Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: J.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.827.981, asistido por la abogado en ejercicio: N.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.117.691, mediante la cual solicita la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido ciudadano. Manifiesta el solicitante en su escrito de solicitud, que el día: 10 de Mayo de 1938, nació en jurisdicción del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, siéndo hijo legítimo de los ciudadanos M.E.V.D.P., (viviente), titular de la Cédula de Identidad N°.2.555.270 y de B.P. (viviente), titular de la cédula de identidad N°. 1.247.929. Manifestando igualmente que a pesar de haber buscado en los libros de nacimiento llevados ante la Prefectura de Chivacoa, como en el Registro Principal, no fue posible encontrar su Partida de Nacimiento. Por todo lo anterior es por lo que solicita la Inserción de su Partidas de Nacimiento. Junto con el escrito libelar consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: Acta de matrimonio de los ciudadanos: B.P. y M.E.V., copia de la cédula de Identidad del solicitante de autos, así como de sus señores padres, certificación expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, recaudos estos que constan a los folios del 2 al 2 del expediente..

En fecha: 06/10/2006, se admitió la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada, y cursa dicha notificación al folio 11 del expediente; igualmente se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia al folio 13 del expediente, y en la oportunidad del acto de oposición, al mismo no compareció persona alguna, tal y como se evidencia de autos, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de Díez (10) días de despachos, previa la citación de la representación del ministerio Público, quien fue debidamente citada y consta tal circunstancia a los folios 18 del expediente; en la articulación probatoria, la parte actora no hizo uso de este derecho.

En fecha: 26 de Enero de 2006, el solicitante de autos, trae al expediente certificación expedida por ante el Registro Principal de este estado, lo cual se evidencia al folio 23 del expediente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

P R I M E R O

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 11 y 20 del expediente, conforme lo prevén los Artículo y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a hacer oposición en la presente causa, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora junto con su escrito libelar así como en el transcurso del juicio trajo al expediente: cetificación expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, Copia certificada del acta d matrimonio de los ciudadanos: B.P. y M.E.V., Prueba Supletoria de Bautismo del solicitante y certificación expedida por ante el registro Principal de este Estado, pasando se seguida el tribunal al análisis de dichas pruebas documentales de la manera siguiente:

Costa al folio 23 Certificación expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, donde se deja constancia que de la revisión de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados en los años de 1938 al 1945, se constata que no aparece inserta la Partida de Nacimiento de J.S.V., quien dice haber nacido en el Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, el día Diez de Mayo del año Mil Novecientos Treinta y Ocho (10/051938), y ser hijo de M.E.V.d.P. y de B.P.; igualmente consta al folio 05 del expediente certificación expedida ante la hoy Coordinación del registros Civil del Municipio Bruzual, donde igualmente manifiesta que de la busqueda minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en ese despacho, durante los años 1938, hasta el año 2006, no aparece inserta la Partida de Nacimiento de: J.S.V., quien según parte interesada, dice haber nacido en Chivacoa, de esta jurisdicción, el día 10 de Mayo de 1938, hijo de M.E., Verde de Parra y de B.P., 3) Acta de Matrimonio de los ciudadanos: B.P. y M.E.V., expedida por ante la prefectura del Distrito Bruzual, Chivacoa, hoy Coordinación de Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, donde manifiestan ser su voluntad legitimar mediante su matrimonio a su hijo procreado: Salomón, de Veintiocho años de edad, 4) Datos Filiatorios del solicitante de autos, expedido por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, oficina San Felipe; dándole la juzgadora a dichos recaudos valor de documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fé, conforme lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil; y 5) Prueba Supletoria de Bautismo, del referido solicitante, expedida por la Diócesis de San Felipe, Curia Diocesana de San Felipe, la cual cursa al folio 17 del expediente; instrumento este que es valorado como prueba supletoria, conforme lo previsto en el Artículo 458 Ejusdem, y así se establece.

Por cuanto la documentación presentada junto con la solicitud, así como en el transcurso del juicio, no fueron tachados ni declarados falsos, los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como de terceros de de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.

Del análisis y valoración de los documentos traídos a los autos, los cuales no fueron tachados en el curso del juicio, la que sentencia es del criterio que lo alegado por el actor en su escrito libelar quedó demostrado y en consecuencia es procedente declarar con lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano J.S.V., y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: J.S.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.827.981 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio: N.C.C., Inpreabogado Nº.117.691 y DECRETA SU INSERCION en los libros de registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Peña del Estado Yaracuy, dejándose constancia que es hijo de los ciudadanos: M.E.V.D.P. (viente) y de BUANVENTURA PARRA (viviente), ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.555.270 y 1.247.929, respectivamente y que nació en jurisdicción del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, el día Diez de Mayo del año 1938 (10/05/1938). Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Oficiese lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX), con copia certificada de la presente decisión.

En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2007. Años: 196º y 147º. Expediente Nº.6215.

La Jueza,

Abgº. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria Temporal,

A.C.C.M..

En ésta misma fecha y siendo las 12:20.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.

La Secretaria Temporal,

A.C.C.M..

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