Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA N° 2 ACCIDENTAL

Valencia, 27 de Junio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000014

Ponencia: A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.L.C., (…), J.R.S.C. (…), y M.J.V. (…).

DEFENSA: Abogados A.G.M., A.J.M. y NEGAR R.G..

VICTIMA: J.L.M.L.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Corresponde a esta Sala Accidental conocer de la Apelación interpuesta por la abogada D.G.C., apoderada judicial de la víctima J.L.M.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos J.L.C., J.R.S.C. y M.J.V., de conformidad al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ejercido el recurso de apelación, el Ministerio Público y a la defensa no dieron respuesta escrita al recurso, y realizado el trámite conforme el artículo 454 del texto adjetivo penal, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Conformada esta Sala Accidental en fecha 12 de junio de 2012 con las Juezas A.C.M., E.H.G. y L.P., se procede a examinar las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, y oídos los argumentos de las partes comparecientes ( Víctima recurrente, Ministerio Público, defensores y oídos los imputados presentes), en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 12 de Junio de 2012, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:

La apoderada judicial del ciudadano J.L.M.L., denuncia como primer motivo INCONGRUENCIA OMISIVA de la decisión recurrida, como vicio de inmotivación, señalando que la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia ya que no resolvió las pretensiones de la representación judicial de la víctima guardando absoluto silencio al respecto, por lo que estima hay ausencia de pronunciamiento y por ende la sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta. Y seguidamente expresa:

… la juez a quo para nada se pronuncia en cuanto al planteamiento de la representación judicial de la víctima y lo que sin duda constituye el argumento medular de este proceso: la existencia de un juicio mercantil (procedimiento por intimación), por cobro de bolívares, derivados de seis (6) letras de cambio, letras con VALOR ENTENDIDO, como una obligación mercantil; pero una vez que la víctima se hace parte en el proceso de ejecución se instauró este proceso penal, entonces surge un contrato privado de honorarios profesionales de abogado, al cual pretenden vincular tales cambiaria; razón por la cual debe profundizarse en la investigación, con el objeto de establecer la autenticidad real, tanto de las cambiarias como del contrato privado de honorarios profesionales de abogado, por lo que sin duda alguna con la pretensión mercantil del cobro de las seis (6) letras de cambio, como obligación de naturaleza mercantil, se materializó el fraude procesal… la decisión dictada… adolece del vicio de inmotivación en su modalidad de incongruencia omisiva o negativa, al no resolver los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la víctima, como fundamento para que se desestimara la pretensión fiscal de sobreseimiento de la causa y en su lugar se ordenase al Ministerio Público profundizar en la investigación, lo que constituye una violación flagrante al debido proceso…

Como segundo motivo del recurso interpuesto, la recurrente señala que existe incongruencia en cuanto a lo resuelto en la sentencia y lo que fu alegado por la representación judicial de la víctima, al señalar que la víctima y su representación judicial no explanaron las razones por las cuales se debería desestimar la solicitud fiscal y que ésta simplemente se limitó a manifestar su desacuerdo con el acto conclusivo presentado, sin señalar cuales serían los nuevos datos o elementos que deben ser incorporados a la investigación. En tal sentido indica:

… al remitirnos a lo explanado por el representante judicial de la victima, señala expresamente las razones por las cuales disiente del criterio fiscal, señalando que en diciembre de 2004, sorpresivamente los abogados J.R.S.C. y M.J.V., presentan una pretensión de cobro de bolívares, basa en seis (6) letras de cambio, haciéndolas valer como una obligación exclusivamente mercantil, donde incluso las mismas tiene VALOR ENTENDIDO, pero que ante la contención de la victima, tanto en el proceso mercantil de cobro de bolívares, como en razón de la denuncia penal presentada y que se tradujo en este proceso, quieren hacer ver que las letras estaban causadas por un contrato privado de honorarios profesionales de abogado, con lo cual surgen dudas al respecto…(Omisis)… Pero incluso, dicho apoderado va mucho mas allá, al requerir que el Ministerio Público profundice en la investigación, requiriendo a Extrusiones Alfort C.A., lo pagado a los apoderados en los años 2003 y 2004, ya que ningún abogado celebra una auto composición procesal sin resolver lo atinente al pago de sus honorarios profesionales. Y concluye dicho apoderado, señalando que se está frente a una obligación ficticia, por tratarse de unas letras de cambio que no tienen causa. De modo que es evidente que en el caso de autos, la Juez de la recurrida no cumple con la congruencia y correspondencia que exige la ley y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la tesis argumentativa de la representación judicial de la victima, pues como se aprecia sostiene todo lo contrario a lo señalado por ésta y al ser así, su conclusión resulta errada y por ende susceptible de nulidad absoluta…

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual el representante judicial de la víctima expresó los motivos de su recurso, como es la existencia del vicio de Inmotivación, y señaló:

… el Tribunal de Control de acuerdo al artículo 323 del COPP celebra la audiencia de sobreseimiento y decreta dicho sobreseimiento, en esa audiencia quedó plasmado de que los hechos que dieron motivo a una denuncia presentada en el mes de marzo de 2005 fueron por seis letras de cambio y entró en conflicto mi representante con el ciudadano J.L.C.. Sorpresivamente presentan una demanda basada en seis letras de cambio y lo que llama la atención de que los beneficiarios eran los ciudadanos J.S. y M.V., el abogado Sanoja venía ejerciendo la representación de la empresa Extrusiones Alfort y la representación personal de J.L.C., con éstas letras domiciliadas en la ciudad de Valencia, y demandan por el procedimiento por intimación como si se tratarse de una intimación mercantil por 1.344.000 Bs. actuales y el ciudadano J.L.C. se compromete a pagar 500.000.000 Bs. de la época y el ciudadano procede a denunciar que son letras de cambio ficticia y las partes se percatan de esto. Surge un contrato de honorarios profesionales de Abogados, entre los ciudadanos hoy imputados con el ciudadano J.L.C.. Entendemos que el contrato es posterior a las letras, desde que se entabla la situación, los honorarios vienen de la retribución como honorarios y de ser así ¿cómo se hacen valer las letras de cambio? Estos hechos se debaten ante la Juez de control y se solicita se realice una investigación más exhaustiva y se solicita se solicite a la empresa Alfort, y sabemos que los abogados no transamos juicios sin recibir pagos los honorarios, solicitamos se desestime la solicitud de sobreseimiento, es por eso que el recurso esta basado en dos denuncias, con fundamentos al artículo 452.2 del COPP. Hicimos una serie de planteamientos y no recibimos respuesta alguna de parte de la Juez. Por eso con fundamento al artículo 173 del COPP y con criterio reiterante de la Sala Constitucional ya que adolece del vicio inmoitivación por incongruencia omisiva, esto sin duda alguna vulnera el derecho de la victima de acuerdo al art. 30 Constitucional y el artículo 23 adjetivo, así las cosas, es evidente que al adolecer la sentencia, no queda otra cosa que anular la sentencia y resolver el caso por otro Juez distinto. El otro fundamento es en base al articulo 452.2 del COPP ya que la Juez indica osadamente que la victima no explanó las razones por las que debía desestimarse el sobreseimiento y en base a ese falso supuesto resuelve el sobreseimiento. Señalamos los elementos que el Ministerio Público debía traer a los actos, en consecuencia si yo planteo esta tesis argumentativa, hay una incongruencia entre lo que yo alegué y lo que la Juez resolvió. La Sala Constitucional ha señalado que debe ser congruente lo alegado por la parte y lo resuelto por el Tribunal. Este tema de la motivación no es un capricho, lo quiero consignar a titulo ilustrativo en base al principio iuris novit curia. La decisión numero 933 de fecha 10/06/2011 con ponencia del Magistrado Carrasqueño, señalado que la inmotivación de la sentencia se considera error grave e inexcusable, la decisión 1335 de fecha 04/08/2011 ponencia de la Magistrada Carmen Marchan, que señala que las investigaciones deficientes el Ministerio Público vulneran los derechos de la victima, en un caso donde la Sala constitucional anula de oficio, y lo importante de la Sentencia es que suspende la prescripción que corría, hasta que se presente acto conclusivo y la sentencia Nro. 500 de fecha 05/12/2011 de la Sala Penal, en el caso conocido como Banco del Tesoro donde se avoca de oficio y en atención a los principios de razonabilidad, coherencia y no arbitrariedad, anulando la decisión de unas medidas cautelares en razón de dicha inmotivaciíon. Es por eso que es evidente que la violación de inmotivacion, por esta razón solicitamos que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, anulada la decisión recurrida y un Juez de control distinto resuelva en base al artículo 323 del COPP….

La representante del Ministerio Público, por su parte expuso:

… el Ministerio Público estando apegado a la normativa en fecha 14/05/2008 solicitó el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318.4 del COPP por considerar que no existe imposibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación. Investigación iniciada en fecha 18/05/2005. En Audiencia de fecha 17/01/2011 se pudo demostrar ante el Tribunal que se hizo imposible aseverar la investigación. Así el Tribunal en su decisión fundamentó en lo solicitado por el Ministerio Público. En cuanto a lo señalado por la victima el mismo Tribunal desestimó la solicitud ya que si se sentía vulnerable y lo consideró deficiente pudo haber solicitado el control judicial ante el Tribunal de control y si bien es cierto que el Ministerio Público representa al Estado, no es menos cierto que se llevó a cabo la investigación y esto lo llevó a solicitar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318.4 del COPP. En cuanto a la segunda denuncia, el Tribunal consideró acordar con lugar decretar el sobreseimiento. Por lo que solicito que la decisión sea confirmada y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación…

Y la defensa de los imputados, argumentaron lo siguiente:

Abogado A.J.M.J.:

… Con la exposición del colega vemos que en la audiencia se pretendía llevar la investigación a una etapa penal anterior. No solicitaron ningún tipo de diligencia. Ellos como victima tenía ese derecho y tal como lo advierte la Juez en la investigación, ellos tenían derecho al control judicial y no a una denuncia. Los hechos ocurrieron en el año 2005 y la audiencia preliminar se celebró en el año 2011, no podíamos someter a estos ciudadanos a más de seis años de investigación. En la primera oportunidad que se celebró la audiencia preliminar se decretó el sobreseimiento, una audiencia donde no estuvo presente la víctima a pesar de estar notificada y esta decisión fue recurrida por la victima y el recurso fue declarado con lugar. Por lo que en el mes de enero de 2011, se celebró nuevamente la audiencia. Con esta causa también existe una causa en el Juzgado civil y cursa por los mismos hechos, es necesario traer a colación que se emitieron letras de cambio y contratos de índole civil. En boca de ellos se conoce que hay acciones civiles y mercantiles. Es necesario traer a colación la decisión de fecha 03/08/2011, (se deja constancia que hace lectura de un extracto de la sentencia). Continua dicha sentencia con prácticamente los mismos hechos, un contrato mercantil, unas letras de cambio y señala que hay una intervención del derecho penal, siendo éste el último recurso. Como lo son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil. Son tres personas honorables que se pretende someter ante otra audiencia, donde ya hay un acto conclusivo. Quiero por último señalar que Justicia tardía es la más grande de las injusticias. Quiero solicitar que se confirme el sobreseimiento dictado por el Juzgado de control ya que la sentencia esta ajustada a derecho y ambas partes pudimos debatir y exponer nuestros argumentos….

Abogado Negar Granado: “ … estamos en presencia de un delito de acción pública, previsto y sancionado en el art. 465 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el COPP le da la posibilidad a la victima en los artículos 117, 118 y 119 referentes a sus derechos, no son solo para denunciar sino coadyuvar al Ministerio Público, quiero traer a colación que el art. 23 del COPP habla de los derechos de las victimas, (se deja constancia que se hace lectura de parte del articulo) hago referencia al artículo ya que la victima indica que no se realizaron de manera oportuna las diligencias de investigación, éstas no fueron solicitadas. La interposición de la denuncia fue en el año 2005 y en su oportunidad se dicta un acto conclusivo, es decir el sobreseimiento de fecha 14/05/2008, hay un lapso de tres años donde la víctima pudo hacerse parte. Las partes que intervienen tienen derecho a solicitar diligencia de conformidad con el artículo 305 del COPP. Tenemos que traer a colación que el ciudadano Mejicano solo presentó una denuncia, de acuerdo al artículo 289 del COPP, el ciudadano Mejicano no es parte. De acuerdo a los artículos 291 y 292 el denunciante no es victima ni es parte en el proceso sino es responsable por la denuncia infundada. Hoy pretende la victima que se lleve a cabo el control judicial de unas pruebas, pidiéndole al Tribunal de Control en la audiencia de sobreseimiento diligencias como el pago de los honorarios de los imputados correspondientes a los años 2003 y 2004 y no es lo que se debe resolver en una audiencia de apelación antes ésta Corte. Luego no debe tomarse en cuenta el fundamento, el recurrente pretende hacer ver la presunta presentación posterior de un contrato de honorarios profesionales luego de las letras de cambio y es una apreciación propia de la victima, lo tercero que debemos tomar en cuenta es que estamos en un proceso penal ventilándose situaciones civiles, la prejuicialidad civil es referente al estado civil de las personas, nos sorprende de manera insólita que estemos ante un proceso penal ventilando cosas civiles, se demandó seis letras de cambio con un contrato de honorarios profesionales, ¿por qué traerlos aquí? ¿Cuál es la conducta típica antijurídica que cometieron los acusados? Para seguirle una investigación que fue concluida y seguida y terminó con un sobreseimiento. Según lo seguido por la doctrina el Tribunal motivó de acuerdo lo que le presentó el Ministerio Público y al debate del cual tuvo razón en cuanto a lo que fue la defensa y la victima. Que la victima indique que no se le resolvió de acuerdo a lo que el solicita no quiere decir que no hay una inmotivación. Si fuese cierta la inmotivación, esta defensa solicitó que fuese decretado el sobreseimiento de acuerdo con el art. 318.1 del COPP y eso no sindica que este viciada la decisión de inmotivación. El segundo punto es de acuerdo al ordinal segundo del artículo 323, el Tribunal es autónomo ya que debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado, ya que el recurrente pretende evidenciar un vicio de inmotivación por incongruencia, no es una decisión conforme a lo que el esperaba, es oportuno solicitar que sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la victima y en consecuencia se ratificado el sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control….”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La audiencia celebrada ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público que dio lugar a la decisión impugnada, fue ordenada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 1 de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 25 de marzo de 2010.

La apelante circunscribe su recurso en cuestionar la decisión dictada por el Juzgado A quo en el siguiente aspecto: invoca que la Jueza a quo en la sentencia dictada luego de la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, incurrió en inmotivación e incongruencia, ya que no dio pronunciamiento ante los argumentos expuestos por esa representación judicial, siendo incongruente al señalar que solo se manifestó inconformidad, cuando del propio texto del fallo se desprende expresamente los argumentos expuestos.

En relación al vicio denunciado, como es la inmotivación de la sentencia, esta Sala estima necesario señalar que la motivación es un requisito esencial de toda decisión judicial, el cual es de orden público y de estricto como obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República, como así lo ha establecido la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1516 de fecha 8 de agosto de 2006, en la cual se indica:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiudem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

En igual contexto, en sentencia N° 100 de fecha 25 de febrero de 2011, la Sala Constitucional, reitera: “ …la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso…”

Igualmente, la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en sentencia de fecha 27 de enero de 2011, señala:

…el vicio de incongruencia omisiva requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia; ello a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado; siendo por tanto necesario el análisis ponderado de la decisión denunciada, a los efectos de determinar, si de su contenido, no se evidencia una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida…

Criterio que se ciñe a lo expuesto por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 931 de fecha 14 de julio de 2009, que ratifica lo señalado en sentencia 2465 de fecha 15/10/2002:

“ …La Jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “ desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia”… (Omisis)… Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos de defensa de esas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”. Finalmente debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”

Atendido a estos criterios jurisprudenciales, al examinarse el texto del fallo impugnado, se aprecia que la Juzgadora A quo, en la Audiencia oral celebrada, presentes el Ministerio Público, los imputados y sus defensores, y la victima, procedió a señalar expresamente lo expuesto por el Ministerio Público sobre la solicitud de sobreseimiento presentada en la siguiente forma: “… Exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: “ Ratifico el contenido del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público …en fecha 14/05/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo se observa que narró los hechos que dieron lugar a la investigación, y señaló que el Ministerio Público imputó por el delito de FRAUDE PROCESAL, e igualmente plasmó las exposiciones de las partes, para luego dictaminar lo siguiente:

…COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la victima J.L.M. y por su abogado asistente en cuanto a que se desestime la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio, Toda vez que no explanan las razones por la cual debería desestimar la solicitud fiscal, si el ministerio Publico señala de incorporar nuevos elementos a la investigación para que proceda la desestimación del pedimento debe existir acreditado la existencia cierta de un elemento para ser incorporado a la investigación, o del cual otro acto o diligencia que forme parte de la investigación del ministerio Publico y pueda entonces el tribunal establecer que no procede el pedimento fiscal de sobreseer la causa; en este sentido la victima se limita a manifestar su desacuerdo por el acto conclusivo presentado por el ministerio publico y no señala al tribunal cuales serian esos nuevos datos o elementos que deben ser incorporados a la investigación , así mismo no indico la victima la razones por la cuales indicó en audiencia que el ministerio Publico no había investigado, al respeto observa el Tribunal de las actuaciones remitidas por el ministerio publico, que efectivamente hubo una investigación en la que se ordeno realizar las diligencias, que el fiscal como titular de la acción penal, estimo necesarias para el esclarecimiento de los hechos , aunado a ello la Victima tenia la facultad de proponer diligencias durante la investigación conforme a el Art. 305 del código Orgánico Procesal Penal, e inclusive acudir ante el juez competente y solicitar el control Judicial en caso de sentirse vulnerados en sus derechos procesales, en virtud de considerarse ajustado a derecho a solicitud del ministerio publico , ya que de acuerdo a lo explanado en sala para fundamentar la solicitud de sobreseimiento le asiste la razón cuando señala a pesar de la falta de certeza , no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se inicio en el año 2008, tiempo suficiente para que las partes propusieran al ministerio publico las diligencias que estimaran necesarias para sus intereses de la presente causa.

Una vez a.c.u.d.l. elementos por los cuales se solicita el sobreseimiento de la causa y escuchado como ha sido la Representación Fiscal, la Victima, el representante de la victima, los investigados, la Defensa de los ciudadanos imputados en autos, concluye esta juzgadora: se declara el mismo tomando en cuenta para ello, lo establecido en el Artículo. 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados así mismo esta Juzgadora quiere hacer referencia a lo señalado en la sentencia de fecha 03 de Agosto del año 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López exp N° 07-0800, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. …

. (Subrayado de esta Sala N° 2)

Del texto trascrito emerge en forma explícita, que el sustento para decretar el sobreseimiento de la Causa, ha sido en criterio de la Juzgadora A quo, que la victima se limitó a manifestar su desacuerdo por el acto conclusivo presentado, que no señaló al tribunal cuales serían esos nuevos datos o elementos que deben ser incorporados a la investigación, que no indicó la víctima las razones por la cuales afirmó en audiencia que el Ministerio Público no había investigado, observando que efectivamente hubo una investigación en la que se ordenó realizar las diligencias que el fiscal estimó necesarias para el esclarecimiento de los hechos, aunado a que la Víctima tenía la facultad de proponer diligencias durante la investigación conforme a el Art. 305 del código Orgánico Procesal Penal, e inclusive acudir ante el juez competente y solicitar el control Judicial en caso de sentirse vulnerados en sus derechos procesales. Y finalmente concluye: “…Una vez a.c.u.d.l. elementos por los cuales se solicita el sobreseimiento de la causa y escuchado como ha sido la Representación Fiscal, la Victima, el representante de la victima, los investigados…”. Ante lo argumentado por la juzgadora a quo esta Sala amerita destacar:

Se desprende del texto del fallo impugnado, que la representación judicial de la víctima, presentó los siguientes planteamientos:

Solicito el derecho de palabra el abogado asistente de la victima el cual fue concedida : Esta representación antes de analizar los hechos, debo referirme de manera preliminar a los cuestionamientos que se le hacen a José mejicano si este tiene la cualidad de victima, insto al tribunal que establezca o no si el Sr., mejicano es victima o no en la presente causa, y nos indique si el delito es de estafa por fraude procesal, evidentemente el ministerio Publico coloca como victima al estado venezolano. Se dejo constancia que era menester señalarle a la defensa en cuanto a que el Sr. J.L.M., que existe un acta de investigación penal por una denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado y en todos los actos se ha tomado como parte interviniente del proceso, en este caso como victima al ciudadano J.L.M.L.. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al abogado asistente de la victima: La denuncia formulada el 23/03/2005, cuestiona la autenticidad y legitimidad de 6 letras de cambio por una demanda de honorario profesionales, lo cual señala mi representado son falsas, han querido crear la existencia de una deuda, para embargar una empresa, llama la atención que en seis años no se ha podido sacar los muebles a remate, ciertamente Dicampli demanda por una deuda de un monto de 4 millones de dólares, por los cuales llaman al sr. Cruz, en ese proceso actúan los abg. Sanoja y Vilar, hacen oposición en un escrito donde ninguno de los dos suscriben y un amparo que realizan, luego el Dr. Sanoja otorga un poder para que otros abogados. Este es un proceso que dura aproximadamente 5 meses, porque la parte actora R.D., presenta unos documentos donde desiste del cobro de bolívares incoado contra la empresa, y el tribunal homologa el desistimiento del cobro de bolívares presentados, la realidad que tiene el desistimiento, es que esta fundada en 6 documentos que el mismo dia con la numeración correlativa del 15 al 20, se otorgaron el 22/04/2004 ante la notaria Publica 25 de Caracas, que consisten el desistimiento del cobro de bolívares, bajo el nro 16 R.D. le da en venta un conjunto de maquinarias por 600 mil dólares, el 17 desistimiento del cobro de bolívares, el siguiente desistimiento del amparo y el nro 6 un acuerdo reparatorio, donde señalaron no tenían nada que reclamar al respecto. Documentos que consigno a manera de ilustrar. Cuando se rompen las relaciones, de manera sorpresiva en diciembre 2004, se presenta una pretensión de cobro de bolívares por parte de los Dres. Sanoja y Vilar, donde sostienen que el proceso esta basado en 6 letras, donde se realiza una demanda por honorarios profesionales, sin embargo en ningún momento se señala que esas letras de cambio provienen de un contrato, en ellas se señala que el valor es entendido, no son letras causadas por honorarios profesionales, ya que ellas no lo establecen, entonces surge la duda, el MP debe investigar si estamos o en presencia del fraude procesal, porque las letras las hacen valer como instrumentos cambiarios nunca como ligados a un contrato de honorarios profesionales de abogado. Aquí existe una violación al orden publico constitucional, lo hacen valer como un contrato mercantil, pero llama la atención que en una intimación el ciudadano cruz haya llegado a un convenimiento, donde acepto cancelar quince días después, mas de 500 millones de bolívares, en conceptos de interese y costas procesales, de buenas a primeras, el debía en primer lugar verificar, luego cuestionar el monto por el trabajo de 5 meses, el contrato fue celebrado a posterior, con la instauración se materializo el fraude procesal, el Ministerio Publico debió ahondar en la investigación, pedir a extrucciones alfort, lo pagado a los apoderados en los años 2003 y 2004, ningún abogado transa un juicio sin resolver los honorarios profesionales. Estamos frente a una obligación ficticia unas letras de cambio que no tienen causa. Hoy los ciudadanos imputados al declarar, se atreven a señalar que la letra de Dicampli es ficticia, pero si esto es así, como explican que Mejicano haya participado en los actos jurídicos celebrados el 22/04/2004. Entonces como es que una obligación de honorarios se le silencio a Mejicano, es que simplemente este no existía, y cuando se rompen las negociaciones aparece la pretensión de las cambiarias. Por todo esto, solicito formalmente en este acto, que este tribunal concluya que efectivamente en el caso el Ministerio Publico no profundizo en las investigaciones de las actuaciones realizadas, en consecuencia solicito se desestime la solicitud de sobreseimiento y se ordene profundizar en los hechos ya señalados en esta audiencia, es todo. Acto seguido la ciudadana fiscal solicita el derecho de palabra a los fines de subsanar de conformidad con el 330 el escrito de solicitud de sobreseimiento Ord. 1º del código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos J.L.C., J.R. SANOJA Y M.J.V.. …

Surge en forma precisa de los argumentos expuestos por el representante de la víctima, que peticionó al tribunal pronunciamiento sobre si el Ministerio Público profundizó o no en la investigación, si la víctima es el estado venezolano como lo señala el ministerio Público o si es el ciudadano J.L.M., ya que se le había convocado como víctima durante el proceso.

Al examinar lo decidido por la juzgadora a quo, se desprende lo siguiente:

…. Se dejo constancia que era menester señalarle a la defensa en cuanto a que el Sr. J.L.M., que existe un acta de investigación penal por una denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado y en todos los actos se ha tomado como parte interviniente del proceso, en este caso como victima al ciudadano J.L.M. Llamozas…

E igualmente asevera “…Una vez a.c.u.d.l. elementos por los cuales se solicita el sobreseimiento de la causa y escuchado como ha sido la Representación Fiscal, la Victima, el representante de la victima, los investigados, la Defensa de los ciudadanos imputados en autos, concluye esta juzgadora: se declara el mismo tomando en cuenta para ello, lo establecido en el Artículo. 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados así mismo esta Juzgadora quiere hacer referencia a lo señalado en la sentencia de fecha 03 de Agosto del año 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López exp N° 07-0800, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. …”,

Quienes integran este Tribunal colegiado, observan que de tal exposición por parte de la Juzgadora quo, no se constata que se haya verificado el debido análisis de hecho y de derecho para sustentar el pronunciamiento respecto a la cualidad de víctima, ni se desprende que haya verificado análisis alguno de los elementos presentados por el Ministerio Público, ya que no indicó a cuales elementos se refiere, ni emerge del fallo al realizar una simple lectura del mismo, ese análisis que menciona, sobre como el Ministerio Público verificó o no la investigación necesaria como así le fuere solicitado por quién recurre. Es evidente, como así lo señala la parte recurrente, que el sólo hacer mención que se verificó un “análisis” sin explicar los razonamientos del mismo, ni en que consiste, ni cuales son los elementos en que se funda para emitir la conclusión que le llevó a arribar que se configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 318 del texto adjetivo penal, no es muestra de congruencia ni de motivación, ya que se desconocen los fundamentos que determinaron su procedencia, observándose así mismo que no emitió ningún pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por los imputados y sus defensores, sobre el delito que les imputara el Ministerio Público y la determinación de la víctima, que necesariamente ameritaba el examen respectivo ya sea para concluir desestimando o acogiendo lo expuesto tanto por el representante fiscal como por las demás personas convocadas a la audiencia para debatir el sobreseimiento.

En razón de lo antes expuesto, es notorio que el fallo impugnado adolece del vicio denunciado, como es la falta de motivación, al no contener el examen y análisis de los hechos narrados por el Ministerio Público, los elementos presentados, y la apreciación de derecho que corresponde. No se evidencia del pronunciamiento impugnado análisis de los hechos, ni de los elementos que indica el Ministerio Público como parte de su investigación o que comprendieron la misma, ni si emerge o no conducta a ser tipificada de cada imputado, quienes fueron imputados, o examen y pronunciamiento alguno sobre las peticiones de los defensores, como de quién se señala víctima dentro del proceso ante el delito que califica el Ministerio Público al imputar, y por ende no se corresponde con las exigencias de debida motivación prevista en el artículo 173 del texto adjetivo penal, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA el mencionado fallo, ante la constatación de vicio de procedimiento que lesionan el debido proceso y el derecho a la tutela judicial, que hace que en consecuencia de la nulidad detectada, se retrotraiga el proceso al estado en que se realice nueva audiencia para resolver sobre la solicitud fiscal de sobreseimiento de la Causa, por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.G.C., apoderada judicial de J.L.M.L..

SEGUNDO

De conformidad al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos J.L.C., J.R.S.C. y M.J.V., de conformidad al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO

En consecuencia se retrotrae la causa al estado en que se encontraba previo a la audiencia que dio lugar al pronunciamiento aquí anulado y ordena la realización de la audiencia oral para debatir la solicitud fiscal de sobreseimiento por un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada.

Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación que se hace dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra

JUEZAS

A.C.M.L.P.R.

E.H.G.

La Secretaria

Abg. Inés Rodríguez Tovar

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