Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 29 de Enero de 2007

196° y 147°

ASUNTO: T-1-S-439-05

PARTE ACTORA: ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.025.111

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.903.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, GRAN CACIQUE II, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Octubre de 1996, anotada bajo el N° 23, tomo A-62, 4° Trimestre del mismo año..

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas A.M.L. y DAHIS MATUTE GOITIA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 27.760 y 25.276, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se inicia el presente proceso por Recursos de Apelación, interpuestos por el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.903, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por la abogada A.M.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.760, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda; contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, publicada en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.S. en contra de Sociedad Mercantil, GRAN CACIQUE II, CA.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 29 de septiembre de 2006, se dictó auto de Avocamiento, se le dio entrada y se ordenó anotarse en los libros de entradas y salidas de causas, con la Celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los nuevos Tribunales del Trabajo se fijo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Publica, por ser este uno de los Principios Rectores de nuestro nuevo Procedimiento, celebrándose la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de noviembre del año 2006, difiriéndose y dictándose el dispositivo del fallo el día 05 de Diciembre de 2006, por la complejidad del caso, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa de la presente sentencia esta Alzada, tal como es su deber procesal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de Diciembre de 2005, el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° 9.025.111, representado por el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.903; interpuso demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra de la Sociedad Mercantil, GRAN CACIQUE II, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, para que fuera distribuido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien la admitió en fecha 30/01/2006.

En fecha 07/06/2006, se culminó la Audiencia Preliminar sin haberse logrado la medición, razón por la cual fueron remitidas las actas procesales al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, quien celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 01/08/2006, difiriendo el pronunciamiento del Dispositivo del fallo para el día08/08/2006, siendo publicada la sentencia “in extenso” en fecha 18/09/2006, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, siendo APELADA dicha decisión por ambas partes, en fecha 22/09/2006 el apoderado judicial de la parte demandante y en fecha 25/09/2006 la representación judicial de la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante alega en su escrito libelar, lo siguiente:

… en fecha 27 de mayo de 1998, … comenzó a prestar servicios personales para GRAN CACIQUE II, CA

… devengando como último salario básico mensual la cantidad de … (Bs. 658.643,oo), con una jornada de trabajo que comprendía inicialmente cuatro (4) días de trabajo continuo por cuatro (4) días libre continuos, luego casi inmediatamente se le cambió de siete (7) días de trabajo continuo por siete (7) días libre continuos, dicha jornada de trabajo la cubría en un horario de… (05:30 a.m.) de la mañana a… ( 09:30 p.m.) de la noche, trabajando… (16,00) horas diarias por siete día (guardia), laborando además diariamente… (2,30) minutos extras; sin que su patrono le reconociera las horas extras trabajadas y no canceladas …”

“..el patrono… realizó un erróneo calculo, por cuanto no tomo en cuenta las indemnizaciones, las Alícuotas, los bonos y otros conceptos que conforman el salario integral, además de no cancelarle lo que por derecho le corresponde por conceptos derivados de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que el patrono dejo de cancelarle a mi patrocinado, es por lo que procedo a demandar por la vía ordinaria, el pago de lo que le corresponde legalmente… “

Finalmente fundamenta su demanda en los artículos 89, 90, 91, 92, 95 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 39, 65, 108, 125, 133, 154, 156, 195, 209, 211, 212, 215, 216, 217, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, culminando su petitorio con la determinación de los montos y conceptos reclamados, estimando la cuantía de la demanda en el monto de Bs. 71.670.153,00, solicitando además la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta lo hizo en base a los siguientes planteamientos:

(…) opongo a favor de mi representada, la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la Acción para reclamar derecho patrimoniales derivados de la relación laboral… habiendo transcurrido hasta ésa oportunidad más de un (01) año desde la fecha de la culminación de la relación laboral, ocurrida el 21/12/2004, hasta la fecha en la cual fue presentada la demanda, es decir, el 26/01/06; transcurrió un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días… con lo que notablemente excedió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…

(…) opongo la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción para reclamar diferencia de utilidades desde el año 1998 hasta el 21-12-2004, ya que de haber diferencia alguna…. Debieron reclamarse en los términos allí expresados, es decir, dentro del año siguiente a la fecha en la cual se hizo exigible el beneficio...

Admito que el actor a la fecha de terminación de la relación laboral devengaba como último salario mensual la cantidad de... (Bs. 658.643,oo)…

Admito que el actor cubría una jornada de trabajo que comprendía inicialmente cuatro (4) días de trabajo continuos por cuatro (4) días libres continuos luego casi inmediatamente se le cambió el régimen de siete (7) días de trabajo continuos por siete (7) días libres continuos…

… DE LAS HORAS EXTRAS DIURNOS RECLAMADAS:

Niego, rechazo y contradigo por improcedente el reclamo planteado…

“…DE LOS BONOS NOCTURNOS RECLAMADOS:

Niego y rechazo… por improcedente la pretensión del actor de reclamar: … DIAS FERIADOS, ... DIAS FERIADOS RECLAMADOS COMO TRABAJADOS, ... DIAS DE DESCANSO ... DIAS DE DESCANSO RECLAMADOS COMO TRABAJADOS ... DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO … DIFERENCIA DE UTILIDADES .. “

…niego que mi representada le adeude al actor la cantidad de … (Bs. 10.069.718,oo), por concepto de Diferencia de Utilidades...

…DIFERENCIA DE VACACIONES:

Niego, rechazo y contradigo por falso que mi representada adeude al reclamante la cantidad de (Bs. 2.820.120,90)…

…DIFERENCIA DE BONOS VACAIONALES:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar la cantidad de (Bs. 1.439.991,30)…

…VACACIONES FRACCIONADAS:

Niego, rechazo y contradigo por improcedente y falsa, que mi representada adeude al reclamante la cantidad de… (Bs.671.511,50)...

…DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar la cantidad de …(Bs. 12.800.872,48)...

…INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Niego, rechazo… por improcedente y falsa que mi representada adeude al reclamante la cantidad de… (Bs. 13.409.207,90)...

Finalmente solicita se declare Con Lugar la defensa de fondo opuesta referida a la Prescripción de la Acción y Con Lugar la defensa perentoria de fondo opuesta referida a la Prescripción de la Acción para reclamar Diferencia de Utilidades y Sin Lugar los pagos de los conceptos reclamados por el actor

IV

DE LAS PRUEBAS.

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron evacuadas los medios probatorios aportados al proceso por las partes y valoradas por el Juez de la recurrida, razón por la cual procede esta Alzada a efectuar una análisis de la valoración hecha por el A quo, a fin de determinar, si la sentencia de mérito estuvo ajustada a derecho y fue decidida conforme a lo alegado y probado en autos, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que de seguidas se procede a analizar el acerbo probatorio.

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales:

    Marcado “A” copia simple de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales; Marcado “B”, copia simple de la carta de renuncia de fecha 16 de diciembre del 2004, firmada por el ciudadano J.S.; Marcado “C”, original de memorando de fecha 01 de febrero del 2004 emitido por la Gerencia Técnica de la empresa Gran Cacique II C.A.; Marcado “D”, comunicación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de Cumaná en fecha 01 de marzo del 2004; Marcado “E”; recibos y comprobantes de pagos quincenales emitidos por la empresa Gran Cacique II, C.A. desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2004, a favor del ciudadano J.S.; Marcado “F”, recibos de pagos de vacaciones emitidos por la empresa Gran Cacique II, C.A. desde el 19 de junio de 1998 hasta el 30 de agosto del 2004, a favor del ciudadano J.S.; Marcado “G”, recibos de pagos de utilidades emitidos por la empresa Gran Cacique II, C.A. desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 01 de diciembre del 2004, a favor del ciudadano J.S.. Documentales que no fue impugnados por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

    Marcado “H”, Convención Colectiva de Trabajo que rige entre los trabajadores de la empresa Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA) y Gran Cacique II, C.A.; la cual no constituye promoción alguna, ya que constituye derecho que es conocido por esta sentenciadora, por lo tanto no es objeto de valoración. Así se establece.-

    Marcado “I”, comunicación emanada del Inspector del Trabajo de la Ciudad de Cumaná dirigida al representante legal de la empresa Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA) y Gran Cacique II, C.A., en fecha 18 de marzo del 2003. Documentales que no fue impugnados por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

  2. Prueba de Informes.

    Informe emitido por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre las sociedades mercantiles Naviera Rassi, C.A. (NAVIEARCA) y Gran Cacique II, C.A., Documental que no fue impugnado por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

  3. - Prueba de Exhibición. Se intimó a la parte demandada a que exhibiera los originales de los recibos de pago por concepto de salarios caídos, los cuales constan en autos y valorados en su oportunidad, por lo que se ratifica su valoración. Así se establece.-

  4. - Pruebas testimoniales. Los testigos promovidos no se presentaron a rendir su declaración en su oportunidad legal, por lo que el A quo las declaró Desiertas, en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Documentales:

    Marcado “U-1”, recibo de pago por concepto de utilidades causadas por el periodo comprendido desde el 27-05-98 al 31-12-98. Marcado “U-2”, recibo de pago por concepto de utilidades causadas por el periodo comprendido desde el 01-01-99 al 31-12-99. Marcado “U-3”, recibo de pago por concepto de utilidades causadas por el periodo comprendido desde el 01-01-00 al 31-12-00. Marcado “U-4”, recibos de pagos por concepto de utilidades causadas por el periodo comprendido desde el 01-01-01 al 31-12-01. Marcado “U-5”, recibo de pago por concepto de utilidades causadas por el periodo comprendido desde el 01-01-02 al 31-12-02. Marcado “U-6”, recibos de pago por concepto de utilidades causadas por el periodo comprendido desde el 01-01-03 al 31-12-03. Marcado “U-7”, recibo de pago por concepto de utilidades causadas por el periodo comprendido desde el 01-01-04 al 31-12-04. Marcado “V-1”, recibo de pago por concepto de vacaciones causadas por el periodo comprendido desde el 27-05-98 al 27-05-99. Marcado “V-2”, recibo de pago por concepto de vacaciones causadas por el periodo comprendido desde el 27-05-99 al 27-05-00. Marcado “V-3”, recibo de pago por concepto de vacaciones causadas por el periodo comprendido desde el 27-05-00 al 27-05-01. Marcado “V-4”, recibo de pago por concepto de vacaciones causadas por el periodo comprendido desde el 27-05-01 al 27-05-02. Marcado “V-5”, recibo de pago por concepto de vacaciones causadas por el periodo comprendido desde el 27-05-02 al 27-05-03. Marcado “V-6”, recibo de pago por concepto de vacaciones causadas por el periodo comprendido desde el 27-05-03 al 27-05-04. Marcado “R”, carta de renuncia de fecha 16-12-04, del ciudadano J.S.. Marcado “L”, planilla de liquidación represtaciones sociales de fecha 21-12-04. Marcado “A-L”, carta de autorización emitida en fecha 27-12-04 por el ciudadano J.S. a su cónyuge. Documentales que no fue impugnados por la contraparte, teniéndose por reconocido, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.-

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 18/09/2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, publicó la sentencia, en los siguientes términos:

    (…) es evidente que la parte demandada no pagó las utilidades al trabajador durante los períodos del año 1998, 1999, 2000 y 2001 (…), es decir que tenía la obligación de cancelar 60 días de utilidades legales por 60 días y se desprende (…) que la parte demandada otorgó solo 45 días por concepto de utilidades, quedando a deber (crédito) a favor del trabajador 15 días por años, siendo cuatro (04) períodos, lo que resulta 60 días (..)

    (…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…) se condena a la empresa (…) a pagar a la parte actora la siguiente cantidad (…) (Bs. 3.276.750,30), cantidad esta que será indexada, más los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales (…)

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE)

    Invocó la defensa perentoria de fondo de la Prescripción de la acción para reclamar diferencia de utilidades, desde el año 1998 hasta el 21/12/2004, fundamentada en el art. 63 de la LOT, ya que debieron reclamarse dentro del año siguiente a aquel en que el beneficio se hizo exigible, y la sentencia ordena pagar conceptos cuya reclamación está evidentemente prescrita, ya que la oportunidad para reclamar diferencia de utilidades del año 98, prescribió, en diciembre del 99, la del año 99, en diciembre de 2000; la del año 2000, en diciembre de 2001, y la de 2001, en diciembre de 2002, y la presenta causa se inició en el año 2005, habiendo transcurrido con crece el año para que operara la prescripción..

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

    Alega que recurre la sentencia proferida por el A quo, en razón de las horas extras, para lo cual solicitó se exhibiera el horario de la empresa para probar el horario que debía cumplir su representado y la exhibición del libro diario de la motonave y el libro diario de maquina, los cuales son exigidos por la Ley de Actividades Marinas y demás Ramas Conexas.

    En relación a las horas extras la demandada al momento de contestar la demanda negó el horario de trabajo y trajo a los autos un nuevo horario de trabajo y no lo probó y el tribunal no condenó las horas extras porque a su juicio no fueron precisadas en el tiempo y en espacio, lo cual prueba con los recibos de pago donde se le pagaba una jornada y no se le pagaban las horas extras.

    En el caso del bono nocturno, la jornada laboral terminaba a las 09:30 pm, desde las 07:00 pm hasta las 09:30, le generaba para el trabajador un sobrecargo por haber laborado en horario nocturno y que no fue condenado por el A quo y alegado por la demandada como pagado, evidenciándose de los recibos de pago que la empresa no cancelaba por este concepto ninguna cantidad.

    En razón de que al trabajador no se le canceló la diferencia por horas extras y de bono nocturno, es evidente que eso incide en los días feriados, días de descanso, días de descanso laborados y en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que se le debe una diferencia por esos conceptos.

    Alega que por existir una unidad económica entre la empresa Naviera Rassi, C.A. y Gran Cacique, C.A., se le debe cancelar al trabajador la diferencia de 15 días por concepto de utilidades, ya que la empresa Naviera Rassi, CA, canceló desde el año 1999 hasta el año 2000, 60 días de utilidades y Gran Cacique, CA, canceló por el mismo concepto y en la misma fecha solo 45 días, hecho que probó con la Convención Colectiva que cursa en autos y que el A quo determinó que existía unidad económica.

    El A quo tampoco condenó al pago de los días de descanso y de los días de descanso trabajados, los cuales deberían ser calculados con un salario deficiente; días de descanso probados mediante los recibos de pago, por lo que se reclama es la diferencia salarial. La misma situación ocurre con los días feriados y los días feriados trabajado y en virtud de laborar en un día feriado no se le concedió durante la relación laboral del disfrute de del día de descanso compensatorio y menos aún se le canceló.

    MOTIVA

    Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que fueron realizados, para que determinar la si la sentencia apelada adolece de vicios que pudieran serla anulable, o si por el contrario fue ajustada a derecho, dictada en cumplimiento de los principios que rige el sistema procesal venezolano.

    En esta forma, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y en aplicación de la normativa que rige la materia, de la doctrina y jurisprudencia aplicables a este caso concreto y de las pruebas aportadas al proceso, se pasa a establecer lo siguiente:

    El presente procedimiento se refiere al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y CANCELADOS DE FORMA DEFICIENTE, DÍAS FERIADOS, DÍAS DE DESCANSO COMPENSATOIO YDE VACACIONES FRACCIONADAS, regido en forma sustantiva por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento y por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La recurrida consideró del examen de las actas procesales, que la prescripción fue interrumpida, por lo cual dedujo, conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, que quien alega la prescripción como una forma de extinción de derecho, asume que tenía la obligación de pagar dicha deuda, y sobre este basamento consideró que debía soportar la carga del pago de los conceptos reclamados y probados por la parte actora, por lo que esta sentenciadora procedió a verificar el análisis hecho por el Aquo, toda vez que de ello se constata si realmente transcurrió el tiempo para que operara la prescripción que dio motivo a la apelación del fallo, interpuesta por la representación judicial de la accionada.

    Así tenemos que el apoderado actor, señala en le libelo de demanda, que su patrocinado culminó su relación de trabajo por renuncia, el día 21/12/2004, fecha admitida y aceptada por la demandada, por lo cual no fue un hecho controvertido, entonces, según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería esta la fecha desde la cual comenzaría a computarse el lapso para que opere la prescripción;

    Ahora bien, al vuelto del folio 15, se encuentra estampado un sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual se aprecia que la demanda fue interpuesta en fecha 21/12/2005, justo al año de haberse terminado la relación laboral, por lo que es evidente que el actor accionó dentro del lapso, tal como lo consagra el artículo 63, que es muy claro cuando establece que: “En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio..”, precisando que el lapso de un (01) año, será computado desde la fecha en la cual terminó la relación laboral, o sea que es un requisito sine qua nom, que se haya terminado la relación laboral para poder computar el lapso para oponer la prescripción, puesto que mientras subsista el vínculo no puede computarse ningún lapso de prescripción. Así se establece.

    Alega la representación judicial de la parte accionada, para fundamentar su apelación, que la demanda fue admitida previo a un despacho saneador, en fecha 30/01/2006, fecha esta desde la cual computa el lapso para oponer la prescripción, pero yerra la apoderada actora, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que la fecha desde el cual comienza a computarse el lapso para que opere la prescripción, es de un año contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, tambien es cierto que existen formulas para interrumpir esos lapsos, cuando establece que :“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y se observa de los folios 40 al 41 de las actas procesales, que la demandada fue notificada en fecha 06/02/2006, consignada al expediente y certificada por la Secretaría del Tribunal, en fecha 20/025/2006 , lo que quiere decir, que la demandada fue notificada antes de los dos (02) meses para que expirara el lapso de prescripción, razón por la cual considera esta Superioridad que efectivamente no había operado el término para la prescripción, pues la misma fue interrumpido con la interposición de la demanda, compartiendo el criterio sostenido por el Aquo, en consecuencia RATIFICA QUE NO OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE LAS UTILIDADES. Así se establece.

    En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, sobre la valoración de la prueba de exhibición de las libros de Horas Extras, para determinar si era procedente el pago de horas extras, días de descanso y días feriados, observa este Alzada que efectivamente no se precisó en el escrito libelar, cuales fueron con exactitud, los días y horas extras trabajadas, por lo que era imposible para el juzgador de la recurrida acordar el pago por estos conceptos, toda vez que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., en dejar claro que las acreencias extralegales deben ser determinadas con precisión por el reclamante y que quien pretende el pago de horas extras debe precisar cuales días las trabajó, con determinación de las fechas a que correspondan, por lo que es la parte reclamante, quien debe especificar cada uno de los días reclamados, debiendo demostrar que efectivamente fueron laborados, y por cuanto no consta a las actas procesales la precisión ni comprobación de los mismos, es por lo que en consecuencia ratifica esta Alzada la sentencia de merito en cuanto a que no procede el pago de horas extras trabajadas y no canceladas, bono nocturno, días de descanso trabajados y cancelados de forma deficiente, días feriados y días feriados trabajados y cancelados en forma deficiente, días de descanso compensatorio no disfrutados ni cancelados, ni vacaciones fraccionadas. Así se establece.

    En cuanto al pago de Diferencia de Utilidades, concluye la recurrida que de acuerdo a los recibos de pago que fueron presentados, a los cuales les dio valor probatorio, la demandada cancelaba normalmente al demandante, 45 días anuales por concepto de utilidades, señalando que, en virtud que la demandada formaba parte de un Grupo de Empresas, tenía la obligación de pagar de los 60 días de utilidades a sus trabajadores, por lo que había una diferencia de 15 días de salario entre lo pagado por el patrono por utilidades y lo que según el A quo le correspondía, pero considera este Superioridad, que yerra el A quo, pues la norma no dice que debe pagar 60 días, sino que no está obligada a pagar más de eso, o sea que es un techo, pero no que debe pagar obligatoriamente los 60 días, además de ello la Convención Colectiva no estaba en vigor al momento de la terminación de la relación laboral, razón por la cual considera que la demandada pagó ajustado a derecho, por lo que se aparta del criterio del A quo y considera que no procede el pago por diferencia de utilidades. Así se establece.

    DISPOSITIVA.

    Por las razones de hecho y fundamentos de derecho reseñados, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, C.A., TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el A quo de fecha 18 de Septiembre de 2006. CUARTO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el actor en virtud que no se evidencia deuda a favor del actor. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. SEXTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al tribunal que corresponda. Líbrese oficio.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR

    Dra. ANA DUBRASKA GARCÍA

    La Secretaria

    Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

    En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria

    Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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