Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

PARTE ACCIONANTE: ciudadano J.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.183.601.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: abogados M.T. y J.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456 y 21.269, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Decisión emitida en fecha 1° de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO COADYUVANTE:, ciudadano Armand Choucroun, titular de las cédula de identidad N° V-6.201.344.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: abogados C.B.A. y R.C.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 7820 y 66.600, respectivamente

TERCERO INTERESADO: Abogado D.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.740.

EXPEDIENTE: 9693

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre de 2007, fue presentado ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor de turno) en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de A.C., intentado por el abogado G.I., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.V., contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de noviembre de 2007, y que según decir del solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los ordinales 1° y 3° en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez realizado el sorteo, el 06 de noviembre de 2007, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 07 de noviembre del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.

En esta misma fecha, la representación judicial del querellante consignó poder que acreditaba su representación, así como también, consignó copia simple de los recaudos que sustentan la presente acción de amparo. Igualmente solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia presuntamente lesiva.

Seguidamente, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes que integran el juicio principal que dio origen a la presente solicitud de protección constitucional. Asimismo, se decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia interlocutoria dictada el 1° de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose remitir las boletas y oficios respectivos.

Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, el cual se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2007, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de los terceros tanto interesados como coadyuvante y de la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes. Luego de ello, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la solicitud de protección constitucional, y difiriendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo para dentro de los 5 días hábiles siguientes.

En la oportunidad de la realización de la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviante, la Representación Fiscal del Ministerio Público, el tercero coadyuvante D.B.O., y la representación judicial de la parte interesada, consignaron escrito donde procedieron a realizar una serie de alegatos que sustentaban sus argumentos respecto a la presente solicitud de protección constitucional.

II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El accionante a través de su representación judicial, en el escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que el auto dictado en fecha 1° de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decretó medida de secuestro contra su mandante, violó flagrantemente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, ordinal 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostuvo, que por estar abiertamente inmotivada la decisión, se ha convertido en una actuación arbitraria y fuera del ámbito de competencia del Juzgado agraviante, ya que violenta el principio de la motivación de las sentencias que constituye una garantía constitucional del orden público y elemento insoslayable del debido proceso.

Así también, sostuvo que la inmotivación hace imposible saber cuáles son los fundamentos de la medida de secuestro, lo que cercena totalmente el derecho a la defensa de su representado al impedirle controlar la legalidad o constitucionalidad de los motivos que tuvo la Juez para ordenar el desahucio del inmueble.

Manifestó que no existe otro medio procesal idóneo y eficaz para atacar el auto dictado el 1° de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, pues el vicio de inmotivación es tan grave y violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso, que según su decir, le es imposible el control del decreto cautelar por las vías ordinarias, pues el único camino para restablecer los derechos que le han sido vulnerados es ejerciendo la acción de a.c..

Sostuvo que se trata de una situación de extrema urgencia que no puede ser amparada por otras vías, pues la inmotivada medida cautelar de secuestro será inminentemente practicada, lo que conlleva el cierre injusto de las labores profesionales de su mandante con todos los perjuicios económicos, y la paralización de las actividades laborales en desmedro de todo los trabajadores de la oficina, todo ello, sin conocer las razones del tribunal para decretar la medida de secuestro.

Por otra parte sustentó que la referida sentencia obvió completamente los alegatos y las pruebas que fueron producidas por su mandante contra la petición de secuestro formulada por la contraparte, y en particular, aquellos que acreditan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, que destrozaban las supuestas presunciones que se invocaron como fundamento de la medida solicitada.

Fundamentó además, que el aquo no se pronunció sobre la medida cautelar de prohibición de innovar que su representado había pedido en la contestación a la demanda, quebrantando el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, ya que es claro que todos los alegatos expuestos por las partes para defenderse deben ser analizados por el juez de la causa al momento de emitir cualquier pronunciamiento.

Por todo ello, solicitó declarare con lugar la presente acción de a.c. y anulare la sentencia cautelar dictada en fecha 1° de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados M.T. y J.P.S., apoderados judiciales del ciudadano J.S.V., así como también, el abogado D.B.O., actuando en su propio nombre y representación. Igualmente, comparecieron los abogados C.B.A. y R.C.S.L., apoderados judiciales del ciudadano Armand Choucroun. De igual forma, compareció la abogada Morella I.G.M., en su carácter de Fiscal 87° del Ministerio Público.

Alegatos de la presunta agraviante:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia constitucional, la ciudadana L.S.P., presentó escrito donde procedió a alegar los siguientes hechos:

Que la medida decretada mediante el auto que se acciona en amparo, fue dictada de acuerdo con el poder discrecional del Juez y con estricto apego a lo contemplado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalándose los motivos de hecho y de derecho que motivaron tal decisión.

Señaló que lo requerido por el accionante es que se revisen los criterios que llevaron al juez a dictar el decreto, puesto que en virtud de que la medida en referencia no ha sido ejecutada y puesto que los demandados se encuentran a derecho, no ha dado lugar al nacimiento del lapso a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y que en ese sentido mal puede la representación del presunto agraviado pretende alterar los recursos existentes de la vía legal ordinaria, interponiendo un a.c., y que de ello ocurrir se estarían eliminando instancias ordinarias y los tramites normales que deben seguir los órganos jurisdiccionales para revisar sus decisiones.

Es por ello que concluyó que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad de amparo contra decisiones judiciales, ya que alega violaciones de rango legal y solicita que el Juez constitucional revise criterios del Juzgador de Instancia, todo lo cual resulta en la inadmisibilidad de la referida acción, lo cual así solicitó sea declarado.

Alegatos del Tercero Coadyuvante:

Inicialmente hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso que se ventila en primera instancia, así como también, señaló varias sentencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que los amparos contra este tipo de sentencias son procedentes cuando los medios ordinarios no sean capaces de restablecer los derechos lesionados, y que hacen admisible la solicitud de protección constitucional.

Por otra parte, sostuvo que los derechos constitucionales que le han sido violentados por el acto jurisdiccional recurrido son a la tutela judicial efectiva; al debido proceso y una de sus expresiones como lo es el derecho al defensa y al derecho de igualdad.

Luego de ello, procedió a precisar los conceptos emitidos por la doctrina y jurisprudencia respecto a los derechos, que según su decir, fueron conculcados.

Seguidamente sostuvo que la omisión de motivación conlleva a la absoluta indefensión, y que no tiene elemento alguno que le permita, siquiera presumir, cuales fueron los extremos procesales cumplidos para la procedencia de la referida cautela.

Solicitando por último, que la presente acción de amparo fuera declarada con lugar y como consecuencia de ello anule decreto de medida de secuestro dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente la representación judicial del ciudadano Armand Choucroun, parte actora en el juicio principal, procedió a alegar lo siguiente:

Que el querellante ha podido ejercer la oposición a la medida de secuestro, tal como lo hizo el ciudadano M.A.M., codemandado en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal tiene intentado su representado contra los mencionados y el ciudadano D.B.O., según lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Invocó al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la acción de a.c. no es sustitutiva de los recursos ordinarios previstos en la Ley.

Sostuvo además que el querellante debió ejercer el recurso legal ordinario, esto es la oposición al decreto de la medida de secuestro conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que solicitó, que se declarare sin lugar la presente acción de amparo, y en consecuencia, se revoque la suspensión de la medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV

OPINIÓN FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Abg. Morella I.G.M., en su carácter de Fiscal 87° del Ministerio Público, procedió a dar su opinión al respecto:

…Ahora bien, de los argumentos señalados por el accionante se observa que el acto que identifica como lesivo del derecho constitucional, lo constituye el decreto de Medida de Secuestro, proferido por el Tribunal presunto agraviante, en fecha 1 de noviembre de 2007, que considera importante esta representación, transcribir su contenido, a los fines de su posterior análisis, siendo el mismo del siguiente tenor:

…Una vez transcrito dicho Decreto de Medida de Secuestro, de su contenido se puede observar, que la aludida Juez Cuarta de Primera Instancia, previamente identificada, basó su decisión en lo que establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual se fundamenta en que la prorroga legal opera de pleno derecho y una vez vencida ésta, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

En este sentido se observa, que dicho decreto emanado del Tribunal toma como prueba suficiente la notificación judicial traída a los autos por la parte actora, realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2005, donde se le informa al demandado sobre la no renovación del contrato de alquiler, así como el inicio de la prorroga, la cual, para la fecha en que se dictó dicho decreto, se encontraba vencida, supuestos suficientes que llenan los requisitos legales exigidos en la norma antes referida para decretar dicha medida y como consecuencia de ello, esta Representación Fiscal considera que el referido decreto cumple con los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación a los criterios procedentemente expuestos, considera esta Representación Fiscal, que no fue concebida la carencia de motivación del aludido decreto, que por el contrario, el mismo se basó en las pruebas aportadas por la parte actora, además de encontrarse en armonía con lo dispuesto en la Ley que rige la materia.

Con base a estos fundamentos, y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos esta Representación Fiscal considera que, la decisión de fecha 1 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, aunado a ello la solicitud no llena los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para su procedencia, por la que forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada improcedente…

V

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de decisión de fecha 1° de noviembre de 2007, emitida por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

VI

MOTIVA

Planteada en estos términos la presente acción, este Tribunal entra a pronunciarse, sobre la presente Solicitud de Protección Constitucional, ejercida en contra de la decisión de fecha 1° de noviembre de 2007, que decretó medida cautelar nominada de secuestro, dicha decisión fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La injuria constitucional denunciada por el accionante está referida a que la medida cautelar de secuestro en su decir, causa lesión a sus derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido se observa que las denuncias se basan en el hecho que en su decir, la sentencia atacada carece de motivación a los fines de establecer adecuadamente los argumentos mediante los cuales la presunta agraviante dictó la cautelar, por lo que la accionante manifiesta que la presente acción es la forma o mecanismo idóneo para el cabal ejercicio de la defensa, toda vez que aduce que dada la forma como fue decretada la cautelar, no sabe de que defenderse, manifestando a su vez, que no existe otro medio eficaz para defenderse de la injuria constitucional denunciada, ya que de materializarse la cautelar y procederse al despojo material del inmueble objeto del juicio que dio origen al presente a.c. se le estaría causando un perjuicio no subsanable a través de los medios procesales ordinarios.

Además, alega que la presunta agraviante se encuentra en estado de rebelión jurídica por cuanto en su decir, es reiterada la conducta de ésta en este tipo de causas y que la propia Sala Constitucional así lo ha señalado.

De otra parte, la representación de los terceros interesados aduce que la presente acción de amparo ni siquiera debió ser admitida, pues en su decir, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presunto agraviado tiene los medios o recursos ordinarios previstos en la legislación vigente, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, alegando que el carácter residual de la acción de a.c. impide el ejercicio indiscriminado de ésta en sustitución de los mecanismos procesales que prevé la Ley para recurrir de aquellos actos jurisdiccionales de los cuales las partes manifiesten disconformidad.

Adicionalmente aducen, que existe en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo hay dos codemandados, y que mientras uno de ellos intenta una acción autónoma de amparo, el otro procedió a oponerse conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Además, la representación Fiscal intervino en la audiencia oral y expuso que en su criterio la presente acción de a.c. debe ser declarada improcedente a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuando aduce que la presunta agraviante procedió conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la autoriza a decretar la medida de secuestro en casos como el presente, con lo cual manifiesta que no puede entenderse como violación constitucional el proceder de ésta. Así las cosas, se observa que del análisis de la sentencia interlocutoria que produjo la presente acción de a.c., la Juez de Primera Instancia cita sin mas los instrumentos consignados por la actora del juicio principal y manifiesta que esas probanzas demuestran la presunción inminente (sic) grave que la induce a decretar la medida de secuestro por ser vinculantes a aquél juicio y a tenor de lo dispuesto en los artículos 38. literal “c” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente citar al respecto el auto que es objeto del presente recurso de amparo:

Vista la solicitud de medida de secuestro efectuada en el libelo de demanda y ratificada por diligencia suscrita en fecha 08 de octubre de 2.007, por el ciudadano R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no pasa de seguidas a analizar exhaustivamente el contenido de la normativa legal aplicable al caso:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que para la procedencia del derecho de medida, debe demostrarse fehacientemente que existe riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), esto es, debe existir al menos una presunción grave de temor al daño bien sea por violación o desconocimiento del derecho en virtud de la tardanza en la tramitación del Juicio o por los hechos del demandado que pudiera ser tendientes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

Así mismo debe existir la presunción del buen derecho o fummus boni iuris a los fines de que su concurrencia haga efectiva la preservación de la tutela judicial efectiva consagrada como derecho constitucional.

El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside en la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse e contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa, que las pruebas aportadas son: A) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 08 de diciembre de 2.000, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 71, Tomo 147. B) Notificación Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2.005, mediante el cual se participó la no renovación del contrato, así como el inicio de la prorroga legal.

Dichas probanzas demuestran presunción inminente grave que induce a quien aquí decide a decretar medida de secuestro, por cuanto las mismas son vinculantes al presente juicio, encontrándose para ellos enmarcados en lo dispuesto en el artículo 38, ordinal “C” y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En consecuencia, de acuerdo con el poder discrecional que recae sobre esta Juzgadora amparado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble destinado para oficina, ubicado en la Avenida el Blandín o Mata de Coco y calle o Avenida S.T.d.J.d.L.C., Edificio denominado Centro San Ignacio, Torre Copérnico, piso 6, Oficina N° 2, dicho inmueble se encuentra en poder de la parte demandada, ciudadanos D.B.O., M.A.M. Y J.S.V., antes identificados.

A los fines de practicar la presente medida, se ordena librar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de dicha demanda…

De lo anterior, puede deducirse que el auto denunciado, no expresa en modo alguno los motivos sobre los cuales basó su decisión, simplemente se limita a enunciar las pruebas y seguidamente a considerarlas idóneas para el decreto de la cautelar, no obstante ello, se observa que si bien el artículo 39 autoriza al juez para decretar una medida cautelar de secuestro, no puede soslayarse el hecho de que la misma debe y tiene que cumplir, en primer término, con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por una parte, y por la otra, La Salas de Casación Civil y Constitucional han establecido claramente que es deber del juez motivar adecuadamente todas las sentencias que dicten a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 243 procesal y permitir así el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, conociendo las razones o motivos por los cuales el Juez tomó una decisión determinada, claro está, que las sentencia que se dicten con ocasión a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, no pueden contener razonamientos de una profundidad tal que permitan inferir que se está resolviendo el fondo de la controversia, sino los razonamientos que llevaron al juzgador a obtener el juicio valorativo de probabilidades de éxito necesario para el decreto de la misma, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues la simple mención de los instrumentos sobre los cuales se basa la solicitud de cautela no es suficiente para considerar que la sentencia fue debidamente motivada, falta el razonamiento del juez, el acto de juzgamiento.

De otra paret, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, expreso las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo:

…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…Omissis…

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…

Ello así, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional que en efecto es procedente la presente acción de a.c. como consecuencia de las características en que la agraviante dictó el fallo impugnado, pues si bien es cierto que cita los instrumentos considerados como las pruebas a que se refiere el 585 adjetivo, acto seguido concluye en el decreto de la cautelar sin mas razones ni fundamentos, hecho similar al denunciado por el agraviado en la cita de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2007 en el caso de Arnout de Melo y otros.

Por otra parte, respecto al argumento relativo a que la presente causa requiere de un litis consorcio pasivo, pues son dos codemandados, observa este Tribunal Constitucional que los derechos constitucionales son personalísimos y por tanto, no es factible impedir el ejercicio de una acción de amparo bajo el pretexto de que la misma debe ser incoada en forma litisconsorcial, pues la potestad de ejercer la defensa corresponde a cada uno por separado.

Finalmente, respecto a la inadmisibilidad por efecto de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se observa que la propia Sala Constitucional ha establecido en múltiples fallos que es posible el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo, aún existiendo otros medios procesales si éstos no son idóneos, suficientes y eficaces para resolver la violación denunciada. En conclusión este Tribunal Constitucional concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar por encontrar violaciones a los artículos 26 y el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por el ciudadano J.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.183.601, representado judicialmente por los abogados M.T. y J.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.456 y 21.269, respectivamente, en contra de la decisión emitida el 1° de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Se anula el auto de fecha 1° de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena al Juzgado que resulte sorteado se pronuncie sobre la medida solicitada en el escrito libelar expresando los motivos de hecho y de derecho, en las cuales se basará para tomar su decisión.

  3. De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, se condena en costas a al tercero coadyuvante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez 10 días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9693, está ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS D.M..

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