Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 3 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008197

ASUNTO : RP01-P-2005-008197

AUTO QUE ACUERDA CESE DE MEDIDA DE PROTECCIÓN

PENADO: J.S.R.R..

Celebrada como ha sido el día DOS (02) de JUNIO del Año dos mil diez (2010), siendo las 03:30 de la Tarde, se constituyo el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA, quien se encuentra acompañado de la ABG. GILDRIS ROJAS, secretaria Judicial de sala y del Alguacil V.F. a los fines de realizar la audiencia de Audiencia Oral en la presente causa seguida al Penado J.S.R.R., quien fue condenado por el Tribunal Sexto de Control por la comisión del delito de LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de los ciudadanos M.J.V. y su Representante Legal ciudadana A.A.M.P.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal (A) Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias ABG. KARELINA ARENAS, el Defensor Público Sexto en Penal Ordinario ABG. JESUS MARDEN AMARO ALCALÀ, el penado J.S.R.R. acompañado de su madre C.R., así como las víctimas M.J.V. y A.A.M.P.. Acto seguido el juez da inicio al acto explicándole a los presentes el motivo del mismo y la causa por la cual se repite la presente audiencia.

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público ABG. J.A. quien expone: la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de cese de medida de seguridad que fuere impuesta a mi defendido por le tribunal sexto de control de esta circunscripción judicial en fecha 26-03-2006 para el pronunciamiento correspondiente el tribunal deberá tomar en cuenta en primer termino los informes médicos psiquiátricos que corren insertos en las actuaciones los cuales dan cuenta del estado de salud mental de mi defendido, en segundo termino que el hecho ocurrido data del 2005 en el mes de cubre en audiencia preliminar que fue realizada en el 2006 y en la misma fue sometido mi defendido a medidas de seguridad por los delitos de lesiones leves y porte ilícito de arma y fundamentalmente deberá considerar el tribunal que el dispositivo contenido en el articulo 514 del COPP que permite la solicitud del cese de medida de seguridad y asimismo la realización de esta audiencia para ese fin, encuentra su razón de ser en el hecho de que el legislador de manera sabia no se planteó que la medidas de seguridad en el caso de que se produjeran ciertas circunstancias vinculadas a la salud mental de justiciable no se tornaran perpetuas o indefinidas pues ello atentaría contra el principio de proporcionalidad concreta que rige la materia penal y tendría entonces una medida de seguridad mayor gravedad y por tanto mas perjuicios que una pena de modo que visto que en este caso de acuerdo a la evaluaciones psiquiátrica y al tiempo transcurrido desde que se impuso la medida a mi defendido lo que corresponde en derecho y en justicia es decretar el cese de la medida de seguridad al justiciable desestimando d e esta forma la solicitud que ha planteado la victima toda vez que en su planteamiento la victima argumenta con señalamientos propios de al fase del proceso ya culminada y no es el caso de que este tribunal siga condenando a mi defendido por el hecho que este cometió además plantea un condicionamiento la victima que alude a un hecho incierto o indeterminado es decir, a una eventual mudanza que no tiene fecha la cual de ser acogida pro el tribunal permitiría prolongar por tiempo indefinido la medida de seguridad que este padece y continuara a el mismo así como toda su familia sometido a al pena de la incertidumbre, es por lo que solicito el cese de la medida de seguridad que pesan sobre mi defendido, así como el cese del régimen de presentaciones mensuales. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS

Seguidamente se le concede la palabra a la victima M.V., quien expone: yo creo que mas que preocuparnos por las medidas de seguridad, estamos concientes que no deben ser eternas, lo que me preocupa es la citación de venir para acá porque eso a ella no la pone bien, es por lo que pido que esto se resuelva de una vez por todas y yo me comprometo a cuidar a mi mama lo que no queremos es venir mas para acá. Es todo. Se le concede la palabra a la Representante Legal de victima ciudadana: A.M. quien expone: lo que voy a ratificar lo que dijo mi hijo, lo que quiero es que esto se acabe y que la decisión que vayan a tomar sea con la conciencia, ahora bien quien le paga a mi hijo la operación de mi hijo, si tengo que apelar lo haré, quiero dejar claro que en mi casa nos vamos a proteger de la manera que sea, la solución que encontré fue mudarme y decidí ahora no hacerlo así mis hijos hayan perdido su espacio. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL PENADO

Seguidamente se le concede la palabra al sometido a medida ciudadano J.S.R.R. impuesto previamente del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5ª de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y expone: “no tengo nada que decir. Es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al representante del ministerio público y expone: “ vista el motivo por el cual fue fijado la presente audiencia este representación fiscal solicita a este tribunal que analice de manera exhaustiva el contenido de la presente causa y en consecuencia dicte la decisión que en derecho corresponda. Sin embargo considera conveniente le recomiende al penado sobre este no se meta mas con ninguno de ellos en aras del cuido de ellos. Es todo.”

Este Tribunal para decidir observa:

Atendiendo la solicitud realizada por el Defensor Público Penal ratificada de forma oral en sala de audiencias, mediante la cual solicita el cese o continuación de medida de seguridad la cual pesa sobre su defendido J.S.R.R., venezolano, de 25 años de edad, hijo de C.R., titular de la cédula de identidad N° 15.288.228, residenciado en Mariguitar, calle Piar, Casa No.15, Estado Sucre, a quien en virtud de celebración de audiencia de fecha 26-07-2006 cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza procesal, una vez admitida la acusación fiscal y en vista que el defensor Público Penal admitió la participación de su defendido en los hechos objeto del proceso y su madre ciudadana C.R., está dispuesta a asumir el compromiso de la custodia familiar del imputado, el Juzgado Sexto de Control una vez establecido que el imputado es autor del hecho objeto del proceso y consta en el informe médico Psiquiátrico, suscrito por los expertos A.F. y HELME RIBVERO, que es inimputable, por su estado de salud mental, el Tribunal, considero procedente la aplicación de una medida de seguridad, con fundamento en lo establecido en el único aparte del artículo 62 del Código Penal, que por tratarse de un hecho, que no constituye un delito grave, la medida de seguridad que prevé dicho articulo, es la de custodia familiar, más aun cuando su madre, se ha ofrecido a prestar la respectiva fianza ante el Tribunal, es decir a asumir el compromiso de la custodia y vigilancia del imputado, y se le impuso como medida de seguridad, por el lapso que sea necesario según lo determine el Juez de Ejecución al termino del lapso previsto en el Art. 515 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en los siguientes:

  1. - Se ordena el dejar bajo custodia familiar al imputado siendo responsables de su vigilancia y control, su madre ciudadana C.R., quien deberá velar por que éste se mantenga en su residencia ubicada en la calle B.d.M., y solo salga de la misma acompañado siempre de algún miembro adulto de la familia.

  2. - Se impone la obligación a la ciudadana C.R., de velar por que el imputado no tenga ningún tipo de acercamiento a las victimas ni se aproxime a la residencia de estas.

  3. - Se impone la obligación a la ciudadana C.R., de presentar al imputado una vez al mes ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, y llevarlo a un Centro Psiquiátrico periódicamente para que reciba asistencia y tratamiento Médico Psiquiátrico e informe periódicamente al Tribunal sobre dicho particular. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Igualmente cursa, a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza procesal, auto de ejecución de sentencia dictado por este Juzgado Primero de Ejecución y si bien la medida de seguridad acordada lo fue según lo determine el Juez de Ejecución al termino del lapso previsto en el Art. 515 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no fue solicitada prorroga alguna desde entonces a través de la presente causa, no obstante ha de tenerse presente que la Ley que brinda protección en situaciones como la de autos, prevé que entre tanto se aprueba la prorroga se ha de mantener la medida, y si tomamos en cuenta lo manifestado por las victimas en esta de sala de audiencias estima este órgano jurisdiccional que al no reportarse la búsqueda de prorroga o nuevas medidas de seguridad en contra del penado y a favor de las victimas u otros integrantes de su familia, se infiere que no se han generado nuevas situaciones que pudieran infundir temor en estos y subsiguientemente la protección a la que tienen derecho, por ende debe cesar igualmente el régimen de presentaciones impuesto al penado de autos como medida de seguridad.

DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal y a requerimiento del la defensa Pública y la no oposición del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, Acuerda el CESE de la Medida de Seguridad que fuera acordada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de JULIO del año 2006 en contra del penado de autos, ciudadano J.S.R.R., venezolano, de 25 años de edad, hijo de C.R., titular de la cédula de identidad N° 15.288.228, residenciado en Mariguitar, calle Piar, Casa No.15, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277, del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos M.J.V.M., venezolano, de 14 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.346.846, hijo de Á.M. y C.V., residenciado en Calle Piar, casa No. 16, Mariguitar, Estado Sucre, y A.A.M.P., venezolana, de 43 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad no. V-5.708.607, hija de R.M. y A.P., residenciada en la Calle Piar, casa No. 16, Mariguitar, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que habiendo transcurrido mas de seis (06) meses por el cual fue acordada y no fuera formalmente prorrogada y por cuanto adicionalmente estima este órgano jurisdiccional que al no reportarse la búsqueda de prorroga o nuevas medidas de seguridad en contra del penado y a favor de las victimas u otros integrantes de su familia, se infiere que no se hayan generado nuevas situaciones que pudieran infundir temor en estos y subsiguientemente la protección a la que tienen derecho, en consecuencia, se acuerda Notificar la presente decisión a las partes, penado y victimas, así como líbrese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo informándole sobre el cese de la medida de presentación que pesa sobre el penado. Así se decide.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERO FIGUERA.

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