Decisión nº 1826 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito. de Portuguesa, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito.
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoCobro De Bolivares

Revisadas las actuaciones procesales, observa este Tribunal que el presente procedimiento de solicitud de Cobro de Bolívares, realizado por el ciudadano J.S.G., y fundamentado en los artículos 1133,1159,1160 y 1167 del Código Civil, fue admitida en fecha 07 de abril del 2015, ordenándose la citación de los ciudadanos J.C.P.T. y M.d.V.M.A., sin embargo consta a los autos, que desde la fecha de admisión hasta el día de hoy 08 de julio del presente año, han transcurrido mas de treinta días, sin que conste que el solicitante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los ciudadanos J.C.P.T. y M.d.V.M.A..

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Perención de la instancia lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En cuanto al particular primero, el mismo articulo señala lo siguiente:

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

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La perención es una sanción que castiga la negligencia de las partes. Su efecto es la extinción del proceso postergando el ejercicio de la acción para reclamar el derecho por tres meses, siendo el supuesto de procedencia en el caso de la Perención Breve, que exista el incumplimiento por parte del solicitante de ciertas obligaciones legales tendientes a logar la citación del demandado, y que sea en el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda o solicitud; siendo que de verificarse ambos requisitos, procede de pleno derecho tal declaratoria.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, dispuso lo siguiente:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

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De tal manera, y de acuerdo a la norma transcrita y a la jurisprudencia citada, no consta a los autos diligencia del Alguacil del Tribunal, que demuestre que le fue suministrado por la parte demandante los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada, habiendo transcurrido más de treinta (30) días al que hace referencia el artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, desde la admisión de la demanda, dándose en consecuencia en la presente causa los elementos para que proceda la Perención Breve, y así se decide.

Por lo anterior expuesto este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano M.R.R., en contra de la ciudadana R.d.L.S.A. del Rosario, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1ª y 269 del Código del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil quince. Años 205º y 156º.

La Jueza,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,

Abg. M.d.C.A..

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:20 a.m Conste.

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