.M. e I.R., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte demandante promovió documentales, pruebas de informes y de exhibición.

I.7. Mediante escrito presentado el tres (03) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada promovió documentales y prueba de informes.

I.8. Mediante auto dictado el siete (07) de octubre de 2011, se admitieron las pruebas documentales y de informes promovidas por las partes, asimismo, se admitió la prueba de exhibición promovida por la parte demandante.

1.9. Mediante auto dictado el primero (1º) de noviembre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Presidente de Sodexho Pass, asimismo, se instó a la parte demandante a consignar copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, a los fines de acompañar el oficio de notificación y el respectivo despacho de comisión.

I.10. Mediante auto dictado el veintidós (22) de noviembre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

I.11. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2011 se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue ordenado mediante auto dictado el primero (1º) de noviembre de 2011, a los fines de practicar la notificación al Presidente de Sodexho Pass.

I.12. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de diciembre de 2011 el Alguacil consignó oficio Nº 11-2.120 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente suscrito por el Supervisor de Relaciones Laborales, adscrito a la referida Sindicatura.

I.13. Mediante acta levantada el doce (12) de diciembre de 2011 oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos se dejó constancia de la no comparencia del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.14. El diez (10) de enero de 2012 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-42809 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual informan que han tramitado la solicitud realizada por este Juzgado Superior.

I.15. El diez (10) de enero de 2012 se recibió oficio Nº 0-12-11-4433 fechado veintiocho (28) de diciembre de 2011 Proveniente del Banco Caroní Banco Universal, mediante el cual se da respuesta a lo requerido por este Juzgado Superior.

I.16. El diecinueve (19) de enero de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debidamente cumplida.

I.17. El ocho (08) de febrero de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación del Presidente de Sodexho Pass, debidamente cumplida.

I.18. De la Audiencia Definitiva. El catorce (14) de junio de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de las abogadas Liceo Martínez y N.S., en su carácter de coapoderadas de la parte demandante y el abogado J.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.19. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de junio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que el ciudadano J.J.S. ejerció demanda contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar por cobro de diferencia de bono de alimentación causado desde el primero (1º) de enero de 1999 hasta el treinta (30) de abril de 2005, que alega no le fueron cancelados durante el tiempo que prestó servicios en la Administración Pública Municipal de la cual egresó por jubilación mediante Resolución dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2010, sustentada la pretensión en los siguientes alegatos:

    1) Que ejerció el cargo de vigilante en la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar cumpliendo jornadas de trabajo de dos (2) turnos rotativos desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y viceversa, que desde el primero (1º) de enero de 1999 hasta el treinta (30) de abril de 2005 no se le canceló el bono de alimentación o cesta ticket por jornada trabajada previsto en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada el catorce (14) de septiembre de 1998 y el veintisiete (27) de diciembre de 2004.

    2) Que el Artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en el año 2004 sanciona al empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio con multa y el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 que contiene el Decreto Nº 4.438 dictado el veinticinco (25) de abril de 2006, establece que si el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación estará obligado a otorgarlo retroactivamente desde el momento en que nació la obligación y con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

    3) Con fundamento en las referidas normas jurídicas demanda el pago del bono de alimentación desde el primero (1º) de enero de 1999 hasta el treinta (30) de abril de 2005, por el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda de Bs. 76,00, por la cantidad total de Bs. 39.330, más las costas procesales.

    La representación judicial del Municipio Caroní contestó la pretensión incoada por el ciudadano J.J.S. con fundamento en la siguiente defensa:

    1) Opuso la caducidad de la acción del pago de la diferencia del bono de alimentación pretendida porque el demandante ingresó a la nómina de empleados del Municipio Caroní el doce (12) de junio de 1990 en el cargo de Agente Policial y egresó mediante jubilación que le fue otorgada mediante Resolución dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2010, de la cual fue notificado el cuatro (04) de junio de 2010, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el veintitrés (23) de agosto de 2010, que computando el lapso comprendido entre el día siguiente al mencionado pago, el veinticuatro (24) de agosto de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda el primero (1º) de abril de 2011, transcurrieron siete (7) meses y siete (7) días, operando la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    2) Negó la procedencia de la pretensión esgrimida del cobro del beneficio de alimentación durante el período demandado porque la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada el catorce (14) de septiembre de 1998 estableció en su artículo 9 que para el sector público entraría en vigencia en la medida que se estableciera la respectiva disponibilidad presupuestaria, que en el Municipio Caroní durante los años 1999 y 2000 no se previó presupuestariamente el pago del beneficio de alimentación.

    3) Que a partir del nueve (9) de enero de 2001 en la cláusula 82 de la Convención Colectiva la Alcaldía se comprometió a cancelar a cada trabajador un (1) cesta ticket por la cantidad actual de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00), cupón que era canjeado por comida en el Supermercado S.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 4.c eiusdem que disponía que el otorgamiento del beneficio de alimentación podría implementarse a elección de empleador mediante la entrega de cupones o tickets canjeables por comida en los establecimientos en que el empleador hubiese celebrado convenio, que tal situación se mantuvo hasta el año 2004 en que se implementó la entrega del bono alimentario a través de la empresa Sodexo Pass, cumpliendo el Municipio con el pago del beneficio correspondiente.

    4) Que el demandante pretende la aplicación retroactiva del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual entro en vigencia en veintiocho (28) de abril de 2006 para el cumplimiento de obligaciones causadas entre los años 1999 al 2005, período en que el mencionado Reglamento no había entrado en vigencia, situación prohibida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que la improcedencia de dicha aplicación retroactiva fue resuelta por la Sala de Casación Social en sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2011.

    A los fines de la resolución de la controversia surgida, procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para su resolución:

    1) Panilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante computadas desde el doce (12) de junio de 1990 hasta el cuatro (04) de junio de 2010, por la cantidad de Bs. 58.418,17, promovida por la parte demandante en copia simple con el libelo de demanda, cursante al folio 14 y 56 y en copia certificada promovida por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 68.

    2) Planilla de afiliación y prestaciones en dinero impresa de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que contiene los datos de afiliación del demandante desde el año 1996 hasta el año 2010, promovida en copia simple por el demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 57.

    3) Notificación fechada once (11) de junio de 1990, mediante la cual se le designa en el cargo de Agente Policial en la Alcaldía del Municipio Caroní, promovida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 63.

    4) Resolución Nº J-026 dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2010 por el Alcalde del Municipio Caroní, mediante la cual resuelve conceder el beneficio de jubilación al demandante, notificación suscrita el cuatro (04) de junio de 2010, promovida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 64 al 66.

    5) Participación de retiro del trabajador a partir del cuatro (04) de junio de 2010 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 67.

    6) Oficio Nº 0-12-11-4433 fechado veintiocho (28) de diciembre de 2011, suscrito por el Vicepresidente de Seguridad del Banco Caroní, Banco Universal, mediante el cual presentó informes dando respuesta a la prueba admitida, en tal sentido manifestó: “…que el Cheque Nro. 87104805, por un monto de Bs.F 58.418,17, perteneciente a la Cuenta Corriente Nro. 0128-0004-52-0400799102 de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, fue cobrado en fecha 23 de Agosto del año 2.010, por el ciudadano J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.033.698”, prueba de informe promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que el demandante cobro las prestaciones sociales correspondientes en la fecha señalada, cursante al folio 102.

    De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio y del informe rendido por el Banco Caroní se demostraron en el decurso procesal los siguientes hechos: 1) Que el demandante ingresó a la nómina de empleados del Municipio Caroní el doce (12) de junio de 1990 en el cargo de Agente Policial y egresó mediante jubilación que le fue otorgada mediante Resolución dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2010, de la cual fue notificado el cuatro (04) de junio de 2010; 2) Que recibió el pago de las prestaciones sociales el veintitrés (23) de agosto de 2010, mediante cheque Nº 87104805, librado a la orden del demandante con cargo a la cuenta corriente Nro. 0128-0004-52-0400799102 de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní.

    II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a a.c.p.p. el alegato de caducidad de la acción opuesto por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en que la acción del pago de la diferencia del bono de alimentación pretendida por el demandante fue ejercida extemporáneamente porque recibió el pago de sus prestaciones sociales el veintitrés (23) de agosto de 2010, que computando el lapso comprendido entre el día siguiente al mencionado pago, el veinticuatro (24) de agosto de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda el primero (1º) de abril de 2011, transcurrieron siete (7) meses y siete (7) días, operando la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se citan los alegatos expuestos:

    Antes de proceder a contestar el fondo de la Querella Funcionarial interpuesta, en nombre del Municipio Caroní del Estado Bolívar, alego la Caducidad (sic) de la acción interpuesta por el ciudadano J.J.S., quien, ingreso a la nomina (sic) de empleados municipales el día 12 de junio de 1990, con el cargo de Agente Policial; en fecha 31 de mayo de 2010, el Alcalde J.R.L. dictó resolución N J-026/2010, mediante la cual acordó otorgarle el beneficio de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ordenándose además el pago de las prestaciones sociales. En fecha 04 de junio de 2010 el querellante fue notificado de la resolución anteriormente mencionada, y en fecha 23 de agosto de 2010, el ciudadano J.S., cobro sus prestaciones sociales, circunstancias estas que serán debidamente demostradas en el lapso probatorio correspondiente.

    Tenemos pues, que el querellante cobro sus prestaciones sociales el día 23 de agosto del año 2010, y es a partir del día 24 de agosto de 2010, la fecha en la cual empezó a corre (sic) el lapso fatal de caducidad para que el administrado interpusiera su recurso con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública el cual establece:

    (…)

    Es propio dejar sentado ciudadana Juez, que el lapso de caducidad es un término fatal y produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el 24 de noviembre de 2010, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de presentación de su recurso por ante este Tribunal Superior, el día primero de abril de 2011, por lo que solicitamos sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.J.S., por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (…)

    Se tiene así ciudadana Juez, que habiendo el recurrente realizo (sic) el cobro de sus prestaciones sociales el día 23 de agosto de 2010, y vencido el lapso para la interposición de la querella funcionarial en fecha 24 de noviembre del 2010, se tiene que conforme al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que en el presente caso opero (sic) la caducidad, al haber transcurrido a la fecha de interposición del recurso (01 de abril de 2011), un tiempo de siete (7) meses y siete (7) días, que supera con creces el lapso de tres (03) meses para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual debe este Juzgado Contencioso Administrativo declarar inadmisible por caducidad el recurso por el ciudadano J.J.S. contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar

    .

    En este orden de ideas observa este Juzgado Superior que el demandante ejerció un empleo público y por ende, sujeto a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 1 dispone que regirá las relaciones de empleo público entre las funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, por ende, plenamente aplicables al caso de autos las normas adjetivas que regulan los lapsos de interposición de las demandas incoadas por los mencionados funcionarios.

    En este sentido, el artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre el alcance de la citada disposición se debe hacer referencia a la sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresó: “…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.

    En esa línea argumentativa, la Sala consideró: “que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto (…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    II.3. Con base en lo señalado precedentemente este Juzgado observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con el precedente jurisprudencial anteriormente citado y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales al demandante por el Municipio Caroní producido el veintitrés (23) de agosto de 2010, como lo certificó el Banco Caroní mediante oficio Nº 0-12-11-4433 fechado veintiocho (28) de diciembre de 2011, cursante al folio 102, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales al demandante se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria; en consecuencia, el demandante podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el veinticuatro (24) de agosto de 2010 hasta el veinticuatro (24) de noviembre de 2010 y habiendo interpuesto la demanda el primero (1º) de abril de 2011 la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA por cobro de diferencia de bono de alimentación derivada de relación funcionarial incoada por el ciudadano J.J.S. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ODEISA VIÑA HERRERA

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