Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: J.S.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 855.366.

APODERADOS

JUDICIALES: M.S., I.B., L.M., J.R.L.V. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.547, 55638, 17.831 y 36.899, respectivamente.

DEMANDADA: N.C.G.P., venezolana, titulara de la cedula de identidad No. 5.218.130

APODERADOS

JUDICIALES: L.M.M., I.M., M.G., A.J.G.G., F.C.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.654, 64.319, 36.678 Y 42.493, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 12-0666

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 28 de octubre de 2002, por los abogados M.S., I.B., L.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.S.M.V., en contra de la ciudadana N.C.G.P., por juicio de DESALOJO.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho, siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.(f.11)

Iniciado los trámites, en fecha 18 de marzo de 2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la ciudadana N.C.G.P. (f. 14)

En fecha 03 de abril de 2003, fueron librados carteles de notificación, habiéndose cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.24)

Consta en el folio 36, poder apud-acta otorgado en fecha 05 de septiembre de 2003, por la ciudadana N.C.G.P. a los abogados I.M., M.G. y L.M.M., quedando de esta manera tácitamente citada.

En fecha 04 septiembre de 2003, la abogada L.M.M.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda. (f. 38)

Mediante auto fechado el 05 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, admitió la mencionada reforma. (f.41)

Seguidamente en fecha 09 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la celebración de la audiencia para dar lugar a la contestación de la demanda, asimismo, en esa misma fecha, fue consignado el escrito de cuestiones previas, por el abogado L.M. M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (f.42 al 45)

En fecha 10 septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Municipio de esta circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. (f.46)

Consta igualmente escrito de promoción de prueba, presentado en fecha 24 de septiembre de 2003, por la abogada M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana N.C.G..

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado de cognición admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 96)

En fecha 25 de septiembre de 2003, la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó escrito de promoción de prueba. (f. 97)

Mediante auto fechado el 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de primer grado de conocimiento, admitió las pruebas promovidas en los capítulos II, IV y V, y negó la prueba de informe solicitada por la parte actora. (f. 122)

Por auto de fecha 26 de septiembre 2003, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó dictar sentencia una vez que conste en auto las resultas de regulación de competencia interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2003. (f. 126)

Mediante diligencia fechada el 30 septiembre de 2003, la abogada M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana N.C.G., apeló del auto de fecha 26 de septiembre de 2003.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2003, el Juzgado de cognición oyó en un solo efecto el mencionado recurso de apelación y ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 128)

En fecha 06 de mayo de 2005 el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido las resueltas del recurso de regulación de competencia, en el cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el referido recurso. (f. 136)

Consta desde el folio 137 al 144, decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de mayo de 2005, en el cual declaró con lugar la demanda por desalojo.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó agregara las resultas de la apelaciones interpuesta por la representación de la parte demandada contra los autos dictado en fecha 25 y 26 de septiembre de 2003. (f. 151)

En fecha 26 de marzo de 2007, el abogado S.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. (f. 260)

Por auto fechado el 30 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Municipio de la esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud realizada por la representaron de la parte actora, debida a que no se evidenciaba en las actas la notificación correspondiente a las parte demandada. (f. 266)

En fecha 16 de abril de 2007, los apoderados judiciales de al parte demandada, procedieron a ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por en fecha 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. (f. 271)

Por auto fechado el 17 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito esta circunscripción Judicial. ( f. 274)

Mediante auto 30 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación del avocamiento de la causa a la parte demandada. (f. 317)

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 el alguacil del mencionado tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación personal de la parte demandada. (f. 318)

En diversas oportunidades la parte demandante solicitó pronunciamiento de la presente causa, siendo la última de ellas en fecha 22 de junio de 2010. (f.326)

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N°.2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones

-II-

Alegatos de las Partes

Alegatos de la parte actora:

Que su representado celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de enero de 1998, con la ciudadana N.C.G., sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 17, ubicado en el Edificio San Laureano, Calle Bucare con Avenida M.Á., Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que el canon de arrendamiento, fue establecido en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000.00).

Que en fecha 01 de diciembre de 2001, la ciudadana N.C.G., solicitó ante el organismo regulador competente (Dirección de inquilinato del Ministerio de Infraestructura) la regulación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Que la solicitud realizada por la demandada, fue decidida mediante Resolución Nº 001245, de fecha 01 de diciembre de 2001, la cual fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 121.000,00), más la cuota correspondiente establecida en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo cobrado por alquiler de mueble y otros accesorios, alcanzando así; la cantidad de CINETO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVAVRES (Bs. 182.750,00).

Que la ciudadana N.C.G., dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del 2001 hasta el mes de agosto 2002, a razón de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 182.750,00), lo cual generó la cantidad deudora por el monto de DOS MILLONES NOVENCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.924.000,00).

Fundamentó la presente demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con los artículos 1264 y 1592 del Código Civil.

Solicitó que la demandada convenga o su efecto sea condenada al desalojo por falta de pago de los cánones, a cancelar por vía subsidiaria la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.924.000,00), a cancelar costos y costas del proceso, así como honorarios profesionales, y, solicitó que se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble referido. Estimó la presente demanda por la cantidad de DOS MILLONES NOVENCIENTOS VEINTUCUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.924.000,00), por ultimo solicitó la indexación sobre el monto demandado.

Alegatos de la parte demandada:

Negó, rechazó y contradijo toda y cada una de sus partes la acción de desalojo intentada en su contra, por ser inadmisible e improcedente conforme con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Alegó que, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a plazo fijo y a tiempo determinado.

Que la parte actora manifiesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, sin especificar los meses que objetivamente se le adeuda.

Solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Contrato de arrendamiento privado celebrado fecha 01 de enero de 1998. Al respecto, se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, evidenciándose así la existencia de la obligación contractual entre las partes de la presente causa, es por ello; que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

Copia simple de la Resolución No. 001245, emanada de la Dirección General de Inquilinato, de fecha 01 de diciembre de 2000. Al respecto se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, evidenciándose que los cánones de arrendamiento que versa sobre el apartamento distinguido con el No. 17, ubicado en el Edificio SAN LAUREANO, en la Avenida Bucare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Barúta Estado Miranda, es por la cantidad de CIENTO VEINTIUNO MIL BOLÍVARES (Bs.121.000, 00), apreciación esta conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Inspección extrajudicial, practicada por la notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre del 2003. Al respecto, el Tribunal aprecia que dicha probanza carece de todo valor probatorio, ya que la misma no pudo ser controlada por su contraparte, por tanto se desecha del proceso.

Comunicados de fechas 17 y 22 de enero, 30 de enero de 2001 y 29 de Abril de 2002, respectivamente, emitidas por el ciudadano J.M.M. a la ciudadana N.G., las cuales no aparecen haber sido recibidas por la demanda, por tanto este Tribunal acoge la apreciación realizada por el Tribunal A Quo, las cuales no pueden ser opuestas por no emanar de ella.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Copias certificadas del expediente No. 37676, que reposa en el archivo de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad, quedando así demostrado que la Resolución Nº, 1487, de fecha 10 de Junio de 1986, dictada por la referida Dirección, fijó como canon máximo de arrendamiento para el inmueble objeto del presente juicio, la cantidad de ochocientos noventa y tres Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 893,75).

Copias simple de lo cánones de arrendamientos consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal las valora como plena prueba del pago realizado por la demandada con ocasión a los cánones demandados, las cuales apreciará éste Tribunal su tempestividad en la parte motiva del presente fallo.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO

Se defieren las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2007, por los abogados F.C. G. y A.J.G., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.C.G.P., en contra de la sentencia proferida en fecha en fecha 26 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, la cual señaló:

Del estudio efectuado a las consignaciones realizadas por la demandada en su carácter de inquilina a favor del actor en su condición de arrendador, se constata que las misma se hicieron fuera de la oportunidad legalmente establecida, apreciándose en ese sentido, que en una misma fecha la arrendataria realizó el pago de dos cánones, el correspondiente al mes de septiembre y el correspondiente a Octubre del 2001; Enero-Febrero 2002, Marzo- Abril 2002, mayo- junio 2002, ett. Observándose así mismo que el pago de los mes de de cánones de de Marzo- abril 2002, además de haberse realizado mediante la misma consignación, como ya fue previamente señalado, fue realizada en el mes de junio de de 2002, es decir, ambos meses fuera del lapso legal establecido para ello, por lo que debe concluirse que las misma no se realizaron tempestivamente…

…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo… ”

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión del demandante circunscrita en el desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el No. 17, ubicado en el Edificio SAN LAUREANO, calle Bucare con Avenida M.A., Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, por falta de pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de mayo 2001 hasta agosto de 2002, a razón de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 182.000,00).

Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada ciudadana N.C.M.M., contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada de desalojo, por ser inadmisible e improcedente, por cuanto a su decir; …en el presente caso estamos en presencia en un contrato de arrendamiento a plazo fijo a tiempo determinado , que solo puede ser accionado su resolución…”. Asimismo abdujo en su escrito de contestación, que su representada había cumplido con el pago mensual y consecutivo lo cual seria demostrado en la oportunidad legal.

En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

.

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación:

“El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).

En este orden de idea señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Así las cosas, en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:

El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…

(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

En este sentido, la demanda de desalojo se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

A) que el demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva…

Como se desprende del artículo antes citado, el arrendador puede ejercer una acción de desalojo, cumpliendo los requisitos que la Ley consagra:

  1. Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.

  2. Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.

Habida cuenta de lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de desalojo, vale decir, la existencia del contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.

Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, se evidencia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento, el cual tenía una duración originaria de 01 año a plazo fijo, contando a partir del 01 de enero de 1998 hasta el 01 enero de 1999.

Ahora bien, después del vencimiento del contrato y de la respectiva prórroga legal, la cual expiró en fecha 01 de Julio de 1999, que opera de pleno de derecho de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inquilino siguió disfrutando de la cosa arrendada y el arrendador a su vez, consintió en dejarlo en posesión de la mencionada cosa arrendada.

Es menester destacar, que las partes se encuentran ligadas por el nacimiento de un nuevo contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción del contrato, tal como establece el artículo 1600 del Código Civil.

Habida cuenta de lo expuesto, ha quedado demostrado que entre las partes existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.

Así las cosas, luego de haber quedado probada la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, correspondía a la demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados o algún otro hecho extintivo de la obligación.

En efecto, el demandado a fin de probar el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, trajo a los autos copia certificada de los recibos contentivos de consignaciones arrendaticias, efectuadas en beneficio del ciudadano J.S.M.V.. Al respecto, observa este Tribunal que dichas consignaciones fueron efectuadas en favor del arrendador del inmueble, por lo tanto, deben ser consideradas como válidas con respecto a favor de quienes fueron consignadas. Y así se establece.

Conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a analizar las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal y el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de demostrar la tempestividad de las mismas, a la luz de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

Articulo 51.- “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

En base a la norma antes trascrita, este sentenciador considera que el pago de los cánones de arrendamiento deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad, siendo éste los primeros cinco (05) días por mes vencido. De tal manera, veamos la tempestividad de los pagos efectuados por la parte demandada:

CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN

MES AÑO DÍA MES AÑO ________

ABRIL 2001 15 MAYO 2001 FUERA DEL LAPSO

MAYO 2001 15 MAYO 2001 DENTRO DEL LAPSO

JUNIO 2001 17 JULIO 2001 FUERA DEL LAPSO

JULIO 2001 17 JULIO 2001 FUERA DEL LAPSO

AGOSTO 2001 -- --- --- NO SE EVIDENCIA

SEPTIEMBRE 2001 31 OCTUBRE 2001 FUERA DEL LAPSO

OCTUBRE 2001 31 OCTUBRE 2001 FUERA DEL LAPSO

NOVIEMBRE 2001 17 JUNIO 2002 FUERA DEL LAPSO

DICIEMBRE 2001 17 JUNIO 2002 FUERA DEL LAPSO

ENERO 2002 17 JUNIO 2002 FUERA DEL LAPSO

FEBRERO 2002 17 JUNIO 2002 FUERA DEL LAPSO

MARZO 2002 17 JUNIO 2002 FUERA DEL LAPSO

ABRIL 2002 17 JUNIO 2002 FUERA DEL LAPSO

MAYO 2002 17 JUNIO 2002 FUERA DEL LAPSO

JUNIO 2002 17 JUNIO 2002 FUERA DEL LAPSO

JULIO 2002 15 JULIO 2002 DENTRO DEL LAPSO

AGOSTO 2002 13 AGOSTO 2002 DENTRO DEL LAPSO

Dado del análisis up supra realizado, observa este sentenciador que, la demandada ciudadana N.C.G., en su carácter de arrendataria del inmueble destinado a vivienda distinguido como apartamento No. 17, ubicado en el Edificio SAN LAUREANO, calle Bucare, con Avenida M.Á., Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano J.S.M.V. correspondiente a los meses mayo, junio, julio, septiembre octubre, noviembre, diciembre del 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2002, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todas estas de forma extemporánea, así como también no consta en autos el pago correspondiente al mes de agosto de 2001, razón por la cual este Juzgador considera que las referidas consignaciones fueron realizadas de forma intempestivas, no siendo suficientes para que sea considerada como liberatorias de la obligación asumida con el arrendatario, como lo es el pago oportuno en el tiempo de los cánones de arrendamiento. Así se declara.

Por ello, considera este Juzgado traer a colación el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado el incumplimiento de la arrendataria con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la apelación ejercida. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2007, por los abogados F.C. G. y A.J.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.C.G., en contra de la sentencia proferida en fecha 26 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 12-0666.

CHB/EG/.yj.

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