Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

EXP Nº 2001-000143

En fecha 4 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Sala Electoral oficio Nº 1357 de fecha 10 de agosto de 2001, emanado de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por los abogados T.Á. y A.S.M., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 21.003 y 20.316, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.S.S., contra la Resolución Nº 931019-119 de fecha 19 de octubre de 1993, emanada del C.S.E. (hoy C.N.E.), mediante la cual se declaró con lugar el recurso de revisión numérica interpuesto por el ciudadano M.E.F.G., y en consecuencia se revocó parcialmente el acto de proclamación de concejales emanado de la Junta Electoral Principal del Estado Anzoátegui, dejando sin efecto la recaída en el ciudadano J.R.S.S., en su carácter de candidato a concejal por el Municipio D.B.U., y en su lugar, reconociendo tal condición al ciudadano M.E.F.G.. La citada remisión del expediente se efectuó en virtud del fallo publicado en fecha 1º de marzo del 2001, conforme al cual la Sala Político-Administrativa declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral. En fecha 8 de octubre de 2001 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES En fecha 25 de noviembre de 1993, los abogados T.A.Á. y A.S.M., antes identificados, presentaron escrito a los efectos de “recurrir conjuntamente, en AMPARO Y NULIDAD”, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 931019-119 de fecha 19 de octubre de 1993, emanada del C.S.E., mediante la cual se revocó parcialmente el acto de Proclamación de Concejales de la Junta Electoral Principal del Estado Anzoátegui, Municipio D.B.U., con los resultados antes mencionados.

En fecha 30 de noviembre de 1993, se dio cuenta en la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal del presente recurso y se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, a los fines de decidir la acción cautelar de amparo, quién dictó fallo en fecha 16 de diciembre de 1993, declarándola IMPROCEDENTE; ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Sustanciación a los fines de la tramitación legal correspondiente del recurso de nulidad conjuntamente interpuesto.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 1994, vista la decisión anterior, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y al Presidente del C.S.E..

En fecha 22 de febrero de 1994 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

Mediante decisión de fecha 25 de mayo de 1994, la Sala acordó –por no constar en autos que se hubiese verificado- notificar al Presidente del C.S.E. de la admisión del presente recurso, a fin de que remitiera los antecedentes administrativos, contentivo de las veintitrés (23) actas originales de escrutinio correspondiente a la elección de Concejales del Municipio D.B.U. delE.A., dándose cuenta al Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de junio de ese mismo año.

En fecha 20 de junio de 1994, el abogado A.S.M. consignó escrito al cual anexó copia al carbón, del Acta de la Mesa Nº 04190-556-33, correspondiente a las elecciones del día 6 de diciembre de 1992, a los fines de que sea valorada y apreciada, la cual fue agregada al expediente en fecha 13 de julio de ese mismo año.

Mediante decisión contenida en auto de fecha 13 de octubre de 1994, la Sala solicitó al C.S.E., la remisión del Acta de Escrutinio faltante, identificada con el Nº 04190-556-33, correspondiente al Circuito Nº 1. En ese mismo auto, se dejó constancia de la incorporación del Dr. N.R.G., como Magistrado Suplente de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.

En fecha 25 de octubre de 1994, la parte recurrente presentó escrito solicitando a este Alto Tribunal, que en caso de negativa por parte del órgano comicial a la remisión del Acta de Escrutinio Nº 04190-556-33, fuese valorada la copia al carbón de la misma, consignada el 13 de ese mismo mes y año; y a todo evento, la parte recurrente, en fecha 17 de noviembre de 1994 consignó copia al carbón, con sello húmedo del C.S.E., del Acta de Escrutinio antes indicada.

En fecha 22 de noviembre de 1994, se dio cuenta en Sala del escrito presentado en fecha 15 del mismo mes y año, por la abogada C.D.V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.898, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.B.B., quien resultara electo como Concejal del Municipio D.B.U. (Lecherías), en las elecciones Regionales de Gobernadores, Alcaldes, Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, celebradas en fecha 6 de diciembre de 1992, solicitando la revocatoria del auto de admisión de fecha 25 de enero de 1994, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, y a todo evento, la reposición de la presente causa a su estado de publicación del cartel de emplazamiento a todos los interesados. En fecha 24 de enero de 1995 la mencionada apoderada judicial presentó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes los argumentos antes referidos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 1995, el ciudadano J.R.S.S., asistido de abogado, consignó copia certificada del acta de la Mesa Nº 04190-556-3, Circuito Nº 1; a los fines de que dicho instrumenta surta los efectos legales correspondientes. En fecha 23 de mayo del citado año, se dio cuenta en Sala de la anterior actuación.

En relación con la medida precautelativa solicitada con fundamento en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que la Sala Político-Administrativa se haya pronunciado al respecto.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2000, en virtud del cambio estructural de este M.T., introducido por la vigencia de la nueva Constitución, la Sala Político Administrativa quedó conformada por los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I.Z., designándose como ponente de la presente causa al Magistrado J.R.T. y ordenándose la continuación de la misma en el estado en que se encontraba.

En fecha 22 de febrero de 2001, vista la incorporación de nuevos Magistrados a este Alto Tribunal, se procedió a la instalación de la Sala Político Administrativa, la cual quedó integrada por los Magistrados L.I.Z. (Presidente); Hadel Mostafá Paolini (Vicepresidente) y Y.J.G., reasignándose la ponencia en la presente causa al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y ordenándose la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para la fecha.

Mediante fallo publicado en fecha 1º de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral y ordenó la remisión del expediente, siendo recibido en fecha 4 de octubre del mismo año.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 25 de noviembre de 1993, los apoderados judiciales del ciudadano J.R.S.S., interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra la Resolución Nº 931019-119 de fecha 19 de octubre de 1993, mediante la cual se proclamó como Concejal del Municipio D.B.U. delE.A., al ciudadano M.E.F.G. en lugar de su representado.

Comenzaron exponiendo que en fecha 9 de diciembre de 1992, la Junta Electoral Municipal del Municipio D.B.U. delE.A., procedió a entregar Credencial de Concejal a su representado, electo por la modalidad proporcional, en las Elecciones Regionales de Gobernadores, Alcaldes, Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, celebradas el 6 de diciembre de 1992; y que en fecha 19 de octubre de 1993 el C.S.E., dictó Resolución Nº 931019-119, en respuesta al recurso de revisión numérica interpuesto por el ciudadano M.E.F.G., mediante la cual Proclamó al ciudadano M.F., en lugar de su representado, como Concejal de dicho Municipio.

Alegan que el C.S.E. debió realizar un simple cálculo matemático para evidenciar que correspondía la adjudicación como Concejal proporcional a los partidos ALIANZA y MAS-MEP y no al partido AD, correspondiendo por ende la proclamación de su representado y del ciudadano M.F., por ser los que obtuvieron mayor votación por sus partidos postulantes.

En este sentido, señalaron que el órgano comicial, actuando fuera de su ámbito competencial, anuló dos (2) actas, identificadas con los números 4182 y 4190, correspondientes al Circuito Nº 1, sin razonar las causas que ocasiona dicha nulidad, modificando la voluntad popular manifiesta en el acto electoral y proclamando en consecuencia al candidato equivocado.

Por otra parte, indicaron que debió anularse el acta Nº 4195, correspondiente al Circuito Nº 2, por existir disparidad entre el número de votantes y el número de boletas escrutadas, y que como consecuencia de la revocación de nulidad de las actas 4182 y 4190 y la anulación de la 4195, se debió excluir al ciudadano E.B. y ratificar la proclamación originaria como Concejal de su representado.

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo cautelar, consideraron que el mismo procedía de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser éste un medio procesal breve, sumario y eficaz, toda vez que la violación de los derechos constitucionales de su representados son actuales y persistentes, además de configurar una situación que pudiera ser perfectamente reparada, con la expedición de un mandamiento de amparo, evitando así el daño irreparable que conllevaría la separación del cargo como concejal de su patrocinado, legítimamente electo.

En este orden de ideas, alegaron la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 113 de la Constitución, que establecen los requisitos de elegibilidad y la garantía de libertad y el secreto del voto en la legislación electoral; así como lo establecido en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley Orgánica del Sufragio, en lo relativo a la representación proporcional y la garantía para desempeñar la función pública de concejal.

En relación con la competencia para conocer del presente recurso, manifestaron que es la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal la competente para conocer de los actos, vías de hecho, abstenciones u omisiones del C.S.E., que lesionen derechos constitucionales de la esfera política, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Electoral, en concordancia con los artículos 42, 43, 181 primer aparte y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Alegan igualmente que tomando en cuenta la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal en Sala Político Administrativa (sentencia de fecha 10-07-91), la presente acción de amparo está subordinada a la acción principal, es decir, al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con ésta, teniendo como efectos la suspensión de la aplicación de una norma o la ejecución de un acto; por lo que la vigencia de dicha medida quedaría sujeta al pronunciamiento del fallo del recurso principal; y cuya procedencia viene dada por la demostración de la violación de los derechos y garantías constitucionales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, decrete A.C. –inaudita parte- o en su defecto medida precautelativa, restituyendo a su representado al cargo de Concejal en el Concejo Municipal del Municipio D.B.U. delE.A.; e igualmente solicitaron que dicho amparo o medida fuera notificada al C.S.E. en la persona de su Presidente I.M.P..

Igualmente solicitaron la admisión de “la acción de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares” contenidos en la Resolución Nº 931019-119 de fecha 19 de octubre de 1993, dictada por el C.S.E..

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto observa:

En decisión publicada en fecha 1º de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente asunto, tomando en consideración el cambio producido con la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental, que otorga en forma expresa, ciertas competencias a las distintas Salas de este Alto Tribunal y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la distribución del resto de las mismas no atribuidas expresamente por ella, fundamentándose en los artículos 262 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen al respecto:

Artículo 262.- El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas competencias serán determinadas por su ley orgánica.

Artículo 297.- La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

Por otra parte, señala igualmente que a los fines de mantener el funcionamiento integral de todos los Poderes, este Supremo Tribunal debe continuar con su labor de máximo administrador de justicia, aún cuando no exista hasta el presente la aludida Ley Orgánica reguladora de sus funciones, por lo que las distintas Salas deben conocer y decidir sobre aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de ellas.

Ahora bien, observa esta Sala que los fundamentos en los cuales descansa la declinatoria de la Sala Político Administrativa, atienden, en primer lugar, a la afinidad existente entre la materia debatida y el caso en concreto (criterio material), y en segundo lugar, a la especialidad de cada una de las Salas que conforman este Alto Tribunal para conocer de los recursos que se interpongan ante ellas.

Sobre este punto, esta Sala Electoral en su sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U.) dejó establecido lo siguiente:

(omissis) Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados “criterios básicos” que deben prevalecer en la legislación que desarrolle esa relación entre el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores, integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados “criterios básicos”, esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4.- Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo las anteriores premisas, y siendo que el presente caso el recurso intentado tiene como objeto la nulidad de la Resolución Nº 921001-46 de fecha 1º de octubre de 1992 dictada por el extinto C.S.E., que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la Junta Electoral Principal del Estado Nueva Esparta, en la cual se admitió la postulación por el Movimiento al Socialismo (MAS), del ciudadano R.T. como candidato a Gobernador en las elecciones que se realizaron en dicho Estado en el mes de diciembre del año 1992, de la cual se evidencia que el caso planteado es de carácter electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe dentro de un procedimiento que estaba destinado a la elección del titular del máximo cargo del Ejecutivo Regional, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara. …

Por ello, siendo que el presente un recurso contencioso fue interpuesto contra un acto emanado del C.S.E. (hoy C.N.E.), con el fin de restablecer una situación jurídica infringida y, peticionado como fue el derecho a que se restablezca una situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada por dicho órgano en la etapa de Proclamación, en un proceso referente a la elección de un cargo de representación popular, su naturaleza es evidentemente electoral, por lo que esta Sala resulta competente para conocer del mismo, y en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que al momento de haber sido declinada la competencia para conocer del presente recurso por la Sala Político Administrativa, el procedimiento se encontraba todavía en fase de sustanciación, ya que estaba pendiente la notificación al C.S.E. de la decisión de fecha 13 de octubre de 1994, mediante la cual se ordenó la remisión del acta Nº 04190-556-3 correspondiente al Circuito Nº 1, por lo que en principio correspondería seguir tramitando la causa en dicha fase. No obstante ello, como quiera que la Sala tuvo la oportunidad de analizar preliminarmente los planteamientos de fondo, habida cuenta de la necesidad de pronunciarse respecto de su competencia, observa que aún cuando fuere sustanciado el resto del procedimiento, el fondo de la causa será decidido en forma invariable a la conclusión que se tiene a la presente fecha.

En consecuencia, y sin que ello constituya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, se toma la decisión en el presente caso, en los términos siguientes:

Vistos los cambios producidos en el sistema jurídico venezolano con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, esta Sala observa que el presente recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con acción de amparo y medida cautelar innominada, tiene por objeto emitir un pronunciamiento en cuanto a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 931019-199 de fecha 19 de octubre de 1993, emanada del C.S.E., que declaró con lugar el recurso de revisión numérica interpuesto por el ciudadano M.E.F.G., y como consecuencia, su proclamación como Concejal del Municipio D.B.U. del estadoA., en lugar del ciudadano J.R.S.S., en un proceso electoral celebrado en fecha 6 de diciembre de 1992, es decir, hace aproximadamente nueve años, cuyos efectos se encuentran a la fecha totalmente consumados, sin existir posibilidad de restablecer situación jurídica alguna.

En este sentido, esta Sala considera que un pronunciamiento al respecto carece hoy de todo sentido, tanto práctico como jurídico, ya que independientemente de la decisión que se adopte, no se modificaría la circunstancia que derivó de dicho proceso, y que constituye una situación ya consumada y a la fecha no reparable. En consecuencia, resulta inoficioso proferir un pronunciamiento con respecto a la solicitud tanto de la medida cautelar innominada, como del recurso contencioso electoral, interpuesto por el ciudadano J.R.S.S., por lo que considera esta Sala que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ACEPTA la competencia declinada por la Sala Político Administrativa en fecha 1º de marzo de 2001 y se declara COMPETENTE para conocer del recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo y medida cautelar innominada.

SEGUNDO

Declara NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación al recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con acción de amparo y medida cautelar por el ciudadano J.R.S.S., contra la Resolución Nº 931019-119, de fecha 19 de octubre de 1993, emanada del C.S.E. (hoy C.N.E.).

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

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L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

EXP N° 2001-000143

En veintidós (22) de octubre del año dos mil uno, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 147.

El Secretario,

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