Decisión nº 50-2007 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Exp. N° 1051-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano J.S.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.689.732, domiciliado en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Y., asistido por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.953.702, e inscrita en el Inpreabogado con el número 17.586, y de este mismo domicilio, contra la ciudadana ERSI Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.443.081, y domiciliada en la Urbanización L.H.C., Sector 01, Avenida 04, Casa número 49, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

La demanda es presentada para su distribución y anexo copia de la cédula de identidad del demandante, original del contrato de arrendamiento, original de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda y dos comunicaciones suscrita por la parte actora, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 27 de junio de 2007, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado en fecha 02 de Julio del corriente año con sus respectivos anexos en seis folios útiles.

El día 03 de Julio de 2007, se acuerda darle entrada, y se ordena emplazar a la demandada de autos, para que de contestación de la demanda. La compulsa se libra en fecha 10 de ese mismo mes y año, según constancia de secretaría que cursa al vuelto del folio 11del expediente.

Al folio 14, el Alguacil de este Tribunal, consigna en fecha 16 de julio de 2007, boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos.

Al folio 15 y su vuelto, consta escrito de contestación a la demanda, presentada el día 18 de julio de 2007 por la demandada de autos, asistida del abogado DIXON ROJAS, titular de la cédula de identidad número 4.963.640, e inscrito en el Inpreabogado con el número 67.215 y de este domicilio.

A los folios del 16 al 18 consta escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 06 de agosto de 2007, por la parte actora, con la debida asistencia, admitido en la misma fecha, las cuales fueron evacuadas tal y como consta en autos.

A los folios 20 y 21 consta escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07de agosto de 2007, por la parte demandada, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha y evacuado tal como consta en autos.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, el día 14 de enero de 2007, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización L.H.C., sector 01, Avenida 04, casa No. 49, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; que se acordó un canon de arrendamiento de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales pagaderos puntualmente el catorce de cada mes en esta ciudad en la habitación del arrendador; que la duración del contrato fue de Seis (6) meses fijos; que recibió el inmueble en perfecto estado de pintura, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y servidas; que se obligó a devolverlo a la fecha de su término en el mismo estado en que lo recibió; que hasta la presente fecha, la demandada no ha pagado ni un solo mes de arrendamiento; que el día 22 de abril de 2007, el demandante le envió a la demandada una notificación donde le participaba su decisión de no renovar el contrato, la cual se negó a firmar; que en fecha 08 de junio del 2007, le envió de nuevo una notificación similar, la cual fue suscrita por dicha ciudadana tal como consta de anexos “C” y “D” por cuanto necesitaba dicha vivienda para un hijo.

Por otra parte, alegó el artículo 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, sobre los cuales fundamenta la presente acción y por las razones expuestas, es que acude a esta autoridad a demandar a la ciudadana ERSI Y.G., antes identificada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales adeudando hasta la presente fecha los meses vencidos del 14 de febrero de 2007 hasta el 14 de junio de 2007, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente proceso, mencionando igualmente los gastos judiciales por la presente acción.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada asistida de abogado, en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte demandante por carecer de objetividad procesal y por ser temeraria dicha demanda; reprodujo el mérito favorable para su asistida; argumentó que la parte demandante no establece el porqué de dicha resolución, máxime cuando su asistida pagaba los cánones de arrendamiento cada mes y la parte demandante no lo aceptaba, sino que cobraba en un lapso de cada cuatro meses ya que quería era hacer un contrato de opción a compra el cual en ningún momento se materializó; que la parte demandante no demuestra fehacientemente que su asistida está incursa en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por las razones antes expuestas de hecho y de derecho solicitó que se declare improcedente la presente demanda por no llenar los extremos legales del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y el artículo 1.167 del Código Civil vigente y solicita se declare improcedente la medida de secuestro objeto de la demanda, por ser contrario a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional y por último pide que la presente contestación de la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora promovió con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:

• Contrato de arrendamiento privado.

• Documento notariado de propiedad del inmueble.

• Dos notificaciones privadas de no renovación del contrato.

Con el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas

• Ratificó e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los actos procesales a su favor. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.

• Promovió la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento

• Promovió el documento notariado que “lo acreditan como propietario”.

• Promovió la carta de notificación que riela al folio 9 de las actas.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

 Ratificó en cada una de sus partes tanto el hecho como del derecho el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.

 Ratificó en cada una de sus partes también el hecho como del derecho que la pretensión de la parte actora en el presente asunto no prueba de manera determinante los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos vigente.

 Ratificó en cada una de sus partes también el hecho como del derecho la contestación de la demanda con todos los argumentos que rielan al folio 11.

 Estableció que las pruebas de la parte demandante son inoficiosas y carecen de realidad objetiva.

PUNTO PREVIO

Alega la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, que la parte actora no establece en la prenombrada demanda el porqué de dicha resolución y que no prueba de manera determinante los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Antes de emitir un pronunciamiento en relación a este alegato realizado por la parte demandada, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes orientaciones:

El Artículo 1.133 del Código Civil, establece.

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

. (Cursivas del Tribunal)

Por otra parte, en los comentarios del dicho Código Civil expresa:

El consentimiento de dos declarantes de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad contractual. El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios.

(CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2005. Pág. 617.) (Cursivas del Tribunal)

Igualmente establece el artículo 1.135 del Código Civil:

El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurar una ventaja mediante un equivalente, es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.

(Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, analizando el contrato de arrendamiento que corre inserto a las actas al folio 5, podemos observar que se trata de un contrato bilateral sinalagmático perfecto, ya que concurre el acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Igualmente, se puede visualizar que en su Cláusula Segunda establece que: “El canon de arrendamiento es la cantidad de sesenta mil bolívares mensual (Bs. 60.000,oo) … (OMISSIS), lo que se deduce que se trata de un contrato oneroso tal como lo prevé la norma transcrita anteriormente.

Siendo que se trata de un contrato oneroso, es de la única y exclusiva responsabilidad del arrendatario, cancelar de forma puntual, tal como se estableció en la mencionada Cláusula, los cánones de arrendamiento y habiendo sido alegado por la parte actora, que la demandada de autos no cumplió con su obligación, ya que en el libelo de la demandada manifiesta, que la demandada tiene en mora o atraso el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, sin que en la oportunidad legal respectiva la parte demandada haya demostrado o probado lo contrario, considera quien decide, que el alegato realizado por la parte actora, en relación a que no se establece en la prenombrada demanda el porqué que dicha resolución y que no prueba de manera determinante los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, queda desechado en razón de lo antes expuesto.

Sin embargo, pasamos a analizar lo que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, …

(OMISSIS). (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Como es de notar, que el instrumento fundamental de la presente acción es el contrato de arrendamiento, y de allí que la relación jurídicas existente entre las partes es la de arrendador y arrendatario, lógicamente, que la misma debe enmarcarse dentro de nuestro ordenamiento jurídico en razón del vínculo jurídico existente entre ellas, por lo que esta demanda, se encuentra enmarcada correctamente y sujeta a la Ley que rige la materia, por lo tanto no tiene asidero jurídico lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda ni en la escrito de promoción de pruebas, por lo tanto y como se dijo anteriormente, quedan desechados tales alegatos, y así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación al contrato de arrendamiento privado presentado por la parte actora con el libelo de la demanda, observa quien decide, que por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil, se le confiere todo valor probatorio en favor de su promovente y así se decide.

Por otra parte, en relación al documento donde el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, le vende al demandante el inmueble objeto de esta demanda, notariado en la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 12 de noviembre de 2003, anotado con el número 23 Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones, y que fue consignado con el libelo de la demanda, del cual se observa que por cuanto en el presente asunto no se discute ni esta sometido a controversia la propiedad, en virtud de la naturaleza de este caso, este sentenciador le niega todo valor probatorio al referido documento, por las razones antes dichas, y así se establece.

Igualmente, se observa la promoción de dos “cartas” privadas insertas al los folios 8 y 9 de las actas, consignadas con el libelo de la demanda, donde el demandante le notifica y manifiesta a la demandada su disposición de no renovar el contrato de arrendamiento, fechadas una el 22 de abril de 2007 y otra el 8 de junio de 2007, los cuales dichas “cartas” no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en la oportunidad y forma que establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que este administrador de justicia, les confiere todo su valor probatorio en favor de su promovente, y así se declara.

También promovió la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que aparece inserto en el folio 5 de las actas, el cual reza textualmente: “El canon de arrendamiento es la cantidad de sesenta mil bolívares mensual (Bs. 60.000,oo) pagaderos puntualmente al catorce de cada mes, en esta ciudad en la habitación de el Arrendador,”.

En este sentido, y según la promoción de este alegato, manifiesta la parte demandante que la demandada debía cancelar los días catorce de cada mes, pero que le adeuda los meses comprendidos desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 14 de julio de 2007, hecho éste que no fue rechazado por el adversario, es decir, cuando la parte actora alega que la demandada adeuda los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, ésta última no desvirtuó o no probó estar solvente en relación a los meses reclamados, siendo esta una obligación del demandado, como se explicó ut supra, por lo que este sentenciador, le confiere todo el valor probatorio a éste alegato y considera insolvente a la parte demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos, lo que conllevó y trajo como consecuencia, solicitar la resolución del contrato, ya que ha incumplido con una de las obligaciones o Cláusulas que establece dicho contrato, situación ésta de incumplimiento de las obligaciones contractuales en las que se basó la parte actora para demandar y así se establece.

Manifiesta igualmente el demandado, que las pruebas de la parte demandante son inoficiosas y carecen de realidad objetiva.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respetivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso de marras, la parte actora para demandar, trajo a los autos como prueba fundamental de la acción el contrato de arrendamiento, que siendo la prueba fundamental de la acción y a pesar de que se trata de un instrumento privado el mismo no fue desconocido ni impugnado en la forma y oportunidad que establece el Código de Procedimiento Civil, tal como fue analizado ut supra y por ello se le confirió el valor probatoria que deriva del mismo.

Atendiendo lo que establece la norma transcrita anteriormente, vemos que en el decursar del procedimiento, la parte demandada no probó el hecho de que se encuentra solvente, motivo éste en el que se fundamenta la parte actora para demandar, ya que solo el demandado se limitó a manifestar que no había objetividad procesal y que no se establece el porqué de dicha resolución.

Como se ha explicado varias veces antes, y por no haber probado la parte demandada que estaba solvente al momento de haberse admitido la presente demanda, considera quien imparte justicia, que la presente decisión debe prosperar en derecho, con todos los pronunciamientos de Ley tal como se decidirá y así se establece.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha incoado el ciudadano J.S.T.T., contra la ciudadana ERSI Y.G., todos antes identificados.

SEGUNDO

QUEDA RESUELTO de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha catorce (14) de enero de 2007, y SE ORDENA a la ciudadana ERSI Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.443.081 y de este domicilio, hacerle entrega a la parte demandante ciudadano J.S.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.689.732, antes identificado, un inmueble ubicado en la Urbanización L.H.C., sector 01, avenida 04, casa número 49, en jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, desocupado de bienes y personas.

TERCERO

SE ORDENA a la parte demandada ERSI Y.G., antes identificada, cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000oo) por concepto de cánones de arrendamientos adeudados a la parte actora, más lo que se sigan causando hasta la real y efectiva desocupación del inmueble.

CUARTO

En virtud de que la arrendataria ocupa el inmueble destinado para vivienda y los fines de procurar el bienestar social, considera quien juzga, prudente, justo y humanamente razonable, conceder a la arrendataria, un término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo, para que haga entrega del inmueble objeto de esta demanda, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de los servicios públicos.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 27 de septiembre de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

H.J.P.A.L.S.,

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara

En la misma fecha, siendo la una y nueve minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara

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