Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.

202° Y 153º

N° DE EXPEDIENTE: 753-12

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.J.S.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.357.110

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Y.D.C.M.D.C. y C.C.F., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 143.044 y 54.145, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOPORTES METÁLICOS DEL TUY, C.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO:

A.C.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante solicitud de a.c. presentada en fecha 06 de Junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por la Abogada Y.D.C.M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.044, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.S.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.357.110, en contra de la empresa SOPORTES METÁLICOS DEL TUY, C.A.; por desacatar la P.A. signada con el Nº 00316, dictada en fecha de 16 de Agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.J.S.E., que corre inserto al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-00701; configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 131, 75, 87, 89, 90, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 27 eiusdem interpone Acción de A.C. en contra de la referida empresa.

Recibida como fue causa por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL A.C.

Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que su representado J.J.S.E., ingresó a prestar servicios para la empresa SOPORTES METÁLICOS DEL TUY, C.A., desde el día 16 de Febrero de 2005 hasta el día 27 de Julio del 2010, fecha ésta en la cual fue despedido de su cargo de Armador, devengando una remuneración semanal de Bs. DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 227,36); habiendo laborado durante cinco (05) años cinco (05) meses y once (11) días ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en EL DECRETO PRESIDENCIAL NÚMERO 4.848, GACETA OFICIAL NÚMERO 38.532 DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2006, CUYA ÚLTIMA PRÓRROGA PARA LA FECHA EN QUE SE EFECTUÓ EL DESPIDO DEL TRABAJADOR, FUE EN FECHA 23 DE DICIEMBRE 2009, SEGÚN DECRETO N° 7.154, GACETA OFICIAL 39.334 Y CUYA ÚLTIMA PRÓRROGA VIGENTE FUE DECLARADA EN FECHA 26 DE DICIEMBRE 2011, SEGÚN DECRETO Nº 8.732, GACETA OFICIAL Nº 39.828.

Argumenta la apoderada judicial de la accionante que en fecha 28 de Julio de 2010 el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, e interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo declarada CON LUGAR tal solicitud, por lo que se ordenó a la empresa SOPORTES METÁLICOS DEL TUY, C.A., la restitución del trabajador J.J.S.E. a su puesto de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena la Providencia 00316 de fecha 16/08/2010, emanada de la inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente N° 017-2010-01-00701.

Que pese a que la parte accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo de fecha 16 de Agosto de 2010, en relación a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarada por el ente administrativo, la accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida por éste, evidenciándose una actitud contumaz en proceder a la Reincorporación de la accionante al puesto de trabajo que ocupaba antes del mencionado despido invocado en la oportunidad correspondiente y efectivamente declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Charallave, tal y como se señaló ut supra.

En virtud de ese desacato por parte de la accionada, la parte presuntamente agraviante solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual está contenido en la Providencia signada con el Nº 222/2010 de fecha 26 de Octubre de 2010, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 017-2010-06-00451, donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva. La accionante acompaña con su solicitud de a.c., los siguientes recaudos; marcado con la letra “B” copias certificadas del expediente administrativo 017-2010-01-00701, y marcado con la letra “C” copias certificadas del expediente administrativo 017-2010-06-00451.

Argumenta que la accionada continúa negándose acatar la decisión contenida en la P.A. en comento, por lo que a su juicio se configura, la violación de lo dispuesto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega que la Acción de amparo se formula en virtud que se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales, y no teniendo otra vía para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados, solicita que de conformidad con el artículo 27 de la mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la presunta agraviante, por lo que solicita que sea ordenado a la empresa SOPORTES METÁLICOS DEL TUY, C.A.; que cumpla con la P.A. signada con el Nº 00316 de fecha 16 de Agosto de 2010, es decir, que proceda al inmediato reenganche de la accionante, a su habitual puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido e igualmente se le ordene cancelarle los salarios caídos, de acuerdo a lo decidido en la P.A. en referencia.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la P.A. signada con el Nº 00316, dictada en fecha 16 de Agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de A.C. por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA ADMISIBILIDAD:

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad la presente acción de a.c..

A tal efecto es menester argumentar tal admisibilidad en el fundamento legal contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrillas y Subrayado nuestro).

Del contenido del artículo supra trascrito, específicamente en su numeral cuarto, se desprende que el consentimiento, bien sea expreso o tácito, de la acción, omisión, acto o resolución que quebrante derechos constitucionales, acarrea la inadmisibilidad de la acción de a.c.. Tal consentimiento se considera expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o, en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho constitucionalmente protegido.

En este orden de ideas, es de impermisible e imperiosa necesidad para este Juzgado, actuando en sede constitucional, señalar lo que ha dejado sentado la doctrina de la Sala Constitucional, tanto en la institución procesal de la caducidad para interponer la acción de a.c. como en la institución del consentimiento tácito por parte del presunto agraviado, ambas figuras contempladas en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este contexto, en cuanto a la primera de las nombradas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 95 de fecha 31 de Enero 2007 dejó establecido que en forma reiterada, la Sala ha fallado en cuanto al lapso de caducidad de la pretensión de amparo, señalando que el mismo corre desde cuando el supuesto agraviante tenga conocimiento del acto lesivo y no desde la emisión del mismo.

De igual modo, el referido numeral cuarto establece que aún y cuando hubiere operado el consentimiento expreso de la violación, éste no acarrearía la inadmisibilidad de la acción de a.c., cuando tal violación fuese capaz de quebrantar del orden público y las buenas costumbres.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3742, de fecha 22 de diciembre de 2.003, señaló que la infracción al orden público y a las buenas costumbres es producto de acciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento del derecho fundamental que resguarda al justiciable, cuyos efectos sean capaces de alcanzar a la sociedad general o parte de ella, al establecer lo siguiente:

….La Sala ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella...

Ahora bien, observa este Tribunal - en el presente caso - que las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles Tuy, con sede en Charallave, tendentes a lograr la ejecución de su propio acto (la supra mencionada P.A. de fecha 16 de Agosto de 2010, signada con el Nº 00316); concluyeron al dictar la P.A. Nº 222/2010 de fecha 26 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró la contumacia de la parte accionada y sancionó a la empresa SOPORTES METÁLICOS DEL TUY, C.A., al pago de la cantidad de Bs. 2.447,78, tal como consta en las copias certificadas de la p.a. signada con el Nro. 222/2010, cursante a los folios 45 al 48, todos cursantes a la pieza principal del presente expediente, cuya notificación a la accionada se materializó en fecha 14 de Noviembre de 2011, quedando a partir de ese momento, la parte hoy presunta agraviada, habilitada para obtener la ejecución de la referida P.A. Nº 00316, de manera extraordinaria a través de la acción de a.c. de conformidad con criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a Sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).

Así las cosas, siendo que entre el día 14 de Noviembre de 2011 y el día 06 de Junio de 2012, fecha de interposición de la presente Acción de Amparo, ha transcurrido un lapso de seis (06) meses y dieciséis (16) días, lapso éste superior al previsto para tal interposición, por lo que es evidente que el plazo de seis meses para la interposición efectiva de dicha acción ya había vencido, operando la caducidad prevista, como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este contexto, visto que en el presente caso, la presunta violación a los derechos constitucionales alegados, no afecta a la sociedad en general ni a parte de ella, pues sólo alcanza la esfera jurídica del accionante, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total cumplimiento de las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señaladas, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara la presente acción de a.c. Inadmisible, toda vez que hubo el consentimiento expreso de la lesión, operando consecuencialmente el lapso de caducidad ut supra analizado. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c., ejercida por la Abogada Y.D.C.M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.044, plenamente identificada en la presente sentencia, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.S.E. en contra de la empresa SOPORTES METÁLICOS DEL TUY, C.A.; por desacatar la P.A. Nº 00316, dictada en fecha 16 de Agosto de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de M.C..

En Charallave a los Ocho (08) días del mes Junio del año dos mil doce (2012). AÑOS 202º y 153º.

DIOS Y FEDERACION

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ae.-

Exp No. 753-12

Sentencia No.75-12

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