Decisión nº WP01-P-2003-000075 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteOmar Arturo Sulbaran
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 04 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000075

ASUNTO : 4U-966-04

JUEZ: DR. O.A. SULBARAN D.

FISCAL: DR. J.B.

SECRETARIO: ABG. A.D.L.

IMPUTADO (S): C.J.L.R., J.G.S.M., L.G.C.A. y F.A.M.R..

DEFENSORES: DR. M.M., DRA. Y.J.V., O.V..

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos MALAVE R.F.A., natural de la Guaira, nacido en fecha 17-10-1965, concubino, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.499.139, residenciado en final de la alcabala vieja, Montesano, casa N° 06-27, Parroquia C.S., Estado Vargas, C.J.L.R., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 10-11-1981, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.768.512, residenciado en callejón Las lluvias, Pariata, casa N° 28, Maiquetía, Estado Vargas, L.G.C.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-04-1980, de 24 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 14.444.501, residenciado en Avenida Principal, San A.d.L.A., residencias Centro Marzo, piso 9, Apartamento 9-D, Estado Miranda, J.G.S.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-02-1968, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 10.333.997, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, San J.d.C., casa No. 171, Caracas, a quienes en la audiencia Oral y Pública iniciada el 06 de Octubre del presente año, continuada los días 08, 18 y 28 de Octubre del mismo año y culminada el día 02 de Noviembre de 2004, este Juzgado ABSOLVIO de la presunta por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los Artículos 60 y 54 de la Ley contra la Corrupción, así como también ABSOLVIO al ciudadano J.G.S.M. de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO.

En fecha seis (06) de Octubre del 2004, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 am.), fecha y hora fijada por este Tribunal Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que tuviera lugar la audiencia Oral y Pública en la causa seguida a los ciudadanos C.J.L.R., J.G.S.M., L.G.C.A. y F.A.M.R., se dio inicio y se le cedió la palabra al Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. J.B., para que expusiera su acusación fiscal, quien ratificó en forma oral el escrito de acusación presentado ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida en fecha 09 de Septiembre de 2003, cuyo auto de apertura a juicio, se dictó en fecha 10 de Septiembre de 2003, en contra de los ciudadanos C.J.L.R., J.G.S.M., L.G.C.A. y F.A.M.R., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los Artículos 60 y 54 de la Ley contra la Corrupción, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que en fecha 09-07-2003, los funcionarios SUB-INSPECTOR (PEV)0073 J.A., SUB-INSPECTOR (PEV) O.E., OFICIAL (PEV) M.R. y OFICIAL (PEV) CORRO GILBERTO, adscritos al Instituto Autónomo de policía y Circulación del Estado Vargas, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en el Sector de Naiquatá, al lado de la cancha de usos múltiples de Naiquatá, siendo las 5:40 horas de la tarde, avistaron a cinco (05) ciudadanos y una (01) dama, quienes aparentemente llegaron al lugar a bordo de tres (03) motos, dos de las cuales tenían emblemas de la policía en letras de color amarillo y placas 4406 y 4410, y la otra marca YAMAHA placa XT-600, percatándose que uno de ellos abordaba a una dama y el resto de los otros lo rodeaban, observando a la dama abordada con una aptitud muy nerviosa, y el ciudadano que le hablaba sacó un arma de fuego tipo pistola, color plateada y revisó el área posterior donde se encontraba parada la ciudadana, donde habían unos tubos de concreto de los usados para las aguas negras, otro de los ciudadanos recibía mientras tanto una cantidad de dinero por parte de la dama abordada, ante esta situación los funcionarios actuantes decidieron acercarse al lugar a verificar lo que pasaba y luego de identificarse como funcionarios policiales, a todos se les dio la voz de alto, identificándose cuatro de los ciudadanos como funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas, y en ese momento la ciudadana que fue abordada les indicó que le habían despojado de una cantidad de dinero para no matarle a su hijo de nombre DEIVI, ya que al parecer, días antes este ciudadano había robado a dos de estos funcionarios, despojándolos de una serie de prendas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Durante el debate oral y público, se evacuaron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se describen a continuación:

La declaración del ciudadano M.A.B., legalmente juramentado expuso el conocimiento que tenía acerca de la experticia así:

Realice experticia de reconocimiento a unas prendas que fueron remitidas por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, las cuales consistían en un carnet de la Policía metropolitana de Caracas a nombre de S.J. (distinguido), carnet de la Policía metropolitana de Caracas a nombre de Malave Francisco (distinguido), dos porta balas de color negro de material sintético, un par de esposas, un teléfono celular modelo Motorota, dos recibos de nomina de la PM de Caracas y una factura de compra de un arma de fuego. Es todo

. A preguntas del Ministerio Público DR. J.C.B., interrogó, el experto respondió: “Que tiene tres años como funcionario; Que ratifica el contenido y firma de la experticia; que al momento de realizar la experticia se siguieron todas las normas con relación al manejo de la evidencia. La defensa Privada no hizo preguntas. El Tribunal le pregunta si reconoce el contenido y la firma de la experticia. Manifestando el mismo, que sí, que es su firma.

La declaración del funcionario R.R.M.S., quien expuso:

En aquel entonces estaba como jefe de la comisaría de Naiguata, y el comisario S.O. me indica que había una ciudadana que había denunciado a unos funcionarios que la estaban extorsionando, se procedió a verificar la denuncia y encontramos que el día sábado habían robado a unos funcionarios de la policía metropolitana de Caracas, y que supuestamente ellos habían llegado a un acuerdo con la señora que había denunciado anteriormente, ya que el hijo de ésta fue la persona que robo a los policías, que dicho acuerdo no se realizó en esa comisaría, ya que se pasó el procedimiento a inteligencia, todo esto fue lo que yo le indique al comisario con relación a la denuncia de la señora, recuerdo que se coordino con inteligencia, y asuntos internos realizó un dispositivo de seguridad, quienes observaron que se presentaron unos ciudadanos que resultaron ser funcionarios de la policía metropolitana de caracas, en tres motos, nuestros policías abordaron la entrega; aquellos sacaron sus armas, es cuando yo me acerco y como conocía a uno de ellos, le digo que si ellos no tenían nada que ver en el hecho que entregaran las armas que se averiguaría, que colaboran con el procedimiento”. El Fiscal del Ministerio Público DR. J.C.B., interrogó y el funcionario respondió: “Que si escucho el momento cuando se habló sobre el arreglo o entrega de dinero; que él les dijo que en ese lugar no se ventilaría ningún acuerdo de pago de dinero; que eran funcionarios de la Policía Metropolitana de caracas; que cuando escucho lo del acuerdo estaba el funcionario Camacho.

La Defensa Privada DRA. Y.J.V., interrogó al funcionario y este contestó: “Que en la reunión donde se hablo lo del dinero estaba presente el funcionario Malave, la Señora R.M., el bombero que le había comprado las prendas a Deivis; que no escucho ningún tipo de amenazas; que escucho a santiago pedirle dinero a la señora R.M.B.; que no escucho la respuesta de la señora; que no estaba presente cuando se dio la supuesta primera entrega; que no sabe donde estaba el hijo de la señora al momento que escucho la conversación del acuerdo del dinero, pero que no estaba allí; Que en la comisaría se hizo presente un subcomisario de la PM caracas y me preguntó cual era el procedimiento.

La defensa privada DR. M.M., interrogó al funcionario, y éste respondió: “Que tuvo conocimiento de los hechos, ya que el comisario lo llamo vía telefónica para que se presentara en su despacho; que escucho una charla sobre una especie de acuerdo, pero que no escucho amenazas; que no recuerda que cantidad de dinero se habló, que observó la llegada de la comisión; que no le consta lo sucedido en el sitio del suceso; que si recuerda haber rendido entrevista en la fiscalia el 28-06-03, que si suscribió esa acta, que al comienzo de su exposición dijo que no recordaba la cantidad ofrecida pero que luego de leer la entrevista se recuerda que se hablo de un millón doscientos mil Bolívares, que eso es por el tiempo que ha transcurrido; pero que el si escucho la cantidad de dinero acordado.

La defensa privada DR. O.V., interrogó y este contestó: “Que no vio ni escucho amenazas por parte del señor montilla a la señora R.M.; que no vio la entrega de dinero”.

La declaración del funcionario E.A., quien expuso:

“Yo recibí información de mi jefe directo Inspector Marcano, y procedí al patrullaje en cubierto en el Sector de la Cancha como a eso de las tres o cinco de la tarde se presentaron unos funciones en tres motos, se bajó uno de ellos, revisó el lugar y otro procedió a pedir el dinero a la Señora, en ese momento abordamos el hecho, requerimos el armamento y pasamos el procedimiento a inteligencia.

El Ministerio Público, interrogó al funcionario, quien contestó:

“Que la orden se la dio el Inspector Marcano, que los funcionarios de la Policía de Caracas llegaron a las cinco y treinta horas de la tarde, que él tiene 18 años en la institución, que anteriormente él estuvo en la PM de Caracas, que eran tres motos, que logró ver la entrega del dinero, que se trataba de una paquita, que no logró escuchar la conversación entre la señora y el funcionario, que las dos personas que se bajaron de la moto están presentes en ésta sala, que la actitud de los funcionarios cuando fueron abordados fue la de esgrimir las armas y estaban agresivos, que las armas que portaban no eran la del reglamento.

La Defensa Privada DRA. Y.J.V. interrogó al funcionario, quien contestó:

“Que estaban encubiertos, que no estaban uniformados; que se encontraban a una distancia de 15 a 20 metros del lugar de la entrega, que eran seis personas las que llegaron al lugar y éstas estaban de civil, que la señora manifestó que entregaba el dinero porque la habían amenazado con matar a su hijo.

La defensa privada DR. M.M., interrogó al funcionario, quien contestó:

“Que en el lugar incautaron 300.000 bolívares. Acto seguido el Tribunal interroga al funcionario, quien entre otras cosas contestó: “que tuvo conocimiento de los hechos cuando su superior lo comisionó a raíz de la denuncia de la señora, que cuando agarran a los funcionarios éstos no explicaron nada”.

La declaración del funcionario O.E.B., quien legalmente juramentado expuso:

Es el caso que estaba de recorrido en patrullaje encubierto por el Sector de Naiquatá cuando llegaron unos sujetos en tres motos, eran seis en total, uno de ellos abordó a la señora, revisó el lugar y la señora le entregó un dinero, los abordamos y le dimos la voz de quieto, nos dijeron que eran policías y que estaban en un procedimiento, luego llegó el Inspector Marcano y le dijo a uno de ellos. Malavé yo te conozco, depón la actitud y es entonces cuando se entregan, se le decomisó lo que cargaban y se pasó el procedimiento a inteligencia, recuerdo que la señora estaba nerviosa y decía que se quería desmayar, posteriormente llegó un comisario de Caracas que dijo ser el Jefe inmediato de los funcionarios retenidos, por último se realizó llamada al COP, para que indicaran si tenían algún procedimiento en Vargas, indicando éste que no

.

El Representante del Ministerio Público interrogó al funcionario, a lo que contestó:

“Que reconoce la firma del acta policial como suya, una vez realizada la entrega nos ubicamos como a siete u ocho metros, el motivo del procedimiento fue la denuncia de la señora quien dijo que unos funcionarios le iban a quitar un dinero, que no llegó a escuchar la conversación, que a S.M. se le incautó en el lugar 300.000 bolívares, que en el Comando se revisaron los portes de arma y uno no tenía porte, que tiene 14 años de servicio, que no es normal que los funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas realicen procedimientos en Vargas, ya que para hacerlo debe existir una coordinación entre COP CARACAS y COP VARGAS y pedir apoyo, que observó la entrega del dinero, y que el dinero se le entregó al señor S.M..

La Defensa Privada DRA. Y.J.V., interrogó quien contestó:

Que al momento de recibir la denuncia no se le participó al Ministerio Público ya que no había nada en concreto; que el Inspector Marcano lo convenció para que entregaran las armas; que en el procedimiento se le incautó al Ciudadano Montilla 300.000 bolívares, y en la Comisaría 906.000 bolívares, que esos funcionarios fueron los que llamaron al Comisario de Caracas quien era su jefe directo, que también llegaron unos funcionarios de Caracas al sitio, que no vio a ninguno de éstos funcionarios apuntar a la señora R.M.; que cuando la señora le entrega el dinero a Montilla, éste ya no tenía el arma en la mano sino que la tenía en la cintura

.

La Defensa privada DR. M.M., interrogó al funcionario, a lo que contestó:

Que el Comisario Quijije estaba en la Comisaría de Vargas

.

La declaración del funcionario G.A.C., quien legalmente juramentado expuso:

Nos encontrábamos de servicio y nos ordenaron ir a Naiquatá de civil encubierto, una vez en el lugar avistamos a unos sujetos en unas motos de la Policía Metropolitana de Caracas, se bajaron unos funcionarios y comenzaron a revisar unos tubos de concreto que estaban en el lugar, una señora le entregó un dinero, los abordamos y pasamos el procedimiento a la Comisaría

.

A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público contestó:

“Que reconoce la firma del acta policial como suya, que observó la llegada de unos sujetos en tres motos, que recibió el dinero el señor que se encuentra en la sala con camisa anaranjada. El tribunal deja constancia que el ciudadano es S.M.J.G., que no logró escuchar la conversación de esas personas. A preguntas formuladas por la defensa privada DRA. Y.V., contestó: “que no vio a ninguno de los acusados amenazar a la víctima, que no entregaron las armas voluntariamente”.

A preguntas formuladas por la defensa DR. M.M., entre otras cosas contestó:

Que observó al señor de camisa anaranjada conversar con la señora pero que no escuchó nada, que se encontraba como a 50 metros, que solo se bajó Montilla a conversar con la señora

.

La declaración del funcionario M.P.R., quien legalmente juramentado expuso:

El día 09 de Julio me encontraba de servicio y mi superior me indicó que me dirigiera a la Parroquia Naiquatá por un hecho irregular, una vez en el lugar observé que llegaban tres motos con seis personas, se bajó el señor que se encuentra en la sala con la camisa anaranjada. El Tribunal deja constancia de que se trata del ciudadano S.M.J.. Continúa y dice: se bajó revisó el lugar y posteriormente habla con una señora quien le entregó un dinero, luego le dimos la voz de alto, le quitamos las armas, y pasamos el procedimiento

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Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:

Que llegaron al lugar los cuatro acusados, una femenina y otro señor, que montilla se bajó de la moto

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A preguntas formuladas por la defensa DRA. Y.J.V., contestó;

Que vio cuando la señora le entregó el dinero a S.M., que éste lo recibió y lo tenía en la mano cuando llegó la Comisión, que los acusados estaban vestidos de civil, que él realizó la revisión corporal a S.M.; que le incautó un Koala azul, un arma de fuego, credenciales, balas, tres cacerinas, y dinero en el bolsillo derecho de su pantalón

.

A preguntas de la defensa DR. M.M., contestó:

Que los acusados llegaron en tres motos y que todos se bajaron de las motos, y rodearon a la señora

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Interrogado por la Defensa Privada DR. O.V., entre otras cosas contestó:

Que la operación se la ordenó su jefe de grupo, que los funcionarios que practicaron el operativo era UREA, ARCAYA, CORRO y mi persona, que después llegó el Inspector Marcano

.

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: “se bajaron todos de las motos.

Declaración del funcionario D.S., quien legalmente juramentado expuso:

“Que la mamá de DEIVIS dijo que conocía al bombero a quien su hijo le había vendido las prendas; que no escuchó conversación entre los acusados y la señora; “que no estuvo presente en la conversación de entrega de dinero, que no le consta que los acusados hayan amenazado a la señora R.M.B., ni que le hayan pedido dinero alguno, y que le regresó las prendas al bombero, ya que el Fiscal del Ministerio Público DR. J.G.P., ordenó la libertad de Deivis”.

Testimonio de la ciudadana R.B.R.M., quien legalmente juramentada expuso:

Yo me encontraba en mi trabajo, se presentaron unos funcionarios de la Petejota, en eso llegó mi hermana y me dijo que Andy estaba preso y en esos momentos llegaron otros policías y me dijeron que por eso mismo estaban ahí, uno de ellos me dijo que Andy lo había robado, que se lo llevaron preso, que les diera tres millones y medio de bolívares y yo le dije que si el los había robado que se lo llevaran preso pero que yo no tenia plata y me dijo que el no fiaba, entonces al dia siguiente a mi hijo lo habían soltado, entonces mi hermana me sacó del banco doscientos mil bolívares, y yo saqué seiscientos, entonces le entregue novecientos mil bolívares ellos me acosaban y me amenazaban y en una de esa ofensas era que me iban a matar a mi hijo, eso fue Montilla, luego cuando me retiré estaban hablando con los Poli vargas, y entonces mi esposo me dijo que los denunciara hablé con unos abogados penalistas y ellos también me dijeron que los denunciara, luego llamé al Inspector Arcano, y cuando vi llegó Montilla yo le dije que ese no era el Inspector Arcano, llegó Montilla y se sacó la pistola ,y me dijo que donde estaba la plata, el Inspector Arcano pasaba y ahí y yo le conté lo que estaba pasando, y Montilla me dijo que me iba a matar a mi y mi hijo, si no le encontraba la plata

.

El Ministerio Público interrogó y ella respondió así:

Yo me encontraba en playa los Angeles; Fueron dos funcionarios Uno era más alto y el otro más pequeño; uno era de apellido Camacho y el otro era de apellido Montilla; Que eran de la Petejota; Que era Inspector; Si mi comadre estaba trabajando; Si yo les pagué el pasaje a los policías; si en ese momento estaban cuatro; Me llevaron a la Comisaría; Camacho me dijo que mi hijo lo había robado; Yo los acompañé a buscar al bombero; le preguntaron que si mi hijo le había vendido unas prendas y el les dijo que no; después que dejaron al bombero me pidieron los reales; tres millones y medio de bolívares; Que yo no tenia real; y me dijo que el no fiaba; Luego me retiré y ellos estaban hablando con los polivargas; Siempre me acompañó Camacho; el dinero me lo pidió Montilla; Eso fue en Fondo Común,; Si yo lo llamé a su celular; le entregué los reales en un sobre de Fondo Común; Estaban los dos ; Si Camacho los contó; El día miércoles puse la denuncia; Y declaré ; Si yo le dije que no tenia más real que después le daba lo demás

.

Interrogada por la defensa Dr. M.M., ella respondió:

No el Señor Lozada no me pidió dinero ni el señor Malavé, CONSTANCIA; No yo no me comunique con ninguno de ellos; CONSTANCIA; No yo no le entregué dinero a ellos; CONSTANCIA

.

La defensa Dra. J.J. interrogó y ella respondió: “No ninguna persona oyó cuando me amenazaban; Bueno cuando sacaron a mi hijo y el dijo que sí, que él los robó; El funcionario Montilla; Que le diera tres millones y medio de bolívares; El señor Camacho y Marcano; “CONSTANCIA”; El Inspector Marcano le dijo que se fueran por lo legal; que los denunciara; Bueno yo llevé al funcionario, Si yo los llevé a la casa del bombero; Formulé la denuncia el Miércoles; Si ya los había denunciado; Porque después me iban a estar pidiendo más real y el día que no les diera, seguro me iban a matar a mi o a mi hijo; Yo me trasladé a Naiquatá; les entregué novecientos mil bolívares; que no los tenia; Si se paró detrás de mi con la pistola ; Si me estaba apuntando; Si, cuando le estaba entregando el dinero; Si me dijo que le había jugado sucio; Que lo iba a pagar con mi vida; No recuerdo que funcionario de polivargas estaba cerca que pudiera oír”.

Testimonio de la ciudadana D.S.L.M., quien legalmente juramentada expuso:

Bueno ese día yo me encontraba con mi comadre Rosa y llegaron unos funcionarios y le dijeron que su hijo estaba preso; yo me encontraba trabajando en el Kiosco; que si el no tenia nada que ver lo soltaban, el de lente y el de camisa amarilla, se deja constancia que el testigo señaló a los ciudadanos Montilla y al ciudadano Camacho…

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Testimonio del ciudadano H.S.M., éste legalmente juramentado, depuso:

Bueno yo fui un día que llegó un muchacho negro y alto

Y me dijo que si le quería comprar unas prendas yo le dije que no; El señor de camisa amarilla; Se deja constancia que el testigo señaló al Ciudadano Camacho fue a mi casa y me preguntó si yo había comprado las prendas yo le dije que no

.

Interrogado por el Ministerio Público, éste respondió: “No yo no oí nada; No, la señora me dijo lo que le estaba pasando y yo le dije que no quería saber nada de problemas; No yo no vi cuando el funcionario le dio el teléfono”. Interrogado por la defensa Dr. M.M., éste contestó:

“No, yo no vi a nadie amenazando a nadie; “CONSTANCIA”. A preguntas de la defensa Dra. J.J., éste respondió: “Que estaban buscando montarle un peine a unos policías; la Mamá del muchacho dijo que no le metiera preso a su hijo; No, yo no vi. A nadie, a ninguno de estos funcionarios pidiéndole real a la señora ni amenazarla”.

Por ultimo se evacuaron los testimonios de los expertos GLENWIN ALFONZO MORA ESCALANTE Y S.P., expertos en Documentología y Balística, quienes pasaron al estrado y legalmente juramentados e impuestos de los artículos de Ley, ratificaron las experticias documentales y de balística, respectivamente.

Así mismo se incorporaron por su lectura los siguientes medios de pruebas documentales:

  1. - Acta Policial suscrita por los funcionarios J.A., O.E., R.M. Y G.C., que corre inserta a los folios 2 y 3 de la presente causa, la cual fue leída en sala.

  2. - Experticia No. 9700-055-137, suscrita por el experto DEL c.i.c.p.i.c M.B., en fecha 21 de Julio del año 2003, que corre inserta en el folio 135 de la primera pieza de la causa, practicado a los objetos allí descritos, a la misma se le dio lectura.

  3. -Experticia No.2402, suscrita por el funcionario GLENWIN A.M., en fecha 30 de Julio de 2003, que corre inserta a los folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente, practicado al dinero allí descrito.

  4. -Informe Balístico No.9700-018-B-5071, suscrita por la experto S.P., en fecha 03 de Septiembre de 2003, que corre inserta a los folios 86, 87, 88 y 89 de la segunda pieza del expediente, practicado a las armas de fuego que le fueron incautados a los acusados.

    Y se dejó constancia que cursan en autos:

  5. -PORTE DE ARMA DE FUEGO No.A-43935, a nombre de J.G.S. M, que corre al folio 62, de la segunda pieza.

  6. - El extracto de novedad del parte operativo No.187 de fecha 07 de Julio de 2003. Novedad No.31, página 06(folio 137.Pieza No.01).

  7. - El extracto de novedad del parte operativo No.187 de fecha 07 de Julio de 2003. Novedad No.06 (folio 139.Pieza No.01).

  8. -Inspección Ocular No.1051, de fecha 20 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios RAFAEL DIAZ Y R.U.. (folio.145, Pieza 01).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

    Dispone la Ley Contra la Corrupción, en su artículo 60:

    El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (02) a seis (06) años

    .

    En efecto, en doctrina siempre se dijo que la falta de una adecuada tipificación en cuanto a las conductas que debían ejecutar los justiciables a los fines de poder establecer si la misma se adecua o no a los elementos del tipo imputado traería graves problemas desde el punto de vista práctico, y he aquí un grave problema práctico.

    En el presente caso, quien aquí decide, considera que no quedó demostrada fehacientemente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados J.S.M., L.G.C., C.L.R. Y F.A.M., en la comisión de los delitos de CONCUSION, PECULADO DE USO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Anticorrupción y en el artículo 278 y 5 de la reforma del Código Penal, respectivamente, toda vez que en el debate Oral y Público, no se pudo demostrar a cabalidad que los acusados, el día 09 de Julio del año 2003, en la población de Naiguata, Estado Vargas, valiéndose de su investidura o condición de Funcionarios Policiales, adscritos a la Policía Metropolita de Caracas, CONSTRIÑERON Y AMENAZARON a la ciudadana R.M.R.B., para la obtención de un beneficio económico en dinero, como contraprestación de no dar muerte a su hijo ANDY, cuyo nombre es D.J.P.R., ya que la ciudadana R.M.R.B. en su declaración, ante esta sala de debates, admite que …….”los funcionarios policiales, J.G.S.M. Y L.C., el día 06 de Julio de 2003, la fueron a buscar a su negocio ubicado en la Playa de Camurí, a los fines de que su hijo ANDY (D.P.R.) le hiciera entrega de las prendas que, en compañía de otro sujeto, el día anterior, cuando se encontraban disfrutando de un día de playa, junto a su familia, es decir, el día 05 de Julio del 2003, le habían despojado de sus prendas de oro, entre ellas, cadenas, anillos y esclavas, o en su defecto le exigieron a la ciudadana antes mencionada, que le pagaran el valor de dichas prendas, caso contrario a su hijo Andy, lo iban a denunciar y mandar preso por robo……..”.

    Luego, esta ciudadana, cuando estaban en la sede de la Policía del Estado Vargas en Naiquatá, estuvo dialogando con los acusados, en relación al pago de las prendas que su hijo (ANDY) les había despojado.

    Es evidente que la ciudadana R.M.R.B. tenía temor de que su hijo D.P.R. pudiera quedar tras la rejas, por haber cometido un delito grave, como el robo a mano armada, que aunque éste hecho no fue objeto del debate, este Tribunal deduce, que de algún modo, dos de los acusados (S.M. Y CAMACHO AGELVIS) fueron víctimas de un robo en las playas de Camurí, tal como consta en el extracto de novedades, que corren a los folios 137 y 139 de la primera pieza del expediente. Y como lo manifiesta el acusado S.M., ella fue la que propuso pagarles o reponerles las prendas o el valor de las mismas, antes que pudieran procesar la investigación, donde su hijo D.P. R, podía perder su libertad, es por ello, que ella se comunicó y propuso pagarles.

    El dicho de esta ciudadana, que se refiere a, que bajo constreñimiento o amenazas de darle muerte a su hijo o a ella, los acusados le exigieron el pago de una suma de dinero, no fue corroborado por ningún otro medio de prueba promovido por el Ministerio Público.

    Adminiculado a ello, la deposición efectuada por el INSPECTOR R.M., adscrito a la Comisaría de Naiquatá, quien escuchó que los funcionarios acusados y la señora R.M.R.B., TRATABAN DE LLEGAR A UN ARREGLO, pero nunca vio ni escuchó amenazas, y nunca vio la entrega de dinero.

    La versión de la ciudadana L.D.S., quien manifestó en sala ser comadre de la ciudadana R.M.R.B., no refuerza de ningún modo el dicho de ésta, ya que manifestó, que: “…………….sólo vio, el día 06 de Julio de 2003, a los funcionarios J.G.S.M. Y L.C., hablando con su comadre y escuchó que ellos le dijeron que su hijo estaba preso, que él los había despojado de sus pertenencias, y que si no le conseguían las prendas o no se les pagaban las mismas, su hijo ANDY lo iban a denunciar y quedaría preso…………..”.

    En relación a este testimonio, no se observa que dicha ciudadana haya visto u oído que los acusados hayan pedido una suma de dinero a la ciudadana R.M.R.B., a cambio de no darle muerte a ella o a su hijo y además de ello el Tribunal no le atribuye ningún valor que pueda contribuir a inculpar a los acusados, toda vez, que por ser comadre de la ciudadana R.M.R.B., hay tendencia a favorecerla y por máxima de experiencia, este dicho no puede ser tomado en consideración para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, mucho menos para imponer una sentencia condenatoria.

    En otro orden de ideas, el testimonio del ciudadano H.S.M., promovido por el Ministerio Público, como medio de prueba para demostrar la culpabilidad de los acusados, lo que hizo fue contribuir a descalificar la poca contundencia que pudo haber tenido el Tribunal del dicho de la señora R.M.R.B., ya que manifestó, en esta sala, que…………” ella lo buscó y le propuso que quería montarle “UN PEINE” o “ECHARLE UNA VAINA o VAMOS A JODER a los funcionarios, ya que querían meter preso a su hijo, y nunca escuché, que precedieran amenazas de muerte o algo parecido………….” (tal como se desprende de las grabaciones de su testimonio efectuadas el día 18 de Octubre de 2004).

    A criterio del Juzgador, el testimonio de dicho ciudadano resta un poco la credibilidad del testimonio de la ciudadana R.M.R.B., quien no tiene a ninguna otra persona, que corrobore que los funcionarios policiales J.G.S.M. Y L.C., bajo amenazas de muerte para su hijo ANDY (D.P.R.), le hayan despojado de cierta cantidad de dinero, el día 09 de Julio de 2003.

    En relación al dicho de los funcionarios actuantes, quienes suscriben el acta policial, tales como J.E.A., O.E., R.M. Y G.C., todos son contestes en afirmar que observaron cuando la señora R.M.R.B. y los funcionarios J.G.S.M. Y L.C. dialogaban, pero nunca escucharon nada al respecto, porque se encontraban a una distancia que no podían escuchar, a decir de ellos, nunca oyeron a los funcionarios acusados inferir amenazas a la ciudadana R.M.R.B., ni tampoco observaron gesticulaciones o movimientos corporales que pudiera presumir que la estaban amenazando, ya que así se desprende de los respuestas que fueron dadas, a preguntas formuladas por las partes, en el transcurso del debate, cuyos extractos en negrillas y subrayados fueron hechos por este Juzgador, en cada testimonio efectuado por cada uno de ellos.

    Este Juzgador no puede atribuir la responsabilidad penal de los acusados, basado en el contenido del acta policial, levantada al efecto, en razón de que ellos sólo se limitaron a observar la presencia de los acusados, cerca del Puesto Policial de Naiguata, quien junto a la señora R.M.R.B., dialogaban e incluso manifiestan que hubo una entrega de cierta cantidad de dinero, pero nunca escucharon el motivo, bajo el cual se estaba entregando esa suma de dinero.

    Hay un hecho, que aunque no fue objeto del debate, lógicamente no puede pasar desapercibido por este Juzgador, como lo es el robo sufrido por los acusados S.M. Y CAMACHO AGELVIS, el día 05 de Julio de 2003, donde se presume que el hijo de R.M.R.B., de nombre D.P. R (ANDY), fue el autor del mismo.

    Ello se desprende de las actas de las novedades policiales que cursan a los folios 137 y 139 de la primera pieza, cuya ratificación en sala no se hizo, por cuanto el Ministerio Público no hizo comparecer a los funcionarios que la suscribieron, pero se no hay dudas de que fueron refrendadas por altos funcionarios de la Institución Policial del Estado Vargas.

    Así mismo se pudo deducir de la deposición del funcionario D.S. y del propio testimonio de la ciudadana R.M.R.B., cuando admite haber estado en la estación Policial de Naiquatá y los funcionarios S.M. Y CAMACHO, reconocieron a su hijo como una de las personas que participó en el delito de robo, donde fueron despojados de sus prendas, así como también el acusado CAMACHO, reconoció parte de las prendas que estaban en posesión de H.S.M., quien presuntamente compró las mismas, razón por la cual los funcionarios actuantes no pueden asegurar que tipo de negociación estaban realizando los acusados con la madre de quien los despojó de sus prendas, ciudadano D.P.R..

    En cuanto al testimonio del funcionario D.S., quien no suscribe el acta que dio inicio a la investigación, por actuar en dicho procedimiento, sólo se circunscribe a que observó el dialogo entre los acusados S.M. Y CAMACHO AGELVIS con la señora R.M.R.B., QUIENES TRATABAN DE LLEGAR A UN ARREGLO, motivado al robo cometido por su hijo, pero que en ningún momento oyó ni vio amenazas de muerte, razón por la cual, este Juzgador desecha este testimonio, ya que no tiene valor alguno para demostrar la culpabilidad de los acusados en la comisión de los tipos penales, por los cuales se le siguió juicio.

    El acusado J.G.S.M., desmiente totalmente lo expuesto por la señora R.M.R.B., ya que en la sala de audiencias manifestó: “Lamentablemente esta situación con esta señora la estamos viviendo todos, de víctimas pasamos a ser victimarios, por culpa del hijo de la señora que es rolo de delincuente. Yo en ningún momento amenacé a nadie, por portarme bien es que tuve 11 meses presos, porque en ningún momento tuve ni el teléfono ni la dirección de esa señora. Nosotros pusimos la denuncia y nos fuimos para Caracas. Yo nunca le di mi teléfono, yo bajé porque ella me llamó y me dijo que me iba a entregar mis prendas, supongo que Marcano le dio mi teléfono. En 13 años que tengo en la policía Metropolitana nadie me ha señalado y ahora esta señora me pone como jefe de banda. Ella me llamó y vine por mis prendas. Nos metieron preso a todos, nos zumbaron con la prensa. Ahora los malos somos nosotros, pero el hijo de la señora sigue como si nada, lo único que le pido es justicia, somos inocentes de todo los que nos están imputando, es todo, cesó”. Admite haber dialogado con la señora, porque esta lo llamaba vía telefónica, pero sus conductas nunca estuvieron dirigidas a constreñir o a amenazar de muerte a su hijo D.P.R., a cambio de la entrega de dinero. Admite que el dinero que ésta le estaba ofreciendo era para el pago de las prendas que le fueron despojadas por parte de su hijo, conocido como ANDY (D.P.R.), el día 05 de Julio de 2003, en una playa de Camurí, y que la señora voluntariamente fue la que propuso pagarles las prendas, para que su hijo no fuera a perder su libertad.

    En relación al valor atribuido a la experticia suscrita y ratificada por el experto en documentología GLENWIN A.M., este tribunal le da su apreciación en cuanto a que de ella se desprende la existencia real y verdadera de una suma de dinero, pero no atribuye culpabilidad a los acusados.

    En relación a la experticia balística realizada por la experto S.P., la cual fue ratificada en sala, a las

    armas de fuego que le fueron incautadas a los acusados, también las valora este Juzgador, como una prueba de la existencia de las mismas, pero no se le puede atribuir valor alguno para demostrar que el porte que detentaba el acusado J.G.S.M. era falso.

    Dispone la Ley Contra la Corrupción, en su artículo 54:

    Articulo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en la leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (06) meses a cuatro (04) años.

    En base a este tipo penal, quien con tal carácter suscribe, considera que no quedo demostrado en el debate Oral y Público, que los acusados J.S.M., L.G.C., F.A. MALAVE Y C.J.L.R., son autores materiales del delito de PECULADO DE USO, toda vez que no se comprobó fehacientemente que los referidos acusados utilizaron indebidamente bienes del patrimonio público (motos de la Policía Metropolitana de Caracas), para fines contrarios a los destinados. Ya que la acción desplegada por estos en los hechos que dieron lugar a la formación de la presente causa no se puede encuadrar dentro del tipo penal imputado, ya que la demostración por parte del Ministerio Público del uso de los bienes del Estado para un fin distinto, el día 09 de Julio de 2003, NO QUEDO ACREDITADA en el debate oral y público, tanto fue así que no se consignaron en su debida oportunidad procesal documentos y otras pruebas, que puedan acreditar que los vehículos presuntamente utilizados por los acusados, el día en que ocurrieron los hechos, sean patrimonio del Estado Venezolano (Policía Metropolitana).

    De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal consideró en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público por la ciudadana R.M.R.B., testigos y funcionarios policiales, que las mismas son contradictorias entre si, no pudiéndose establecer realmente si los hoy acusados J.S.M., L.C., FRANCISCO MALAVE Y C.L. cometieron los delitos de CONCUSION, PECULADO DE USO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, ya no existe un cúmulo de elementos que lógicamente determinen si los acusados son autores o partícipes de los hechos, en consecuencia, existiendo dudas acerca de la autoría y por consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que los hechos narrados por los funcionarios policiales en cuanto al tiempo, modo y lugar no concuerdan con el dicho de la ciudadana R.M.R.B. ni de los testigos, tal como fueron analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los ciudadanos J.G.S.M., L.C., F.A.M. Y C.L., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, PECULADO DE USO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Anticorrupción respectivamente, apartándose quien aquí decide de la acusación fiscal, todo ello en virtud del principio in dubio pro reo. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al ciudadano J.S.M. en lo que respecta al delito DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 5 de la reforma del Código Penal, considera este Juzgador que la fiscalía del Ministerio Público no acreditó la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano ut supra el mentado delito, razón por la cual solicitó en el acto del discurso de cierre del debate, una sentencia absolutoria a su favor, por dicho tipo penal, toda vez que en el debate Oral y Público no se comprobó que el carnet que acredita porte de arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9 Mm., serial G63946Z, la cual se encontraba en poder del referido acusado al momento de ser detenido, era falso, en consecuencia lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano J.S.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 5 de la reforma del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIEMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos J.G.S.M., L.C., F.A.M. Y C.L., ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia, de la acusación fiscal presentada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de CONCUSION Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Anticorrupción.

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano J.S.M., ampliamente identificado, de la acusación fiscal presentada por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 5 de la reforma del código Penal.

TERCERO

Decreta el cese inmediato de las Medidas cautelares que pesan en contra de los acusados.

CUARTO

Igualmente se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales, conforme a lo pautado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

se ordena la devolución de los objetos que les fueron incautados a los acusados, una vez firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia remítase, una vez firme la presente decisión y en su debida oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. O.A. SULBARAN D.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. A.D.L..

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