Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.

Tucupita, siete de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: YP11-J-2013-000014

El día 28 de enero de 2013, los Ciudadanos: J.S.V.V. y E.K.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.296.642 y V-15.336.822, con domicilio el primero en la avenida principal de San Rafael Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y la segunda en Villa Bolivariana Sector 03, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio O.O.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 162.148, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03, su vto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con diez (10) años de edad, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en Villa Bolivariana sector 3, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el diecisiete (17) de junio del año dos mil seis (2006), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: J.S.V.V. y E.K.H.A.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con diez (10) años de edad.

En fecha El día 28 de enero de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los J.S.V.V. y E.K.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.296.642 y V-15.336.822, con domicilio el primero en la avenida principal de San Rafael Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y la segunda en Villa Bolivariana Sector 03, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

En virtud que los Ciudadanos: J.S.V.V. y E.K.H.A., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: J.S.V.V. y E.K.H.A., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se e stablece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija, F.E.V.H., quien en la actualidad cuenta con diez (10) años de edad, la ejercerá la progenitora E.K.H.A., como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, este se ha venido ejerciendo de manera amplia respecto al padre, siempre y cuando este no interrumpa las labores educativas, recreacionales y de descanso, debiendo el padre avisar con anterioridad el día y hora cuando desee ejercerla. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

CUARTO

En relación a la Obligación De Manutención; el padre a venido aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) de forma mensual, en beneficio de su hija, correspondiente al veinticinco por ciento (25%), mas igual de todos los beneficios que perciba, tales como aguinaldos, bonos vacacionales, prestaciones sociales, bono de útiles escolares y cualquier otro beneficio que perciba, la cual será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la niña precitada, y será incrementada de forma automática y proporcional cada vez que perciba un aumento de sueldo. Los gastos de alimentación, educación, vestido, atención medica y otros de medicina necesarios para la niña. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, S. y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2013. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abog. V.M.

La Secretaria

Hora de Emisión: 3:15 PM

Asistente que realizo la actuación:

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