Decisión nº 369-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO : VP02-S-2011-007042

RESOLUCION N°369-12

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano: G.J.G.S.d. nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16/03/1969, de estado civil soltero de profesión u oficio CHOFER titular de le cédula de identidad Nº V- 10.596.213 hijo de M.S. Y E.G. con residencia en el barrio Sierra maestra, AV.21 con calle 3 casa 1-88, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6605373, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña de seis años de edad: S.M.G.F.; en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: F.C. Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, quien solicito fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha: 05 de Enero de 2012, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de protección y de seguridad impuestas al referido imputado para garantizar la integridad de la victima, así como el enjuiciamiento del imputado de autos, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al imputado de autos, y se ordene la apertura a juicio oral. Asi las cosas, la Jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: G.J.G.S.d. nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16/03/1969, de estado civil soltero de profesión u oficio CHOFER titular de le cédula de identidad Nº V- 10.596.213 hijo de M.S. Y E.G. con residencia en el barrio Sierra maestra, AV.21 con calle 3 casa 1-88, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6605373, quien siendo las (04:41 PM) expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido tomo la palabra el Defensor Privado, ABG. M.Q.R. quien manifestó: “En primer termino esta representación privada niega rechaza y contradice el fondo de la acusación fiscal , así también el derecho esgrimido en la representación jurídica por no ser cierto los mismo en fecha veintiuno de noviembre del 2011, nuestro defendido se encontraba en la dirección que menciono el Ministerio Publico, por que fue invitado por una persona que estaba compartiendo en una reunión familiar, ya en avanzadas horas de la noche se sintió agotado y con excedo de bebida, y pidió acceso a una de las habitaciones como si no fuera de confianza, pero en horas de la madrugada sintió la necesidad de ir al baño, y por no conocer tomo una papelera de una habitación e hizo sus necesidades Fisiológicas, en ese momento lo tomo una persona y le dijo que porque hizo eso, si allí estaba una niña durmiendo, y se procedió a inculparlo de algo. ahora bien en el acto de presentación el tribunal lo privo de libertad, sin determinar si tenia participación o no, ahora bien el resultado de la investigación como conclusión final arrojo una conclusión determinante en el reconocimiento medico legal practicado por la Dra., L.L. en su reconocimiento medico legal manifestó que no hay desfloración, no entendemos cual es la calificación de Abuso Sexual, si la prueba técnica dice que no hubo desfloración en ese sentido considera la defensa que no se adapta a los presupuestos que se pretende demostrar en el juicio. Por otra parte el Ministerio Publico alega de que existe dos circunstancias agravantes de los numerares 6 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. de cual sentido el Ministerio Publico utiliza una circunstancia agravante de una legislación y otra ley, por lo que estaría creando una nueva ley, no indica la representación fiscal, el ordinal 2 del mencionado articulo que refiere perpetrarlo en la residencia de la mujer victima de violencia, valiéndose del vinculo de consaguinidad o de afinidad, no quedo acreditado que nuestro representado tenga un vinculo consanguíneo con la victima, por lo que no puede ser calificado por el ministerio publico; con referencia a perpetuarlo como establece el ordinal 07, en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental, por lo que considera estada defensa que esas circunstancia no deben ser tomadas por este tribunal, en cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, siendo que ha precluido el lapso establecido en el Código penal venezolano, esta defensa hace referencia que el Ministerio Publico, oferto acta policía de fecha 20-11-2011, y hay jurisprudencia que plantea que las actas policiales no pueden ser valoradas como prueba documental del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, Impugno para que no sea tomada como prueba documental, por otra parte el Ministerio Publico cuando narra los hechos plantea que la victima es la niña S.M.G.F.d. seis años de dad, con identificación reservada, como pretende el Ministerio Publico, demostrar el vinculo de filiación si en el documento acta 361, aparece como victima la adolescente M.D.L.A.R.M.d. trece años de edad, si consigna como prueba es impertinente para ser admita por el tribunal, por lo tanto de conformidad 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone y la impugno por que no es pertinente y no guardar relación con los hechos, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal prevé medida de privación para garantizar las resultas de proceso, ahora bien en virtud del resultado del medico forense y las declaración contradictoria esta defensa privada que las circunstancia de modo tiempo u lugar han variado, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos una revisión de la medida para que las misma sea acordada y sustituida la privación de libertad, la pena que puede imponerse no excede de diez años, como mantener una acusación fiscal cuando la prueba documental solicito de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa y considerando los defectos y la falta de las pruebas del escrito acusatorio, solicitamos una medida menos gravosa, solicito copias de las actas, es todo”. PUNTO PREVIO: Se deja constancia que la defensa técnica del imputado de autos, no presento escrito de contestación formal a la acusación interpuesta por la fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en fecha 04-01-2012. En lo que tiene que ver con el planteamiento del defensor técnico efectuado en este acto, donde señala que el delito que le fue imputado a su cliente y por el que fue acusado por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, no se adapta a la realidad de los hechos, en este sentido esta juzgadora difiere de tal criterio por cuanto el Ministerio Publico, cuando hace alusión al precepto jurídico aplicable y al análisis de los hechos atribuyéndole responsabilidad penal como presunto autor al imputado de autos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las agravantes previstas en los ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., No yerra en su calificación, en el entendido que los elementos de convicción y los elementos probatorios que fueron ofertados en el acto conclusivo, se corresponden con los supuestos que el encabezamiento del articulo 259 estipula como una modalidad del ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA, lo que permite determinar que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume en una acción antijurídica que consistió básicamente en la realización de actos sexuales relacionados con besos a nivel de la boca y cuello de la niña S.M.G.F., además de tocamientos indecorosos en su cuerpo y en sus partes intimas, tanto con sus manos como con su pene, y la introducción de sus dedos en los genitales de la niña victima, es decir, que tal y como lo prevé el encabezamiento del articulo en referencia, se produjo la realización de Actos Sexuales con una niña, cuya pena de prisión es de de dos a seis años, distinta seria la calificación jurídica, si el Acto Sexual hubiese implicado penetración genital o anal, o cualquier otro modo de comisión, tal y como lo estipula el primer aparte del referido articulo, es decir, se configura el delito por el cual fuera acusado el ciudadano G.J.G.S. en virtud de que existe relación entre los hechos y la calificación jurídica. Atribuida. En lo que tiene que ver con las dos agravantes del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en sus numerales dos (02) y siete, (07), la defensa plantea que el Ministerio Publico, recurre a una legislación distinta para imputar tales agravantes, es decir a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., distinta a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que fundamenta la calificación jurídica del delito, es importante aclararle a la defensa sobre este aspecto, que la norma rectora en materia de violencia de genero es precisamente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como lo establece en su exposición de motivos, en el articulo 1 cuando hace referencia a su objeto, el cual no es mas que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., llámense niñas, adolescentes y adultas, para garantizar sus derechos fundamentales, creando condiciones para prevenir, atender la violencia contra ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Asimismo el articulo 2 de este texto legal en cuanto a sus principios rectores, específicamente en su numeral primero que estipula: “ garantizar a todas la mujeres, el ejerció efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios”, así tenemos entonces que el articulo 65 de esta Ley Especial de Violencia de Género que hace referencia precisamente a las circunstancias agravantes, de los delitos tipificados en esta ley, y en las cuales se pueden mencionar la de los ordinales segundo y séptimo en las que el Ministerio Publico Fundamento su calificación jurídica, están ajustadas a derecho, porque esta norma tiene plena aplicabilidad siempre que se le atribuya responsabilidad penal a algún ciudadano en cualquiera de los 19 tipos penales que consagra esta Ley especializada, o en el delito en comento, ya que la parte in fine del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes claramente refiere que si el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al procedimiento en ella establecido, por lo tanto no es procedente la petición de la defensa, siendo que las Leyes aplicables en el asunto de marras son los dos textos legales a los que ya se hizo referencia, no se trata de una legislación distinta como lo argumentó la defensa; en cuanto al planteamiento del abogado defensor, de que no se configura la agravante del numeral 2 del articulo 65 de la Ley Especial, porque al imputado de autos no le une ningún vínculo de consanguinidad o afinidad con la niña victima, y por cuanto La representante de la victima presente en este acto, ciudadana JEIDELIN DEL C.G.S., Informo al tribunal que el imputado de autos no tiene ningún vinculo de consaguinidad ni afinidad con su hija, no puede entonces atribuírsele esta condición agravante al imputado de autos, declarando con lugar la solicitud de la defensa de que sea desestimada; con respecto a la petición de la defensa técnica que se desestime también la condición agravante del numeral séptimo del referido articulo, que hace alusión a perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental; señalando que en el caso que nos ocupa la niña victima no reúne esa condición, Esta Juzgadora difiere del criterio del abogado defensor, por cuanto LOS NIÑOS Y NIÑAS, entendiéndose por estos, aquellas personas cuya edad es inferior a los doce años, son considerados sujetos vulnerables por su poca capacidad para defenderse de las agresiones de las que pueden ser objeto, su inmadurez, por ser fácilmente manipulables, tomando en cuenta que la edad de la niña victima S.M.G.F. es solo de seis años, se configura plenamente este supuesto, en razón de lo cual se declara sin lugar la petición de la defensa técnica. En cuanto al planteamiento de la defensa con respecto a que el acta policial ofrecida por el Ministerio Publico como prueba documental, no sea admitida para ser incorporada para su lectura, señalando como fundamento el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta juzgadora esta de acuerdo con ese criterio, por cuanto el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte señala claramente que cualquier otro elemento de convicción que se incorpore para su lectura en juicio no tendrá valor alguno salvo que las parte o el tribunal manifieste su incorporación, en el entendido también de que el referido articulo es claro al señalar en sus tres supuestos cuales son los elementos probatorios que en un eventual juicio puedan ser ofrecidos para su lectura, en razón de lo cual, y declarando con lugar la petición de la defensa, no se admite como prueba documental el acta policial de fecha 20-11-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; situación esta que no afecta para nada que dicha actuación policial constituye un elemento de convicción importante en el que precisamente se fundamento la imputación realizada por el Ministerio Publico. De igual manera esta juzgadora declara con lugar la petición de la defensa en relación a que no se admita el acta de nacimiento que fuera promovida por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, como prueba documental por cuanto esta no guarda relación con los hechos objeto de investigación, ya que se refiere básicamente a una adolescente de nombre M.D.L.A.R.M., de trece años de edad, efectivamente esta prueba no es pertinente con la investigación que se llevo a cabo, porque no tiene relación con los hechos que fueron objeto de investigación fiscal, sin embargo en actas y en el escrito acusatorio interpuesto por la fiscalia segunda del Ministerio Público, esta demostrado que la victima del presente proceso penal es la niña S.M.G.F.d. seis años de edad, no siendo procedente la nulidad que sobre el escrito acusatorio solicita el abogado defensor, aunado a que la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico cumple los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente su admisibilidad, Como consecuencia de ello SE DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa y la nulidad absoluta solicitados por la defensa técnica, Señala de igual manera el abogado defensor que las circunstancias que motivaron al tribunal para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, han variado, ya que en el acto de presentación del imputado de fecha 19-12-2011, se le imputo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y en la acusación el Ministerio Publico le atribuye responsabilidad como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., solicitando la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, señalado que su cliente tiene arraigo en el país, la pena a imponer no excede de diez años, y que no existe la presunción de fuga. Esta jugadora en relación al examen y revisión de esta medida de coerción personal solicitada por la defensa, pidiendo se le imponga al imputado una medida cautelar menos gravosa, considera esta Jurisdicente importante hacer mención al planteamiento que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. expresa en su exposición de motivos, cuando refiere que los delitos de carácter sexual, son transgresiones de naturaleza Sexual, considerados como un atentado aberrante contra la dignidad, la integridad y la libertad sexual de la mujer, entendiéndose qué en el caso de autos, la victima, es una niña de seis años, vulnerable, fácilmente manipulable, indefensa, aunado a la afección de carácter emocional que generalmente este tipo de delitos genera en sus victimas, ya que según lo manifestó la progenitora de la niña victima ciudadana JEIDELIN DEL C.G.S. presente en este acto, la niña ha resultado muy afectada y por ello no ha vuelto a ser la misma, aspectos estos que a criterio de esta juzgadora configuran el supuesto del numeral 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace referencia a la magnitud del daño causado, que es precisamente uno de los elementos para que proceda el peligro de fuga, además de que se mantienen vigentes los demás supuestos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que hacen procedente que se mantenga esta medida de coerción personal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la presunta comisión del hecho punible por el que fuera acusado, y como se señalo previamente la presunción razonable de peligro de fuga, todo ello aunado al contenido del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace referencia que siempre procederán medidas cautelares sustitutivas cuando el delito materia del proceso merezca pena Privativa de Libertad, que no exceda de tres años en su limite máximo, en el caso de marras, el delito por el cual fue acusado el imputado de autos, impone una pena de dos a seis años en su limite máximo, razones por las cuales SE DECLARA SIN LUGAR la revisión y examen de Medida de Privación Judicial de Libertad, donde la defensa solicita la imposición de una cautelar menos gravosa, SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, ordenándose que el ciudadano en mención se mantenga recluido en el área del bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SE ACUERDA el principio universal de comunidad de la prueba a favor del imputado de autos, aún de aquellas a las que renuncie el Ministerio Público. Así las cosas este Tribunal DECIDE PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en fecha 05-01-2012, en contra del ciudadano: G.J.G.S.d. nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16/03/1969, de estado civil soltero de profesión u oficio CHOFER titular de le cédula de identidad Nº V- 10.596.213 hijo de M.S. Y E.G. con residencia en el barrio Sierra maestra av.21 con calle 3 casa 1-88 Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0424-6605373 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 7 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña: S.M.G.F., de 06 años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- 1. Dra. L.L., Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto la mencionada experta expondrá sobre el estado de los genitales de la adolescente S.M.G.F., de 06 años de edad. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES FUNCIONARIOS: 2. DIOMEL BRACHO, Oficial Jefe (CPEZ) N° 054, F.O., Oficial Jefe (CPEZ) N° 1066 y L.V., Oficial Agregado N° 3288, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, SE ADMITEN LOS TESTIGOS; 3.- S.M.G.F., de 06 años de edad; I.J.d.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.700.790,4.- I.J. PIRELA ARANGUREN, JEIDELIN DEL C.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.121.865, testimonio necesario, útil y pertinente por cuanto la referida ciudadana es la progenitora de la niña victima y testigo referencial de los hechos investigados.- Inspección Ocular, de fecha 20/11/11, suscrita por los funcionarios DIOMEL BRACHO, F.O. y L.V., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Reconocimiento Medico Lega! (Ginecológico - Ano Rectal) N° 9700-168-10611, de Fecha 28/11/2011, suscrito por la Dra. L.L., experto profesional II, adscrito ai Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A excepción de los que no fueron admitidos en el punto previo. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al G.J.G.S., si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (05:47 PM) quien expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”, por lo que se decreta el auto de apertura a juicio oral. CUARTO: SE CONFIRMAN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: G.J.G.S.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa, solicitado por la defensa técnica en este acto; y SIN LUGAR, la nulidad del Escrito acusatorio por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos consagrados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal, con base a los argumentos expuestos Ut Supra. SEGUNDO: se acuerda el principio universal de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Publico, TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado de autos, por cuanto se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÁNDOSE SIN LUGAR el examen de revisión de medida planteado por la defensa técnica, donde solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, ordenándose que el ciudadano en mención se mantenga recluido en el área del bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. CUARTA: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en fecha 05-01-2012, en contra del ciudadano: G.J.G.S.d. nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16/03/1969, de estado civil soltero de profesión u oficio CHOFER titular de le cédula de identidad Nº V- 10.596.213 hijo de M.S. Y E.G. con residencia en el barrio Sierra maestra av.21 con calle 3 casa 1-88 Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0424-6605373 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 7 del articulo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la niña: S.M.G.F., de 06 años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. QUINTA: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en el escrito acusatorio de fecha 05-01-2012, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A excepción de las pruebas documentales siguientes: EL ACTA POLICIAL DE FECHA 20-11-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia y EL ACTA DE NACIMIENTO Nº 361, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. SEXTA: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. SEPTIMO Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: G.J.G.S.. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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