Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteJose Luis Arocha Colmenarez
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

dicta la presente

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Montalbán, 21 de Mayo de 2012

Años: 202° y 153°

SOLICITANTES:

G.J.L. y S.D.G.O.C., Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-5.368.207 y V-10.141.107.

ASISTE:

MOTIVO: J.E.C.B., Inpre 106.150.

DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

EXPEDIENTE Nº 430-12.

I

Se recibe en fecha 15 de Mayo de 2012 en este Tribunal, escrito de Solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, junto con sus recaudos y anexos, incoado por los Ciudadanos: G.J.L. Y S.D.G.O.C., Venezolanos, Mayores de Edad, Casados, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-5.368.207 y V-10.141.107 respectivamente y con domicilio en el sector fundación el peñón calle 3, casa Nº 33 del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Asistidos por el Abogado: J.E.C.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-6.882.085, inscrito

en el Inpreabogado bajo el Número 106.150, en la que pretenden se Disuelva el vínculo matrimonial contraído entre ellos, mediante el Divorcio voluntario fundamentado en el Artículo 185-A, ejusdem.

En fecha 21 de Mayo de 2011, se le dio entrada bajo el número 430-12.

II

Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente Solicitud, al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:

La admisión o inadmisibilidad de toda solicitud de Jurisdicción Voluntaria, se encuentra regulada en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto establece:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento

En tal sentido, es necesario observar que la referida norma es totalmente aplicable a los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que como en reiteradas oportunidades, el legislador mantiene los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil como una norma universal, al igual que los tres requisitos para la admisión contenidos en el 341 ejusdem, aplicable a la mayoría de las solicitudes y demandas referidas en el Código de Procedimiento Civil y Otras leyes.

En ese sentido, tal situación jurídica de admisibilidad se encuentra regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a proveer un pronunciamiento con respecto a la misma tomando en cuenta para ello que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. No obstante dicha Solicitud debe ser sustanciada conforme a las disposiciones en

cuanto a requisitos de forma refiere contempladas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que el artículo antes mencionado contempla:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Es de evidenciar que el anterior articulo transcrito de nuestra ley adjetiva hace mención de una serie de requisitos al momento de interponer una demanda que por analogía este juzgador los valora al momento de admitir las Solicitudes planteadas.

De allí que en fecha Quince (15) de Mayo del año 2012, los Ciudadanos: G.J.L. Y S.D.G.O.C., Venezolanos, Mayores de Edad, Casados, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-5.368.207 y V-10.141.107 y con domicilio en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Asistidos en este acto por el Abogado: J.E.C.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-6.882.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 106.150, al consignar la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185.-A del Código Civil, no expresaron lo contenido en los ordinales 1, 2, 4, 6 del Artículo in comento.

A tal efecto, y a modo ilustrativo, dichas omisiones se definen detalladamente a continuación:

1. En cuanto al Ordinal 1º que hace referencia a la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda (en este caso la solicitud), éste Juzgador considera que si bien es cierto que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar la Justicia por formalismos no esenciales, no es menos cierto que Municipio MONTALBAN se escribe con la letra “n” entre las letras “o” y “t”, y no MOMTALBAN con “m” como incorrectamente está plasmado en el encabezado de la solicitud; por lo que se exhorta al Abogado Asistente a ser más cuidadoso al momento de redactar los documentos, a los fines de que no incurra en dichos errores, los cuales no afectan al fondo del asunto, pero no dejan de ser importantes en cuanto a gramática y disciplina lingüística se refiere.

2. En cuanto al Ordinal 2º que se refiere a los datos de demandante y demandado (solicitantes en este caso), domicilio de los mismos y el carácter con el que actúan, es importante señalar que en primer lugar, los Ciudadanos: J.G. y O.S.d.G. indicaron, que están domiciliados en “el Sector Fundación el Peñón, Calle 3, Casa Nº 33, del Municipio Montalbán Estado Carabobo”; situación ésta que llama poderosamente la atención de quien aquí juzga, debido a que en el Capítulo referente la relación de los hechos, definidos por ellos en la solicitud como “HECHOS”, expresan que fijaron su domicilio conyugal en “el Sector Fundación el Peñón, Calle 3, Casa Nº 33, del Municipio Montalbán Estado Carabobo”, es decir, la misma dirección en la cual están domiciliados actualmente, pero para mayor abundamiento, los solicitantes de manera expresa plasman en su solicitud que “surgieron desacuerdos entre nosotros, que desmejoraron la relación lo que hizo imposible continuar nuestra v.e.c., por lo que decidimos separarnos de hecho el día 20 de Noviembre de 2005, situación que se mantiene hasta la presente fecha”.

Ahora bien, se hace imperiosa la necesidad de determinar lo que se

entiende por domicilio, de conformidad con el Artículo 27 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses”.

A tal efecto, éste Juzgador aplicando las máximas de experiencia, observa que los Solicitantes de autos están domiciliados en la misma dirección, por lo tanto, viven el mismo inmueble, es decir, se evidencia claramente que NO HA HABIDO RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., por lo que mal pueden los Ciudadanos: J.L.G. Y O.C.S.D.G., asistidos por el Abogado J.E.C.B., alegar como causal de Divorcio, la contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, para llevar al Juez al ánimo de declarar Con Lugar la pretensión, bajo alegatos que son falsos. A su vez este tribunal hace un llamado a los abogados de este país a actuar conforme a la verdad para no entorpecer los procesos judiciales en la administración de justicia. Y en ese sentido el Código de Ética Profesional del Abogado el cual establece:

Artículo 4, Numerales: 1 y 4 C.E.P.A. Son deberes de del abogado:

1).- Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, iteres, veracidad y lealtad.

2).- Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando con la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración.

Así las cosas, en segundo lugar (con respecto también al Ordinal 2º), los solicitantes de autos no revelan el carácter con el que actúan, debido a que solo se limitan a enunciar que son “casados”, más no señalan que son “casados entre sí” o en su defecto “cónyuges”, que es lo que indica la legitimación que tienen ambos para solicitar por ante éste Juzgado el Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

  1. En lo que respecta al Ordinal 4º, los solicitantes omitieron determinar con precisión los datos de los bienes propiedad del patrimonio conyugal, esto es la ubicación, linderos, marcas, colores, etcétera. Datos éstos que si bien es cierto no son el objeto de la pretensión no es menos cierto que el Juez está llamado…… (incluir sentencia donde en juez debe garantizar la institución familiar y los bienes etc…)

  2. En cuanto al Ordinal 6º, que hace referencia al objeto de la pretensión, cabe destacar que

  3. los solicitantes expresan que pretenden que se disuelva el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, hecho éste que es totalmente falso, dado que del Acta de matrimonio marcada “A”, se evidencia los Ciudadanos: G.J.L. y S.D.G.O.C. contrajeron Matrimonio Civil en el Municipio san R.d.O. del estado Portuguesa, y su acta de Matrimonio está inserta en los Libros de Registro Civil del año 1982 llevados por la Alcaldía del descrito Municipio, por lo que mal pudiera oficiar éste Tribunal al Juzgado del Municipio Montalbán para que estampe una Nota Marginal en un Acta que no está inserta en los Libros llevados por esa Oficina. Y en atención a la norma que establece que “todo lo alegado debe ser probado”, los Solicitantes de autos, no acompañaron a su solicitud, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que en el caso en estudio lo son los documentos de la casa ubicada en el Sector Fundación el Peñón, Calle 3, Casa Nº 33, del Municipio Montalbán Estado Carabobo, y el Título de propiedad del vehículo al cual hacen referencia, debido a que si bien es cierto, éstos no constituyen el objeto de la pretensión, no es menos cierto que, en el supuesto de declarar Con Lugar la solicitud, los bienes mencionados en la presente solicitud quedarían a nombre de la Ciudadana: O.C.G., omitiendo las partes y el abogado redactor el nombre correcto y completo de la ciudadana ya que es S.D.G.O.C., lo que se deja en evidencia que en el supuesto de declarar con lugar la solicitud de divorcio, el cambio del nombre es un hecho, por cuanto al decretarse el divorcio se perderá el apellido de Gonzales toda vez que se rompe el vinculo matrimonial al quedar firme la sentencia de divorcio, mal podría hacer mención en la solicitud que los bienes le quedarían a la Ciudadana: G.O.C., ya que esta partición se rige por un procedimiento distinto al de aquí planteado es decir por el procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal.

En ese orden de ideas, en el capítulo distinguido como “DE LOS BIENES”, se menciona que tanto la casa como el carro adquiridos durante el matrimonio, una vez sea

disuelto el vínculo legal que los une, quedaran a nombre de G.O.C., Ciudadana ésta, de la cual no consta en la solicitud su legitimación ni activa ni pasiva, debido a que la solicitante de autos se llama O.C.S.D.G.. Por lo que se debió determinar con exactitud los datos de la mencionada ciudadana.

Debieron producir también con la solicitud, y a los fines de demostrar que viven en el lugar señalado, las respectivas Constancias de Residencia, que vienen a ser el Instrumento que demuestra cual es el domicilio de cada uno de ellos cumpliendo así con la carga de la prueba ya que todo lo alegado por las partes debe ser probado criterio este reiterado por este juzgador a los fiemes de respetar el principio del juez natural y de la competencia por el territorio.

Aunado a ello, de la revisión exhaustiva de los anexos se evidencia que en la solicitud se menciona que los solicitantes procrearon dos (02) hijas, cuyas copias de cédula anexan marcadas “B” y “A”, pero al ubicar el anexo “A” se percibe que es el Acta de Matrimonio de los solicitantes y no la copia de cédula de identidad de la hija de éstos (GENESIS LEUCARIS G.S.) como erróneamente se señala en el escrito.

Por todo lo antes expuesto, se procede a declarar: INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI DE DECIDE.

III

En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la Presente SOLICITUD de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A, incoada por los Ciudadanos: G.J.L. Y S.D.G.O.C., Venezolanos, Mayores de Edad, Casados, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-5.368.207 y V-10.141.107, Asistidos por el Abogado: JORGE

E.C.B., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-6.882.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 106.150,

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Montalbán, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012) Años doscientos dos (202°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y tres (153°) de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.L.A.C.

LA SECRETARIA,

Abg. L.J.M.S..

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:00 PM.

LA SECRETARIA,

Abg. L.J.M.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR