Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 20 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004270

ASUNTO : TP01-P-2006-004270

Los Abogados R.D.J. DURANN INFANTE Y M.F.A., actuando con el carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentaron escrito mediante el cual solicitaron el sobreseimiento de la causa, en lo que se refiere a la enjuiciable de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3 Primer Supuesto, en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y la desestimación de la Investigación Iniciada en la causa por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES Y LEVISIMAS, de conformidad con lo establecido en el del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los hechos constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, al respecto, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Plantean los representantes del Ministerio Público que la presente causa se inició por un accidente de tránsito ocurrido en la carretera panamericana, sector Las Delicias, donde se encuentran involucrados los vehículos MARACA VOLVO, MODELO B, AUTOBUS, AÑO 97, conducido por el ciudadano J.S. y FORD, BRONCO, PLACAS PAA-95M, conducido por W.R., que se practicaron reconocimientos médicos legales a las víctimas, concluyendo el médico forense que las de J.S. Y E.V., no ameritaron tiempo de para curarse y las de J.L.P., tardaría 90 días en curarse.

SEGUNDO

,Consideraron los fiscales que las lesiones sufridas por J.L.P., constituye el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Reformado, pero que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la presentación del escrito que dio origen al presente pronunciamiento transcurrió mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, , por lo que solicitaron el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Plantean los Representantes del Ministerio Público, que las lesiones sufridas por J.S. Y E.V. constituyen el delito de de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal reformado, que de conformidad con la referida norma tal ilícito es perseguible solo a instancia de parte agraviada, por lo que según el Fiscal presentante del escrito, no tienen competencia para proceder en el presente caso, pues el ejercicio de la acción penal le corresponde a la víctima, tal como lo consagra el artículo 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita la Desestimación de la denuncia mencionada.

CUARTO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que el 22-09-02, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera panamericana, sector Las Delicias, donde se encuentran involucrados los vehículos MARACA VOLVO, MODELO B, AUTOBUS, AÑO 97, conducido por el ciudadano J.S. y FORD, BRONCO, PLACAS PAA-95M, conducido por W.R., se practicaron reconocimientos médicos legales al ciudadano J.L.P., concluyendo que tardaría 90 días en curarse, por lo que se deduce que el delito demostrado es el de es el de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Reformado sin embargo desde el 22-09-02, hasta el día 20-06-07, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, CUATRO AÑOS OCHO MESES Y VEINTIOCHO DIAS, tiempo este que excede al requerido por el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.

QUINTO

En cuanto a las lesiones sufridas por J.S. Y E.V. constituyen el delito de de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal reformado, debe señalarse que El artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, plantea 3 motivos para solicitar, en escrito motivado, la desestimación de cualquiera denuncia presentada, y el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya el Fiscal del ministerio Público a iniciado la investigación, en este caso los Representantes del Ministerio Público, aunque no ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal el Inicio de la Investigación, lo que constituye el delito de LESIONES CULPOSA LEVES, sin embargo, es menester para su enjuiciamiento querella del amenazado, que si bien es cierto el legislador sustantivo utilizó el término “querella”, a diferencia de “Acusación de parte agraviada”, como en otros tipos, es imperativo que quien inicie la acción penal, sea la víctima, siendo regulada esta situación en la parte infine del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una excepción al principio de oficialidad contemplado en el artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, cuando el legislador traslada el ejercicio de la acción penal a la persona directamente ofendida, excluyendo al Estado para su ejercicio, razón por la cual, quien decide considera que el Supuesto requerido en el Único Aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, está cumplido por lo que es pertinente decretar con lugar la solicitud de desestimación requerida por los Fiscales Segundo y Auxiliar del Ministerio Público.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por las lesiones sufridas por el ciudadano, l J.L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del 108 , ambos del Código Penal, y EN SEGUNDO LUGAR se declara CON LUGAR, la desestimación de la causa iniciada por las lesiones sufridas por e J.S. Y E.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y parte infine del 24 y Único Aparte del 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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