Decisión nº 60-2012. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000470

PARTES:

RECURRENTE: YEHISDER J.S.G., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 22.333.228.

CONTRARECURRENTE: J.L.S.P., venezolano, mayor de dad y titular de la cédula de identidad Nº: 9.601.679.

MOTIVO: APELACION

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano YEHISDER J.S.G., en contra de la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar, la extinción de la Obligación de Manutención incoado por el ciudadano J.L.S.P., contra el referido recurrente.

En fecha 02 de mayo de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.

En fecha 30 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de apelación con la asistencia de la parte recurrente donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de una decisión que declaró extinguida la obligación de manutención que estaba fijada a favor del ciudadano YEHISDER J.S.G., por considerar el a quo, que el beneficiario, por su horario de estudios, puede laborar y obtener beneficios económicos. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:

(…)En el caso en estudios, se evidencia en autos que el ciudadano: YEHISER J.S.G. esta actualmente cursando estudios de Análisis de Sistema en la Universidad Centro Occidental ‘L.A.’ tal como se evidencia en los folios ochenta y siete al noventa y uno (f. 87 al 91), elementos probatorios estos que efectivamente demuestran que el joven beneficiario en manutención se encuentra estudiando una carrera universitaria, no obstante se observa que del horario de clases del mismo, se indica que recibe clases académicas en espacio temporal entrada la tarde y noche, por lo cual el mismo dispone de tiempo suficiente para laboral y proveerse su propio sustento, es decir que, si bien es cierto que cursa estudios universitarios, no es menos cierto que el horario de clases le es accesible para optar al mercado laboral y buscar su propio sustento de forma independiente mediante un trabajo remunerado; tomando en consideración lo anterior, esta juzgadora Extingue la Obligación de Manutención. Así de declara…

Ante tal decisión, el beneficiario de dicha obligación, ejerció el recurso de apelación por considerar, que por su horario rotativo de clases se le hace dificultoso trabajar de manera subordinada, por lo cual, solicitó una extensión de dicha manutención. En tal sentido, en su formalización se puede apreciar lo siguiente:

(…)1.-Mi horario de estudio, siendo el caso que si bien tengo materias en horario de la tarde-noche, también curso materias en el turno de la mañana, lo cual me impide desempeñarme en algún trabajo, aunado al hecho de que por lo meticuloso de la carrera que curso, me dedico en entero a la misma. 2.- Otros puntos que fueron alegados en la disponibilidad para la consecución de un trabajo, siendo esto falso por cuanto tengo un horario tan desigual que tengo cursos y materias a las 9:30 a.m. hasta las 12:00 p.m., otras a las 02:30 p.m. hasta las 5:00 p.m., sin poder ajustar las mismas, todo ello se puede verificar en las constancias de estudios que se presentan, y las materias que curso…

Para decidir este juzgador observa:

De conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la extensión de la obligación de manutención procede solo, cuando el beneficiario se encuentre cruzando estudios que le impida trabajar o que padezca alguna discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento. A tal efecto, en la audiencia respectiva este juzgado pudo constatar que el ciudadano YEHISDER J.S.G., no padece de alguna de las condiciones anteriores en relación a su salud. Por otra parte, en el mismo acto, se dio la oportunidad a dicho ciudadano para que expusiera su opinión, quien manifestó que por lo rotativo de sus horarios le hace difícil trabajar por los cursos que debe realizar. Asimismo, indicó que en una oportunidad consiguió trabajo en una compañía de telefonía celular, pero consideró que si aceptaba dicha propuesta laboral le afectaría su rendimiento académico, porque, según señaló, el quiere graduarse de técnico superior universitario con honores, y si labora en esa empresa bajaría su rendimiento estudiantil. Ante tal señalamiento, no comparte esta Alzada la postura del ciudadano recurrente, considerando que tal alegato no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos para la extensión de dicha obligación. Así se establece.

Por otra parte, en las documentales consignadas en este Tribunal, pese a que no fueron incorporados en la audiencia de juicio, sin embargo, este administrador de justicia pasa a a.d. En relación al documento que riela al folio trescientos setenta y cinco (365) del presente expediente, el recurrente consignó con el escrito de formalización, donde un ciudadano de nombre C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.257.356, hace saber que el ciudadano Yehisder J.S.G., estudio los martes 9:30 a.m. a 12:00m. Adicionalmente, al folio 367, donde se hace saber que dicho ciudadano está realizando un curso de preparadurìa den la asignatura Programación I, los días sábados de 8:30 a, a 12m, este juzgador no valora tales documentales por tratarse de documentos privados y en segunda instancia solo son admisibles documentos públicos y posiciones juradas de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

De igual manera, en relación a la constancia que riela al folio trescientos setenta y dos (372), emanada de la Universidad Centroccidental L.A., donde se indica que ciudadano apelante cursa estudios en el horario nocturno, es decir, de 6:15 p.m. a 9:30 p.m., firmado por la profesora N.H., en su condición de Jefe de Registro Académico, este juzgador valora dicha constancia conforme a la libre convicción razonada, de que dicho ciudadano si dispone de tiempo para realizar trabajo remunerado, como lo sentenció el a quo. En consecuencia, la apelación no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Otros instrumentos consignados, y no ratificado en la audiencia respectiva, pero que este Tribunal analiza, son las constancias que corren a los folios trescientos setenta y dos (372) y trescientos setenta y tres (373), donde igualmente se certifica el horario nocturno del recurrente en el Programa Análisis de Sistemas, situación que le permite buscar un trabajo que le genere ingresos. Así se establece.

Finalmente, en relación a la documental de los folios 376 a 409, referente a la Normativa Interna de Evaluación del Decanato de Ciencias, Gaceta Universitaria Nº 44, no valora esta Alzada dicha prueba, tomando en consideración que lo debatido en el procedimiento es ver si el recurrente padece de impedimentos físicos o un horario de clases que le impida trabajar, elementos que no fueros demostrados. En consecuencia, al no probar dicho ciudadano tales excepciones, la recurrida debe ser confirmada. Así se decide.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESHIDER J.S.G., contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 31 dìas del mes de mayo de 2012, años 202º y 153º

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DEGALDO

En esta misma fecha se público, a las 9:00 A.M, quedando registrada bajo el Nº 60-2012.

LA SECRETARIA

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