Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2007, por apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2007, por el ciudadano M.D.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.875.904 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado J.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 10.313 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de octubre de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.740.637 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano M.D.J.C.S., ya identificado.

III

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva; sin embargo la presente causa se resuelve por medio del procedimiento del Juicio Breve, fijándose el décimo día para dictar sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se presentan escrito de Informes; pero en vista que las partes intervinientes en la presente causa, presentaron escrito de Informes, es por lo que este Juzgado Superior pasa a narrarlos.

En fecha 09 de enero de 2008, fue presentado por el ciudadano M.D.J.C.S., asistido por el abogado O.M.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 29.237 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito de informes, en el que expone lo siguiente:

  1. - Que llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa tomando en consideración la prueba testimonial promovida por el actor y como la prueba privilegiada para probar sus alegatos esgrimidos en su libelo, se observa que el ciudadano Juez al apreciar la prueba y estimar los motivos de dichas declaraciones no hizo un análisis verificado mediante aplicación de normas procesales por lo que no actuó en estricto apego a la normas que rigen la materia, dejando de valorar en su conjunto la declaración de los testigos para realizar una síntesis final e incurriendo en el vicio de silencio de la prueba, al ni siquiera referirse a las preguntas y repreguntas formuladas configurándose una falta de indicación de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, lo cual coloca al juzgador dentro de los postulaos del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que de un análisis elemental que se haga de lo expuesto y que se haya evidenciado en el expediente, resulta totalmente incongruente e ilógico jurídicamente, que el juez sentenciador evidenciando un desconocimiento del derecho, habiendo el mismo desechado testigos promovidos como la única prueba del actor para probar sus pretensiones al decidir en su fallo que los referidos testigos no están contestes en sus declaraciones y que por ello quedaban fuera del proceso, procede a declarar con lugar la acción, incurriendo una total trasgresión de lo pautado en los artículos 12 y 15 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 254 ejusdem. Que en cuanto a las pruebas testimoniales en comento no expresa el sentenciador el análisis que hizo de ellos en cuanto a sus preguntas y respuestas, lo cual hace a la sentencia irrita e inmotivada.

  3. - Con base a los lineamientos establecidos por la sentenciadora se manifiesta que el ciudadano M.D.J.C.S. promovió y con el propósito de desvirtuar las pretensiones del actor, documentos como el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble en litigio; el contrato de opción a compra sobre dicho inmueble el cual sustituyó al anterior y ambos celebrados entre el actor y el ciudadano M.D.J.C.D.L.H., con la cual se demuestra la contraprueba de las pretensiones del actor dada la vigencia de dichos contratos, y la cual demuestra que si el actor está en conocimiento de esa situación mal podría simular una nueva relación arrendaticia con uno de los herederos del de cujus M.D.J.C.D.L.H., toda vez que consignados dichos contratos también se consignó el acta de defunción, con lo cual se demuestra fehacientemente que la relación demandada nunca existió con el ciudadano M.D.J.C.S., además que la misma tampoco fue demostrada ni probada en autos, conforme el dispositivo de la sentencia dictada por ser desechadas las pruebas testimoniales promovidas como único recurso para tratar de probar algo inexistente, razón por la cual el supuesto demandado , nunca tuvo esa responsabilidad de pago.

  4. - Que es evidente la forma como la sentenciadora transgrede normas de estricto orden público para dictar su fallo. Que en efecto declaró con lugar una acción sin haberse probado lo alegado en autos, no obstante que esa acción le fue enervada en derecho con todos los elementos que cursan en autos, y para esa decisión toma como corolario todas las disposiciones contenidas en la nueva ley de arrendamiento inmobiliario cuya aplicación no tiene cabida en este caso, al no haber un arrendatario debidamente demandado como es el ciudadano M.D.J.C.S., puesto que su intervención en este proceso y con ese carácter no fue demostrado en autos al desecharse los testigos promovidos y quedar fuera del proceso. Que de tal manera, al no ser probada la pretensión del actor la demanda indudablemente debió declararse sin lugar por lo cual no quedaba ya materia que tratar en el presente caso.

  5. - Que sin embargo admite mas aún que a la muerte del causante sus herederos continúan con las relaciones contratadas, razón ésta que llama la atención al hablar de herederos y escoger a uno solo que indirectamente le fue señalado por el actor para demandarlo simulando un contrato de arrendamiento verbal a sabiendas que existían otras contrataciones vigentes para la fecha de la muerte de su verdadero contratante, ciudadano M.D.J.C.D.L.H..

  6. - Que de todo ello deviene la obligación de examinar la sustanciación del proceso con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrinal del debido proceso en base al principio que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley, no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley ya que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público.

    En fecha 22 de enero de 2008, fue presentado por la abogada Z.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.828.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.553, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.S.F., escrito de observaciones a los Informes, expresando lo siguiente:

  7. - Que está plenamente demostrada la propiedad legítima, única y exclusiva de la parte actora en la presente causa, el ciudadano J.G.S.F., sobre el inmueble objeto del presente litigio, lo cual consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1988, quedando anotado bajo el número 20, tomo 24, protocolo 1° el cual consta en autos.

  8. - Que no se creó o generó indefensión en la parte demandada, tal como la misma lo plantea en su escrito de informes por cuanto se le recibió la contestación de la demanda y además se le permitió promover pruebas y evacuar las testimoniales de rigor, según consta en actas, ahora que no haya logrado presentar una sola prueba que lo beneficiase en sus intenciones de enervar o paralizar la acción intentada, ya no es culpa del tribunal de la causa. Que el quid del problema radica en que la parte demandada desde el inicio del juicio hizo todo mal, pretendiendo realizar los actos correspondientes cuando ya el Tribunal había concluido su horario de despacho o fuera de término o de los lapsos correspondientes.

  9. - Que en relación al vicio del silencio de la prueba expuesta de manera vehemente por la parte demandada, es un argumento que se evapora en cuanto se lee la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, porque obviamente el Tribunal para decidir que dichas testimoniales son impertinentes explana un análisis de las razones de hecho y de derecho por las cuales llega a tal conclusión, haciendo lo mismo en cuanto a las pruebas documentales, no es que las excluye por capricho o por razones absurdas, dando igual cumplimiento así al principio de veracidad y congruencia y sobre todo respetando el principio de igualdad y defensa de las partes, ateniéndose en todo a lo constante en actas.

  10. - Que un detalle fundamental sobre las pruebas promovidas por la parte demandada es que como bien lo establece la sentencia en comento, por ninguna parte aparece el pago, que es la obligación principal para el demandado como arrendatario en este caso, no pudiendo contradecir de esta manera los hechos que condujeron al ciudadano J.G.S.F., a intentar formal demanda. Que evidentemente la mejor prueba es cuanto a lo alegado por la parte actora la presenta la misma parte demandada, y es que de las actas procesales se infiere que efectivamente el ciudadano M.D.J.C.S., continúa usufructuando el mismo inmueble destinado a Local Comercial, antes descrito, lucrándose obviamente a expensas del deterioro económico de su cliente, amén del daño mismo que pudiera sufrir dicho inmueble y como si fuera poco se rehúsa a pagar y mucho menos a desalojar, lo cual incluso se traduce en una admisión de los hechos utilizando para ello todos los subterfugios legales disponibles en su afán irresponsable y descarado por extender indebidamente este proceso.

  11. - Que por otra parte la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas ya pasó, y a esta altura del proceso la parte demandada pretendió alegar el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Que se observa claramente en las actas procesales que la parte demandada ha tratado de manera temeraria y maliciosa de desviar la atención del tribunal hacia hechos que no tienen nada que ver con lo planteado en esta demanda, incapaz de desvirtuar las alegaciones de la parte demandante. Que no cumplió con su principal obligación como inquilino, la cual radica precisamente en cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento respectivos, y que a pesar de ello insiste en interponer una apelación que a todo evento luce capciosa, por decir lo menos, en su afán por dilatar el presente proceso y permanecer ocupando el inmueble que no le pertenece, disfrutando de todos los beneficios.

  13. - Que es por todo lo antes expuesto que respetuosamente solicitó a este Tribunal sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el tribunal a quo, en este caso, considerarla ajustada a derecho, tomando en consideración que se le respetó el derecho a la defensa de la parte demandada, sin que además le fuera conculcado ningún otro derecho de estricto orden público, a fin que le sea restituida la posesión de dicho inmueble lo antes posible a la parte actora.

    En fecha 06 de octubre de 2004, fue presentado escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por la abogada Z.D.C.V.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.S.F., exponiendo lo siguiente:

  14. - Que en fecha 13 de noviembre de 1999, su mandante J.G.S.F., celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano M.D.J.C.S., dicho contrato versa sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, formado por una casa destinada a Local Comercial, marcada con el Nº 4-02 y su parcela propia, situada en la esquina que forman las calles anteriormente denominadas Comercio y o.L., actualmente calle 99 con la avenida 4, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar (antes municipio Bolívar) del antes distrito, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual según plano de mensura que se encuentra acompañado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro respectiva, tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (180,53 Mts2), y alinderado así: NORTE: Propiedad que es o fue del Doctor Campos Brice; SUR: La calle 99; ESTE: La avenida 4; y OESTE: Propiedad que es o fue de la C.A. Leduc. La cual adquirió según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 1988, quedando anotado bajo el Nº 20, tomo 24, Protocolo 1º, el cual se opuso en su contenido y firma al demandado M.D.J.C.S..

  15. - Que el canon de arrendamiento acordado entre las partes fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cantidad esta que no sufrió en ninguna oportunidad aumento alguno.

  16. - Que es el caso que el ciudadano M.D.J.C.S., no canceló ninguna mensualidad, durante los meses de noviembre y diciembre de 1999, así como en el transcurso de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, resultando infructuosas todas las diligencias que su representado hiciera con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes. Que el ciudadano M.D.J.C.S., se encuentra habitando el inmueble desde esa fecha hasta los actuales momentos, es decir, que ocupa las dependencias de dicho inmueble, negándose a desalojarlo o a cancelar los cánones de arrendamiento.

  17. - Que para llegar al cumplimiento total de los cánones de arrendamiento del referido contrato de arrendamiento verbal por la vía judicial ya que ha sido reiterado el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento. Solicitó se practique desalojo sobre el inmueble antes descrito y que por tal razón es que demanda al ciudadano M.D.J.C.S., para que convenga en pagar la cantidad líquida y exigible de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) que es la suma total de sesenta (60) meses de arrendamiento vencidos y no cancelados a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.00,00), cada uno, así como la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cancelación de las facturas por servicios públicos, luz, agua, teléfono, etc, más los costos y constas del proceso, hasta la definitiva ENTREGA DEL INMUEBLE.

  18. - Que por lo antes expuesto, es que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano M.D.J.C.S., por desalojo según lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34, literal A.2, para que cancele los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, los cuarenta y ocho meses correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, así como los diez meses transcurridos del año en curso 2004, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensuales cada uno, lo cual hace un total de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00). Asimismo, el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,0) para cubrir el costo de los servicios públicos. Lo cual hace un monto total de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), igualmente el pago de una suma equivalente al canon de arrendamiento en concepto de indemnización sustitutiva hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado más las facturas por concepto de servicios públicos, luz, agua, teléfono, etc, que se vayan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado y solvente con los servicios mencionados. Que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, reclamó igualmente las costas y costos del proceso, y se aplique la corrección monetaria respectiva, y se condene en costas.

    En fecha 15 de octubre de 2004, fue recibida la demanda por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al ciudadano M.D.J.C.S., a fin que comparezca a ese Juzgado en el segundo día de despacho siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la presente demanda.

    Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2004, fue presentado escrito de contestación a la demanda, por el ciudadano M.D.J.C.S., en el que expuso lo siguiente:

  19. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los mismos ni estar ajustados al derecho invocado.

  20. - Niega, rechaza y contradice, que con fecha 13 de noviembre de 1999, haya suscrito el supuesto contrato verbal de arrendamiento, y ello en razón que mal podría haber estado realizando operaciones contractuales de ninguna naturaleza, por cuanto precisamente ese día ocurrió la muerte de su padre, ciudadano M.C.D.L.H., cuya acta de defunción se reserva consignar en el período probatorio.

  21. - Niega, rechaza y contradice que adeude las mensualidades que alega el actor de los meses de noviembre y diciembre de 1999, y las correspondientes a los años 2000 al 2004, toda vez que para esa fecha y desde el año 1998, era su legítimo padre el ocupante y poseedor precario del referido inmueble a través de ese contrato de arrendamiento verbal con el actor mediante pago de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales; convirtiéndose el mismo en eventual propietario del inmueble en cuestión al realizar operación de opción de compra venta con el ciudadano J.G.S.F., y según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo con fecha 28 de marzo de 1998, anotada bajo el número 62, Tomo 32, con fecha de vencimiento de ese contrato de opción a compra en el término de dos años y seis meses contados a partir del día 01 de abril de 1998; lo que evidencia aún más la falsedad de un supuesto contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano J.G.S.F., cuando para esa fecha el que tenía vigencia era la opción a compra antes mencionada, al cual vencía el mes de octubre de 2000.

  22. - Niega, rechaza y contradice, que por el concepto demandado adeuda el actor también, los montos especificados en el libelo de la demanda y que corresponden a la insolvencia de los pagos por servicios públicos, luz, agua y teléfono, éste último servicio (CANTV) que no existe en el inmueble; estando en mi posesión los recibos de pagos correspondientes a los otros servicios mencionados.

  23. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda por no ser ciertos los hechos narrados, ni procedente el derecho invocado, y por lo tanto solicitó al Tribual declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos legales.

    En fecha 04 de noviembre de 2004, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada Z.D.C.V.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.S.F., promoviendo las siguientes:

  24. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

  25. - Ratificó en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda.

  26. - Promovió a favor de su representado el mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda y de los anexos consignados con el mismo.

  27. - Promovió a favor de su representado la confesión ficta de la parte demandada, en el sentido, que no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, la cual debió verificarse el día dos (02) de noviembre de 2004, por cuanto la parte demandada quedó citada el día 27 de octubre de 2004, y que si bien los días 28 y 29 de octubre de ese mismo año, no hubo despacho, no es menos cierto, que los días 01 y 02 de noviembre si hubo despacho, sin que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado se presentara el día 02 de noviembre de 2004, a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

  28. - Promovió las testimoniales de los siguientes testigos: D.J.B.S., A.L.O.Q., F.A.V.M. y J.E.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 22.075.205, 16.355.594, 4.157.898 y 10.405.481 respectivamente.

    En fecha 04 de noviembre de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la pruebas promovidas por la parte actora en fecha 04 de noviembre de 2004.

    En fecha 09 de noviembre de 2004, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el ciudadano M.D.J.C.S., asistido por el abogado A.C., promoviendo lo siguiente:

  29. - Promovió a su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente la negación total de los hechos narrados en el libelo de la demanda.

  30. - Promovió testimonial jurada de los ciudadanos E.C.D.P., E.M., I.M.C. y J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.460.216, 4.156.041 y 14.048.453 respectivamente.

  31. - Promovió testimonial jurada de los ciudadanos R.B.U., C.U. y L.S., domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

  32. - Promovió y solicitó se cite al ciudadano J.G.S.F., para que le sean absueltas las posiciones juradas que le formulará, comprometiéndose a la recíproca conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de noviembre de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada en la misma fecha de su promoción.

    Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2004, el abogado A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 47.720, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, estando en tiempo hábil para promover pruebas, promovió las siguientes:

  33. - Promovió en favor de su representado el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

  34. - Promovió, consignó y opuso al actor y en copia fotostática reservándose el original, contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el ciudadano M.C.D.L.H..

  35. - Promovió y consignó recibos de pago de los cánones de arrendamiento del contrato celebrado entre el actor y el demandado M.C.D.L.H.;. Asimismo consignó constancia emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia; e igualmente consignó autorización del ciudadano del ciudadano A.S.U., para el funcionamiento del Fondo de Comercio Bar Restaurant Café Comercio, en el inmueble Nº 4-02, calle 99 esquina avenida 4 de esta ciudad.

  36. - Consignó y promovió en copia fotostática reservándose su original y lo cual opone al actor para que surta los efectos legales, recibo de pago del inmueble número 4-02 de la calle 99, dado en opción a compra al ciudadano M.C.D.L.H., bauche o comprobante de emisión de cheque de gerencia solicitado por su representado, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), de su cuenta corriente, a la orden de J.G.S., del Banco Popular C.A., para cubrir el monto inicial de la operación de opción a compra del inmueble señalado.

  37. - Consignó acta de defunción del de cujus M.C.D.L.H., de fecha 12 de noviembre de 2004, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

  38. - Consignó comprobante provisional de Registro de información Fiscal expedido por el S.E.N.I.A.T. de la sucesión M.D.J.C.D.L.H., y solicitó al Tribunal oficie a dicha dependencia solicitando copia de la respectiva planilla sucesoral, de dicha sucesión.

  39. - Solicitó al Tribunal oficie a la C.A.N.T.V., solicitando información si el ciudadano J.G.S., que tiene suscrita a su favor la suscripción telefónica, en el inmueble número 4-02 de la calle 99 esquina 4, y si existe deuda alguna por dicho servicio telefónico.

  40. - Solicitó al tribunal oficie lo conducente al Instituto Bancario Banco Popular C.A. o en su defecto al Instituto Bancario que actualmente subsumió las operaciones del primero a fin de que se informe la identificación de la persona que hizo efectivo el cobro del cheque señalado en el particular cuarto de ese escrito.

    En fecha 23 de noviembre de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2004.

    En fecha 26 de noviembre de 2004, la abogada D.B.D.Á., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 39531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en el cual impugna y desconoce todos los instrumentos promovidos como prueba documental que rielan desde el folio 39 hasta el folio 62 ambos inclusive, todos en fotocopia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presentadas todas por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo consignó original y copia de las cartas, que la abogada S.V., tramitó ante las oficinas del S.E.N.I.A.T., con la finalidad que le fuese revocada dicha autorización, medida ésta que se vio obligado a tomar el padre de la parte actora, en vista del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado; original del acta de constancia de prueba de entrega al Sr. A.S., padre del ciudadano J.G.S., de la licencia de licores con el fin que sea certificado en actas y se le devuelvan la original; original del documento de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el padre ya fallecido de la parte demandada en la presente causa del año 1998, por cuanto él consignó una copia simple de un contrato del 1995, ya vencido y no prorrogable, siendo ambos contratos incumplidos por la parte demandada.

    En fecha 07 de diciembre de 2004, fue presentado escrito de Informes por la abogada R.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.614, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.G.S.F..

    En fecha 09 de diciembre de 2004, fue presentado por el abogado A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, lo siguientes documentos originales cuya reserva hizo al momento de promoverlos y consignar copia fotostáticas, del cual opone a la parte actora, a fin que surta efectos probatorios:

    a.- Contrato de arrendamiento celebrado entre M.C.D.L.H. y la parte demandante.

    b.- Contrato de opción de compra del inmueble litigioso celebrado entre M.C.D.L.H. y G.S..

    c.- Recibos de pago de arrendamiento a que se contrae el particular “A”.

    d.- Recibo de pago de la opción a compra del inmueble litigioso de la calle 9, esquina avenida 4 de esta ciudad

    d.- Soportes emitidos por el Banco Popular C.A., de la solicitud de cheque de gerencia y cheque de gerencia a la orden de la acción del actor.

  41. - Que la parte actora no debió impugnar como lo hicieron en forma general indicando solamente los números de los folios con lo cual incluyeron de esta manera el acta de defunción de M.C.D.L.H. y comprobante de expedición de planilla sucesoral las cuales son originales.

    En fecha 08 de octubre de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, publicó y dictó sentencia declarando lo siguiente:

    … CON LUGAR, la acción de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento que incoara el ciudadano J.G.S.F. en contra del ciudadano M.D.J.C.S., identificados anteriormente…

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La presente causa versa sobre la acción de Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento, juicio que fuera incoado por el ciudadano J.S.F., quien alegó lo siguiente:

  42. - Que en fecha 13 de noviembre de 1999, su mandante J.G.S.F., celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano M.D.J.C.S., dicho contrato versa sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, formado por una casa destinada a Local Comercial, marcada con el Nº 4-02 y su parcela propia, situada en la esquina que forman las calles anteriormente denominadas Comercio y O.L., actualmente calle 99 con la avenida 4, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar (antes municipio Bolívar) del antes distrito, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual adquirió según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 1988, quedando anotado bajo el Nº 20, tomo 24, Protocolo 1º, el cual se opuso en su contenido y firma al demandado M.D.J.C.S..

  43. - Que el canon de arrendamiento acordado entre las partes fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cantidad esta que no sufrió en ninguna oportunidad aumento alguno.

  44. - Que es el caso que el ciudadano M.D.J.C.S., no canceló ninguna mensualidad, durante los meses de noviembre y diciembre de 1999, así como el transcurso de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, resultando infructuosas todas las diligencias que su representado hiciera con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes. Que el ciudadano M.D.J.C.S., se encuentra habitando el inmueble desde esa fecha hasta los actuales momentos, es decir, que ocupa las dependencias de dicho inmueble, negándose a desalojarlo o a cancelar los cánones de arrendamiento.

  45. - Que para llegar al cumplimiento total de los cánones de arrendamiento del referido contrato de arrendamiento verbal, solicitó se practique desalojo sobre el inmueble antes descrito y que por tal razón es que demanda al ciudadano M.D.J.C.S., para que convenga en pagar la cantidad líquida y exigible de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) que es la suma total de sesenta (60) meses de arrendamiento vencidos y no cancelados a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.00,00), cada uno, así como la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cancelación de las facturas por concepto de servicios públicos, luz, agua, teléfono, etc, más los costos y constas del proceso, hasta la definitiva ENTREGA DEL INMUEBLE.

  46. - Que por lo antes expuesto, es que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano M.D.J.C.S., por desalojo según lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34, literal A.2, para que cancele los cánones correspondientes a los años y meses antes señalados, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensuales cada uno, lo cual hace un total de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00). Asimismo, el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,0) para cubrir el costo de los servicios públicos, lo cual hace un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), igualmente el pago de una suma equivalente al canon de arrendamiento en concepto de indemnización sustitutiva hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado más las facturas por concepto de servicios públicos, luz, agua, teléfono, etc, que vayan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado y solvente con los servicios mencionados.

    De lo anteriormente alegado por la parte actora, ciudadano J.S.F., el mismo presentó las siguientes pruebas juntos al escrito libelar:

  47. - Copia certificada de la compra venta efectuada por los ciudadanos M.D.L.P.A.F.D.S. y A.A.S.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.749.577 y 1.069.131 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el ciudadano J.G.S.F., emitida por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento tal que aparece Registrado en la referida oficina con fecha 14 de septiembre de 1988, bajo el número 20, Protocolo 1º, Tomo 24º.

    Este Juzgado Superior la valora, por ser el mismo documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, y se evidencia que el referido inmueble objeto de la presente causa, le pertenece al ciudadano actor J.G.S.F., en virtud de la compra venta realizada. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la abogada Z.D.C.V.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.S.F., parte actora en la presente causa:

  48. - Promovió a favor de su representado la confesión ficta de la parte demandada, en el sentido que no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

    Respecto a esta promoción esta superioridad decidirá del mismo en el análisis de las actuaciones realizadas por el demandado, ciudadano M.D.J.C.S., en el transcurso de la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  49. - Promovió la testimonial de los testigos, D.J.B.S., A.L.O.Q., F.A.V.M. y J.E.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 22.075.205, 16.355.594, 4.157.898 y 10.405.481 respectivamente, quienes declararon lo siguiente:

    El ciudadano D.J.B.S., respondió a la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta pregunta, lo siguiente:

    PRIMER PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.S. y M.D.J. STEFFENS? CONTESTÓ: Al primero lo conozco al segundo lo conozco de vista las veces que he ido a buscar al señor GUMERSINDO, lo buscaba para hablar del negocio que tenía del arrendamiento del local. SEGUNDA PREGUNTA. Por el conocimiento que tiene de estas dos personas sabe que tipo de relación existe entre ellos y desde cuando? CONTESTÓ: El tipo de relación que ellos tienen desde que el papá enfermó y después murió el papá de CHAMORRO, allí que comenzó a las discusiones por el arrendamiento del local que tenía el señor J.G. en el Centro. TERCERA PREGUNTA. Como lo sabe? CONTESTÓ: Yo lo se porque ellos cuando llegaban allá preguntaban por el señor J.G., y nosotros lo hacíamos bajar cuando MANFRED llegaba a hablar con el señor GUMERSINDO y nos enterábamos todos. CUARTA PREGUNTA: A usted le consta que el señor J.G.S. realizó gestiones a fin de ayudar al ciudadano M.C. para arreglar problemas sucesorales después de la muerte de sus padres. CONTESTÓ: Si, porque la mamá y la hermana le querían quitar todos los negocios que le había dejado hasta una casa que el tenía también, lo querían dejar sin herencia, allí fue él lo quería ayudar. QUINTA PREGUNTA: Le consta a usted, que el ciudadano M.C. no le pagó a J.G.S., las mensualidades correspondientes al arrendamiento verbal que el debía pagar porque después de la muerte de su padre él continuó ocupando el inmueble hasta el día de hoy y como le consta? CONTESTÓ: Me consta que nunca le pagó porque siempre cuando iban a allá, era para discutir, darle excusas de la mala situación y la señora de él se había enfermado de muerte y por eso era que no le pagaba decía él…

    .

    El ciudadano A.L.O.Q., respondió a la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta pregunta, y a la tercera, cuarta, quinta y sexta repreguntas, lo siguiente:

    …primera pregunta. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.S. y M.D.J. CHAMARRO STEFFENS? CONTESTÓ: Bueno el señor SÁNCHEZ lo conozco desde el noventa y cuatro, el siempre en la parte baja el siempre los alquila a las panadería y pastelería D.B., San Martín que era del él, hasta el noventa y ocho que estuvo allí Zorarica, y de por medio de eso conozco de vista de trato al señor José que siempre le he trabajado en la parte baja en las panaderías que han estado allí, y al señor MANFRED desde que se le enfermó su papá vino allá y pidió hablar con el señor J.S. con su papá para que lo ayudara con problemas que habían con unas herencias que la mamá y la hermana se las querían quitar, unas cuaimas, y el señor JOSÉ le pidió el favor a doctora Z.V. para que lo ayudara con el fin de que se hiciera el contrato de arrendamiento y que pagara. SEGUNDA PREGUNTA. Por el conocimiento que tiene estas dos personas sabe que tipo de relación existe entre ellos y desde cuando? CONTESTÓ. Desde hace como cuatro a cinco años atrás la relación que hay entre ellos es de negocios, que al principio eran amigos pero después dejaron de ser amigos porque el señor MANFRED nunca pagó, nunca quiso hacer el contrato de arrendamiento, con excusas, que con la mala situación que con la enfermedad de su esposa y que el negocio no le daba. TERCERA PREGUNTA. Como lo sabe? CONTESTÓ: Porque siempre eran esas discusiones que el siempre decía de la mala situación que aunque no queríamos escuchar siempre escuchábamos que ellos hablan en voz alta y siempre hemos presenciado los compañeros míos J.B., C.G., J.F., que siempre eran esas decisiones que el no quería pagar, no quería hacer el contrato de arrendamiento y el cuando llegaba yo era uno también que subía avisarle al señor José que lo estaba solicitando el señor MANFRED. CUARTA PREGUNTA: A usted le consta que el señor J.G.S. realizó gestiones a fin de ayudar al ciudadano M.C. para arreglar problemas sucesorales después de la muerte de su padre? CONTESTÓ: Si fue cuando le pidió el favor a la Doctora Z.V. para que lo ayudara con la herencia que le dejó el papá, con el único fin de que se hiciera el contrato de arrendamiento y que le pagara, pero nunca pagó, nunca quiso hacer el contrato de arrendamiento. QUINTA PREGUNTA: Le consta a usted, que el ciudadano M.C. no le pagó a J.S. las mensualidades correspondientes al arrendamiento verbal que él debía pagar porque después de la muerte de su padre el continuó ocupando el inmueble hasta el día de hoy? CONTESTÓ: Si me consta que nunca le pagó, porque el señor J.S. siempre entiende a las personas por el lado bajo y el nunca dejó ningún dinero ni de nada, y esa eran las discusiones que habían con la doctora Z.V. que nunca pagó…TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo porque le consta que el señor J.G.S., celebró supuestamente con el ciudadano M.C. un contrato verbal de arrendamiento? Contestó: No se. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo la fecha y hora en que supuestamente se celebró el contrato verbal de arrendamiento y si estaba presente el ciudadano M.C.D.L.H.? CONTESTÓ: No se. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el lugar donde se celebró el referido contrato verbal de arrendamiento entre los ciudadanos J.S. y M.C.? CONTESTÓ: No se. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta el monto de la operación del supuesto contrato verbal de arrendamiento entre los ciudadanos J.S. y M.C.? CONTESTÓ: No, no se…

    .

    El ciudadano F.A.V.M., respondió a la primera, segunda, tercera y cuarta, y a la tercera y quinta repreguntas, lo siguiente:

    “PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.S. y M.D.J. CHAMARRO STEFFENS? CONTESTÓ: Si, si los conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo Por el conocimiento que tiene estas dos personas sabe que tipo de relación existe entre ellos, si existe un contrato de arrendamiento verbal? CONTESTÓ: Si, existe porque el señor Manuel el padre de Manfred tenían un contrato de arrendamiento con G.S. y al morir este, el hijo quedo verbalmente con el negocio de la misma manera que lo tenía el padre quedó viviendo usando la vivienda pero entre ellos no hubo contrato escrito. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe que el señor MANFRED siguió ocupando el inmueble, después de la muerte de su padre? CONTESTÓ: Si el señor siguió ocupando, me consta porque yo he ido a sus negocios y el sigue ocupando el lugar. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que después del fallecimiento del padre de M.C., este ha incumplido con los cánones de arrendamiento y en todo momento se ha negado a firmar un contrato de arrendamiento notariado?. CONTESTÓ: Si, me consta, de acuerdo con el señor GUMERSINDO me enviaba al negocio para ver si estaba en buen funcionamiento ya que el señor MANFRED, le manifestaba que la situación estaba crítica y no podía cancelarles las mensualidades ni para firmar un nuevo contrato…TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta que entre el señor J.G.S. y M.C. hubo un supuesto contrato verbal de arrendamiento? CONTESTÓ: Porque al morir el señor MANUEL el señor MANFRED siguió como inquilino del local que este tenía arrendado…QUINTA PREGUNTA; Diga el testigo, si conoce el lugar, donde se

    El ciudadano J.E.H.B., respondió a la primera, segunda, tercera y cuarta, y a la segunda repregunta, lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.S. y M.D.J.C.S.? Contestó: Los conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo Por el conocimiento que tiene de estas dos personas sabe que tipo de relación existe entre ellos, si existe un contrato de arrendamiento verbal? CONTESTÓ: Bueno ese es el conocimiento que tengo que es contrato verbal. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe que el señor M.C. y de que manera le consta que el señor MANFRED siguió ocupando el inmueble, después de la muerte de su padre? CONTESTÓ: Realmente yo soy un cliente de unos de los negocios del señor J.S., yo tengo una empresa de construcción y generalmente llevaba a los trabajadores a comer allí, y entonces lo llegué a ver a veces en el negocio porque el iba y conversaba con el señor Sánchez acerca del negocio que tengo entendido el esta ocupando que también de J.S.C.C., así lo conocí yo con ese nombre no se si es el mismo nombre hoy día, la manera en que el señor MANFRED iba al negocio y se ponían hablar ellos fue lo que yo llegué a ver, ellos se ponían hablar y a veces el decía que le iba a pagar otro día, o que le diera un tiempo para pagarle, entonces una vez que el se retiraba del negocio el señor J.S., me manifestaba porque lo decía allí, con todos los trabajadores, eso es un sitio donde venden comida, pastelitos, cachito, dulces el decía que le había dado una oportunidad al señor que estaba ocupando el otro negocio y ahora no le pagaba que ya tenía tiempo en eso, inclusive llegó a decir que inicialmente eso lo tenía su papá que era muy buena paga que con el nunca había tenido problemas, en varias oportunidades yo le llegué a ver en el negocio iba a distintas horas y bueno unos años para acá es que yo no lo ví frecuentar más el otro negocio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que después del fallecimiento del padre de M.C., este ha incumplido con los cánones de arrendamiento y en todo momento se ha negado a firmar un contrato de arrendamiento notariado?. CONTESTÓ: Mira del pago de arrendamiento si se que no ha pagado ahora del contrato no se si él se ha negado…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que entre los ciudadanos J.G.S. y M.C. hubo un supuesto contrato verbal de arrendamiento? CONTESTÓ: Bueno ese el conocimiento que yo tengo…

    .

    Este Juzgado Superior luego de realizar un análisis absoluto de las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; observa conforme a lo alegado en las testimoniales rendidas, que dichos testigos no son contestes entre sí, ya que en ningún momento concordaron los hechos que fueron rendidos, puesto que en un principio pretenden expresar que son testigos presénciales del supuesto contrato de arrendamiento verbal y las faltas de pago que haya podido ocurrir por parte del demandado, el cual es el objeto de estudio en la presente causa, y posteriormente en las repreguntas realizadas esta superioridad conforme al análisis efectuado observa que los testigos efectivamente no fueron testigos presénciales en cuanto al supuesto contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes y las faltas de pago que haya podido ocurrir por parte del demandado, por lo que esta Sentenciadora los desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a la contestación de la demanda esta sentenciadora observa lo siguiente:

    Se evidencia en actas que en fecha 15 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazando a la parte demandada, ciudadano M.D.J.C.S., a comparecer en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación de la demanda.

    En fecha 01 de noviembre de 2004, el Alguacil Natural del Juzgado a quo, consignó la respectiva boleta de citación de la parte demandada, y en la cual expresa que en fecha 27 de octubre de 2004, citó personalmente al ciudadano M.D.J.C.S..

    De las dos actuaciones realizadas, así como lo expresado por el Tribunal de la causa y alegado por las partes; si bien el demandado mencionado, fue citado el día 27 de octubre de 2004, este debió contestar al segundo día de despacho siguiente, empero, los días 27 y 28 de octubre de 2004, el Tribunal de origen no despacho, siendo el primer día de despacho siguiente el 01 de noviembre de 2004 y el segundo día de despacho siguiente el 02 de noviembre de 2004, por lo tanto la contestación de la demanda debió ser realizada el día 02 de noviembre de 2004, y no el día 03 de noviembre de 2004, tal y como consta en las actas procesales que integran el presente expediente.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Se desprende de la disposición adjetiva antes transcrita, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Que la demanda se encuentre ajustada a derecho; y c) Que el demandado no probare nada a su favor.

    Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:

    …La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    (…)

    …La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.

    Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.

    En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…

    (...)

    En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacional.

    (…)

    La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.

    La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.

    (…)

    Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:

    …En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.

    (…)

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.

    Se concluye de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para que opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a la contestación de la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.

    En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.

    Así las cosas, en el caso in comento, la parte demandada fue citada el día 27 de octubre de 2004, siendo el segundo día de despacho siguiente para la contestación el 02 de noviembre de 2004, conforme a lo evidenciado en actas, y como no hay evidencia que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, en la referida fecha, en cambió, fue presentado el 03 de noviembre de 2004, por lo que se constata el primero de los requisitos para la declaratoria de la confesión ficta, referido a la falta de contestación. Así se establece.

    En cuanto al segundo requisito, la presente demanda versa sobre DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, por lo tanto son materias tipificadas por la Ley Venezolana, así como también su procedimiento. Así se establece.

    Respecto al tercer requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.

    Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.

    De manera que, una vez que se constata la inasistencia a la contestación de la demanda, ya sea por no haber contestado o por haberlo hecho tardíamente, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora, demostrando que su cumplió con las obligaciones de pago de canon de arrendamiento.

    Ahora bien, en cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.

    Al respecto, esta Jurisdicente acogiendo el explicativo criterio restrictivo, considera que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, una vez vencido el plazo de promoción de pruebas, lo que resultaría es una indefensión ante un nuevo alegato de su contraparte, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

    En cuanto a esta limitación que tiene el contumaz en la instancia probatoria, esta Sentenciadora, consideró citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, en la que dejó sentado lo siguiente:

    La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.

    Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria

    . (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).

    El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.

    En el caso In comento, la parte demandada aun cuando no contestó la demanda de manera oportuna, si presentó escritos de promoción de pruebas, y promovió lo siguiente:

    * Promovió a su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente la negación total de los hechos narrados en el libelo de la demanda.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

  50. - Promovió testimonial jurada de los ciudadanos E.C.D.P., EDIXO MORALES, I.M.C. y J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.460.216, 4.156.041 y 14.048.453 respectivamente.

    De actas se evidencia el primer testigo, fue el ciudadano I.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.048.453, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien respondió a la segunda y tercera pregunta, y quinta repregunta, lo siguiente:

    …SEGUNDO. Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que dichos ciudadano J.G.S. y MANFRE CHAMORRO le consta que entre ellos tienen pactado la compra venta de un local comercial ubicado en la calle 99 esquina av 4 antes O.L., N 4-02 de esta Ciudad de Maracaibo. CONTESTÓ: Si me consta, yo vi el contrato yo lo vi, yo vi la compra y venta. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que esa operación de compra y venta fue iniciada por el ciudadano M.C.D.L.H. y continuada por el ciudadano MANFRE CHAMORRO? CONTESTÓ: Si me consta y de hecho yo vi manfre sigue con esto cuando el entregó al señor Gumersindo un cheque de gerencia por DOS MILLONES DE BOLÍVARES…QUINTA: Diga el testigo si sabe que el señor J.S. ayudó a MANFRE CHAMORRO a quedarse como inquilino en el inmueble en el cual funciona el bar y restaurante café Comercio. CONTESTÓ Me consta es que vi el documento de compra venta

    .

    El segundo testigo, el ciudadano EDIXO A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.156.041, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien respondió a la segunda, tercera, cuarta y quinta pregunta, lo siguiente:

    …SEGUNDO. Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que dichos ciudadano J.G.S. y MANFRE CHAMORRO, le consta que entre ellos tienen pactado la compra venta de un local comercial ubicado en la calle 99 esquina av 4 antes O.L., N 4-02 de esta Ciudad de Maracaibo. CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que esa operación de compra y venta fue iniciada por el ciudadano M.C.D.L.H. y continuada por el ciudadano MANFRE CHAMORRO? CONTESTÓ: Bueno si me consta porque cuando M.C. muere ya esa compra ya estaba hecha solamente que ivan a pagarlo por partes, después se muere el amigo CHAMORRO GUMERCINDO Y MANFRE quedan pagándolo como lo estaba pagando el negocio. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si entre el señor MANFRE CHAMORRO y el ciudadano J.G.S., se celebró un supuesto contrato verbal de arrendamiento? CONTESTÓ: No en ningún momento no de arrendamiento sino de compra-venta del local. QUINTA: Diga el testigo si en algún momento presenció algún tipo de discusión entre los ciudadanos J.G.S. Y MANFRE CHAMORRO? CONTESTÓ: Bueno si ellos discutían porque MANFRE le pedía los recibos del pago de compra-venta del local…

    .

    El tercer testigo, la ciudadana CUCUNUBA DE PALACIO E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.460.216 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien respondió a la segunda, tercera, cuarta y quinta pregunta, lo siguiente:

    … SEGUNDO: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que dichos ciudadanos J.G.S. y MANFRE CHAMORRO le consta que entre ellos tienen pactado la compraventa de un local comercial ubicado en la calle 99 Esquina AV 4 antes O.l. N 4-02 de esta ciudad de Maracaibo. CONTESTÓ: Si lo atestiguo. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que esa operación de compra y venta fue iniciada por el ciudadano M.C.D.L.H. y continuada por el ciudadano MANFRE CHAMORRO? CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si entre el señor MANFRE CHAMORRO y el ciudadano J.G.S., se celebró un supuesto contrato verbal de arrendamiento? CONTESTÓ: No, que yo sepa es un contrato escrito por el difunto. QUINTA: Diga la testigo si en algún momento presenció algún tipo de discusión entre los ciudadanos J.G.S. Y MANFRE CHAMORRO? CONTESTÓ: una vez por recibos de compra y venta…

    Este Juzgado Superior luego de realizar un análisis absoluto de las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; observa conforme a lo alegado en las testimoniales rendidas, que dichos testigos solo expresan la existencia de un supuesto contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes intervinientes, mas no sobre el objeto de la presente causa, es decir, el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, por lo que esta Sentenciadora los desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos R.B.U., C.U. y L.S., domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y la solicitud de citar al ciudadano J.G.S.F., a fin que le sean absueltas las posiciones juradas, comprometiéndose a la recíproca conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; las referidas pruebas, fueron promovidas mas no evacuadas.

    Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2004, la parte demandada, estando en tiempo hábil para promover pruebas, promovió las siguientes:

    * Promovió en favor de su representado el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    * Promovió, consignó y opuso al actor y en copia fotostática reservándose el original, contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el ciudadano M.C.D.L.H., sobre el inmueble litigioso, en el año 1995.

    De la presente prueba se evidencia que la misma fue presentada en copia fotostática simple, la cual la parte actora la impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado el mismo por la parte demandada en original. De la misma se evidencia que en fecha 06 de febrero de 1995, fue celebrado un contrato de arrendamiento por el ciudadano J.G.S. y el ciudadano M.C.D.L.H., sobre el inmueble, destinado a local comercial, plenamente identificado, inmueble el cual pertenece al ciudadano J.G.S.F., conforme se evidencia en actas. La duración del referido arrendamiento consistió en dos años más nueve meses, contados a partir del 01 de febrero de 1995, sin prórroga alguna al culminar el contrato. Esta sentenciadora en vista que la presente prueba es impertinente, en virtud de lo alegado por el actor en la demanda, y por no ser objeto de discusión en la presente causa, es por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Promovió, consignó y opuso al actor y en copia fotostática reservándose el original, contrato de opción a compra celebrado entre el demandante y el ciudadano M.C.D.L.H., sobre el inmueble litigioso, en el año 1998.

    De la presente prueba se evidencia que la misma fue presentada en copia fotostática simple, la cual la parte actora la impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado el mismo por la parte demandada en original. De la referida prueba se evidencia que en fecha 18 de marzo de 1995, fue celebrado un contrato de Opción a Compra – Venta por el ciudadano J.G.S. y el ciudadano M.C.D.L.H., sobre el inmueble, destinado a local comercial, plenamente identificado, inmueble el cual pertenece al ciudadano J.G.S.F., conforme se evidencia en actas. Esta sentenciadora en vista que la presente prueba es impertinente, en virtud de lo alegado por el actor en la demanda, y por no ser objeto de discusión en la presente causa, es por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    Promovió y consignó recibos de pago de los cánones de arrendamiento del contrato celebrado entre el actor y el ciudadano M.C.D.L.H., y constancia emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; y autorización del ciudadano A.S., para el funcionamiento del Fondo de Comercio Bar Restaurant Café Comercio.

    De la presente prueba se evidencia que la parte demandada, consignó copia fotostática simple, de los recibos de pago insertos en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), por concepto de alquiler del local Café Comercio, siendo estos desconocidos por la parte actora, posteriormente la parte demandada los consignó en original, sin ser demostrada ni probada la autenticidad de los mismos, se desechan en todo su valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a la constancia emanada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, concediéndole el permiso sanitario al ciudadano A.S.; la presente pruebas se desestima en todo su valor probatorio, en virtud de la impertinencia de la presente prueba, por cuanto el objeto principal de la presente causa, versa sobre el cumplimiento del canon de arrendamiento. Así se establece.

    En relación a la autorización expedida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana, al ciudadano A.S.; la presente prueba se desecha en todo su valor probatorio en virtud de la impertinencia de la presente prueba, por cuanto el objeto principal de la presente causa, versa sobre el cumplimiento del canon de arrendamiento. Así se establece.

    * Consignó y promovió en copia certificada conservándose su original y lo cual opone al actor para que surta los efectos legales, recibo de pago del inmueble número 4-02 de la calle 99, dado en opción a compra al ciudadano M.C.D.L.H., bauche o comprobante de emisión de cheque de gerencia solicitado por su representado, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), de su cuenta corriente, a la orden de J.G.S., del Banco Popular C.A., para cubrir el monto inicial de la operación de opción a compra del inmueble señalado.

    La presente prueba se desecha en todo su valor probatorio en virtud de la impertinencia de la presente prueba, por cuanto el objeto principal de la presente causa, versa sobre el cumplimiento del canon de arrendamiento, y el concepto alegado por la parte demandada respecto al referido cheque de gerencia, es ala de una presunta opción a compra- venta efectuada sobre el inmueble objeto de arrendamiento en la presente causa. Así se establece.

    * Consignó copia certificada del Acta de Defunción del de cujus M.C.D.L.H., de fecha 13 de noviembre de 2004, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Este Juzgado Superior la valora, por ser el mismo documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, el cual fue impugnado por la parte actora, empero igualmente se señala que la sola impugnación del referido informe no prospera su desvaloración. Así se establece.

    Ahora bien, de la referida Acta de Defunción se observa que en fecha 13 de noviembre de 2004, el ciudadano M.C.D.L.H., falleció por causa explicita en el Acta de Defunción, por lo tanto y conforme lo estipula el Legislador venezolano, en su artículo 1.603 del Código Civil, el contrato no se resuelve con la muerte del arrendador, ni por la del arrendatario, asimismo los Herederos del de cujus M.C.D.L.H., tendrían la obligación de cancelar el arrendamiento vencido hasta su fallecimiento, siendo así el caso, o por el contrario continuar con el arrendamiento, ya que son los herederos los que subsisten, es decir, son la accesoria de la obligación, si no se ha demostrado la extinción de la misma.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el ciudadano M.D.J.C.S., en su condición de Heredero del de cujus, M.C.D.L.H., continuó con el contrato de arrendamiento, a partir del 13 de noviembre de 2004. Así se establece.

    * Consignó comprobante provisional de Registro de información Fiscal expedido por el S.E.N.I.A.T. de la sucesión M.D.J.C.D.L.H., y solicitó al Tribunal oficie a dicha dependencia solicitando copia de la respectiva planilla sucesoral.

    De la presente prueba se evidencia que la parte demandada, consignó copia fotostática simple, comprobante provisional de Registro de información Fiscal expedido por el S.E.N.I.A.T. de la sucesión M.D.J.C.D.L.H., siendo este desconocido por la parte actora, posteriormente la parte demandada lo consignó en original, sin ser demostrado ni probado la autenticidad de los mismos, y en virtud de la impertinencia de la presente prueba, por cuanto el objeto principal de la presente causa, versa sobre el cumplimiento del canon de arrendamiento, es por lo que se desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Solicitó al Tribunal oficie a la C.A.N.T.V., a fin de pedir información si el ciudadano J.G.S., que tiene suscrita a su favor la suscripción telefónica en el inmueble número 4-02 de la calle 99 esquina 4, y si existe deuda alguna por dicho servicio telefónico. Asimismo solicitó al tribunal oficie lo conducente al Instituto Bancario Banco Popular C.A. o en su defecto al Instituto Bancario que actualmente subsumió las operaciones del primero a fin de que se informe la identificación de la persona que hizo efectivo el cobro del cheque señalado en el particular cuarto de ese escrito. Las referidas pruebas, fueron promovidas mas no evacuadas.

    Ahora bien una vez analizadas todas las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

    El Código Civil en su Libro Tercero, Título VIII, en sus artículos 1.579 y 1.592, exponen textualmente:

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

    (…)

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “a”, expone textualmente:

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    El arrendamiento, en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, del autor E.C.B., es el apego al artículo 1.579, mediante el cual indica que la parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra parte arrendatario.

    El Contrato, en una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O.). Por lo cual, se entiende que el Contrato de Arrendamiento, en su efecto, tiene fuerza de Ley entre las partes, así como lo plantea el Código Civil (Artículo 1.159), por tanto, al fallar uno de los elementos esenciales del contrato in comento, esto deriva sus pertinentes consecuencias.

    Los elementos esenciales del arrendamiento son: la cosa, el precio y el consentimiento. Concretamente, el precio, también llamado canon, consiste en una suma determinada de dinero, o también en especies, que se paga periódicamente al propietario de un inmueble por quien se disfruta del goce de la cosa, que es propio del dueño.

    Con respecto a la consecuencia de faltar el elemento del canon de arrendamiento, cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la oportunidad de poder accionar contra el arrendatario demandando el Desalojo, tal como fue accionada en ésta oportunidad.

    Ahora bien, de las pruebas presentadas y analizadas con anterioridad por este Juzgado Superior, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 1999, el ciudadano M.D.J.C.D.L.H., falleció, surgiendo como nuevo arrendatario del contrato jurídico acaecido, el ciudadano M.D.J.C.S., en su condición de heredero y sucesor. El referido ciudadano, se encargó inmediatamente del inmueble arrendado, siendo el mismo el responsable de cancelar los cánones de arrendamiento siguientes, por cuanto el mismo siguió con las funciones inherentes, respecto al local comercial, Café Comercio, el cual se encuentra en el local comercial plenamente identificado en actas, el cual es el inmueble objeto de discusión en la presente causa.

    Respecto a ello el Código Civil establece en el artículo 1.600, lo siguiente:

    Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    Una vez claro que el nuevo arrendatario del bien inmueble, objeto de discusión en la presente causa, es el ciudadano M.D.J.C.S., hijo del antiguo arrendatario M.D.J.C.D.L.H., en virtud de su fallecimiento, y por cuanto éste siguió con el contrato de arrendamiento, el mismo esta obligado a respetar la relación arrendaticia, en los mismos términos pactados en el contrato, conforme lo estipula el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

    Dicho artículo se encuentra en concordancia con el Código Civil en su artículo 1.614, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

    En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, aun cuanto son limitativos, el tipo de pruebas a presentar, en virtud de la contumacia efectuada por el demandado al no contestar la demandada al segundo día de despacho a su citación, sino que fue presentada al tercer día de despacho siguiente a su citación; solo puede éste presentar las pruebas que le favorezcan, es decir, que ataque y demuestre lo contrario conforme lo alega la parte actora. Por tal motivo debió demostrar que en el tiempo de arrendamiento disfrutado desde el 13 de noviembre de 1999, fecha en que falleció el ciudadano M.D.J.C.D.L.H. hasta el mes de octubre de 2004; la cancelación del total de los cánones de arrendamiento, conforme quedó establecido en el último contrato celebrado, el cual es el objetivo a demostrar en la presente causa.

    La falta de pago de los cánones de arrendamiento trae como causa y/o consecuencia, el desalojo inmediato y la desocupación del inmueble, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual expresa lo siguiente:

    …Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y en vista que la parte demandada no demostró el pago de los cánones correspondientes, a partir del 13 de noviembre de 1999 hasta el mes de octubre de 2004, objeto de controversia en la presente causa; en consecuencia se le ordena a la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento a partir del 13 de noviembre de 1999 hasta el mes de octubre de 2004, y el desalojo del inmueble plenamente identificado en actas. Así se decide.

    Este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva en el presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2007, por el ciudadano M.D.J.C.S., asistido por el abogado J.H., contra la decisión dictada y publica en fecha 08 de octubre de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano J.S.F., contra el ciudadano M.D.J.C.S.. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de noviembre de 2007, por el ciudadano M.D.J.C.S., asistido por el abogado J.H., contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de octubre de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano J.S.F., contra el ciudadano M.D.J.C.S., todos identificados en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 08 de octubre de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. M.A.R..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. M.A.R..

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