Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-013855

ASUNTO : EP01-R-2012-000032

PONENTE: DRA. A.M.L.

0

Imputado: J.M.R.S..

Defensora Privada: Abg. Á.R.B..

Victimas R.d.J.Q.B. y V.C.G.C.

Representación Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Hecho

Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 Numeral 4º, 5º y 7º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02.12.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado R.S.J.M..

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16.04.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000032; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 23.04.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Como primer motivo, la Apelante señala violación de numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia que para decidir acerca del peligro de fuga, el legislador establece que se tendrá en cuenta especialmente las siguientes consideraciones Numeral 3º “la magnitud del daño” siendo que en el caso en concreto se trata de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado en perjuicio de la victima, y el bien jurídico protegido es la propiedad; así mismo señala la violación del numeral 2º del artículo in comento “la pena que podría llevarse a imponer en el caso” ya que la Juez no valoro al momento de otorgar la medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano R.S.J.M., que los delitos que se le imputan son de naturaleza grave y pluriofensivo, tal es así que la pena que podría llegar a imponérsele excedería el limite de los 10 años que establece el legislador venezolano para considerar evidentemente el peligro de fuga, por lo que considera que de igual forma se esta violando la Ley por inobservancia del artículo 250, ordinal 3º, 251 numerales 2º y 3º en relación con el parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y ello en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho para otorgar la detención domiciliaría por razones de salud del imputado.

Como Segundo motivo manifiesta la recurrente la violación del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Juez incurrió en la errada interpretación el numeral 3º de esta norma procesal en lo referente a la interpretación del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en su decisión consideró que el comportamiento del imputado no pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, manifestando el recurrente que es un hecho público y notorio, ya que fue difundido por los medios de comunicación social escritos del Estado y es de resaltar que la Jueza de Control Nº 01, incurrió en el vicio de inmotivación.

Como Tercer motivo señala violación del artículo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, de las que causen un gravamen irreparable, manifestando que la hoy impugnada señala que han variado las circunstancias lo cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el presente expediente, mas aun cuando el Ministerio Público a presentado acto conclusivo, y acuso formalmente al imputado R.S.J.M., arguye el recurrente que al realizar por auto el otorgamiento de la medida se le negó al Ministerio Público la oportunidad de defender la tesis o el argumento que representa ya que no fue notificado, sino el 24.02.2012 fecha fijada para la Audiencia Preliminar, dejando en indefensión total al Ministerio Público así como a la victima, violando lo establecido en el artículo 120 numeral 7º, la cual tampoco fue notificado para la toma de decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, esta situación aunado al hecho de falta de motivación que evidentemente conlleva a la aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como Cuarto motivo manifiesta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21 establece que todas las personas son iguales ante la Ley; y en sentido concordante el artículo 12 de la Ley adjetiva en su primer aparte que corresponde a los Jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades en el presente caso impera este derecho.

Promueve como pruebas al acta de Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 21.11.2011 del presente caso, actuaciones policiales, inspección técnica, el auto de fecha 02.12.2011, en el cual se acordó la medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano R.S.J.M., la Acusación Fiscal y jurisprudencia de fecha 11.11.2008 en el asunto EP01-R-2008-00090 Y Jurisprudencia de fecha 27.11.2008 en al asunto EP01-R-2008-00097.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido sustanciado conforme al artículo 450 de la norma adjetiva penal, revoque la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida cautelar menos gravosa (Detención Domiciliaria) a favor del imputado R.S.J.M., de fecha 02.12.2011, y en consecuencia se le ordene el traslado del imputado hasta la sede del Internado Judicial de Barinas.

DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO

Por su parte la defensora privada Abogada A.R.B. A, en fecha 21.03.2012, presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que en la audiencia de presentación la victima de nombre R.Q. negó en varias oportunidades durante la celebración de la misma la participación de mi defendido R.S.J.M. en el delito cometido en su contra, evidenciándose de esta manera la inocencia de su defendido, a quien se le ocasionaron lesiones producto del arrollamiento que ameritaba su reclusión y posterior intervención quirúrgica en un centro de salud, al conocer el informe del medico forense como se evidencia en el expediente señalando que su defendido aun se encuentra convaleciente por lesiones ocasionadas lo que ha ameritado su constante evaluación medica.

Solicita a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar la solicitud del Recurso de Apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 02.12.2011 interpuesta por la abogada Y.T.B..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…Revisadas como fueron las presentes actuaciones esta juzgadora observa:

Este Tribunal atendiendo lo mencionado por la defensa, ordenó en la misma audiencia de oír imputado, remitir al ciudadano: J.M.R.S., supra identificado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas a los fines de que fuere evaluado por el médico forense adscrito a esa sub-delegación, a tal efecto se libró oficio en la misma fecha y se ordenó que remitiera a este despacho las resultas correspondientes.

En fecha 29/11/2011 se recibió el Informe Médico Forense Nº 9700-143-3152, de fecha 25/11/2011, suscrito por el Experto Profesional Especialista III, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, DR. I.N. en el que expone:

FRACTURA DE VERTEBRA C-5 (CUELLO), TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, T.E.C. LEVE CERRADO, DIASTASIS PUBICA y ANEMIA MODERADA, LAS LESIONES FUERON OCASIONADAS EN HECHO DE TRANSITO, ESTADO GENERAL REGULAR, TIEMPO DE CURACIÓN 120 DÍAS, PRIVACIÓN DE LA OCUPACIÓN 120 DÍAS, ATENCIÓN MÉDICA 60 DÍAS, TRASTORNO DE FUNCIÓN DIFICULTAD PARA CAMINAR, CARÁCTER GRAVE

Se encuentra inserta al folio 33, C.D.R., emanada del C.C., “Las Palmas” C.D.G.H., Estado Barinas, mediante la cual se hace constar que el ciudadano J.M.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 24.991.764, está residenciado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LAS PALMAS, MANZANA “G”, CASA N° 64, BARINAS ESTADO BARINAS.-

III

DE LA DECISIÓN

Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado J.M.R.S., identificado en autos, en la forma que señala el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado de Control, pudo apreciar del informe emitido por el Dr. I.N., supra señalado, en la que se deja plasmado con claridad que el referido imputado “TIEMPO DE CURACIÓN 120 DÍAS, PRIVACIÓN DE LA OCUPACIÓN 120 DÍAS, ATENCIÓN MÉDICA 60 DÍAS, TRASTORNO DE FUNCIÓN DIFICULTAD PARA CAMINAR, CARÁCTER GRAVE”

En ese sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el Derecho a la Vida, un trato digno, el Derecho a que se Garantice la Integridad Humana, y el Derecho a Salud desarrollados en los artículos 42, 44, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que “Es obligación del Estado garantizar el derecho a la vida, y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud”.

Considera esta Juzgadora, con respecto al caso en particular y luego del análisis del informe medico que corre inserto en la presente causa, que nos encontramos en la obligación de garantizar la salud del imputado J.M.R.S., identificado en autos, y a quien le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo, el mismo requiere de atención que no puede ser prestada dentro del recinto al cual se ordeno su reclusión, a saber, la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, vista la apreciación del médico forense, e indudablemente no pueden cumplirse las indicaciones prescritas por el precitado galeno en intramuros referente al cuidado debido; y el hecho de que no pueda ser atendido adecuadamente en dicho recinto, podría convertirse en un grave peligro de su vida.

Asimismo, esta Juzgadora, relacionando los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, en el sentido de que el imputado tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide….Omissis…

Por todo lo anteriormente explanado, este operador de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado J.M.R.S. Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.991.764 de 20 años de edad, natural Caracas fecha de nacimiento 27 de ocupación u oficio obrero hijo de M.S. (V), de padre desconocido residenciado Urbanización las palmas casa G 64 Manzana G cerca del CEI Simoncito Barinas, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la dirección aportada: URBANIZACIÓN LAS PALMAS, MANZANA “G”, CASA N° 64, BARINAS ESTADO BARINAS, con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Director General de la Policía del Estado Barinas y oficio donde se le solicita designar funcionarios a tal fin, advirtiéndose al imputado que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente, que el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, no desvirtúa el peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que la juzgadora no fundamentó en su auto en que consistía la ausencia del peligro de fuga; que no explicó en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación consistente en detención domiciliaria; que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control al acordar al imputado J.M.R.S., la medida menos gravosa dispuesta en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente detención domiciliaria, estaría violando la Ley por inobservancia de los artículos 250 numeral 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de no haber motivado las razones de hecho y de derecho para otorgar medida cautelar consistente en detención domiciliaria por razones de salud del imputado J.M.R.S.; señala además la apelante que el acusado de autos no está en una fase terminal, si bien es cierto refiere el medico forense que el paciente se encuentra en regular estado de salud, es decir que este ciudadano no esta con una enfermedad de fase Terminal, para que se le haya otorgado tal medida de detención domiciliaria, ya que así lo ordena la norma donde señala los supuestos procedentes para el otorgamiento de una medida de detención domiciliaria, no siendo considerada por el Tribunal tal situación, en virtud de que privado judicialmente de libertad no es impedimento de que el Estado le garantice el derecho a la salud.

Ahora bien, esta Alzada observa que efectivamente la recurrida otorgó la medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria al imputado J.M.R.S.; así las cosas se hace necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que los presupuestos tomados por el Juez inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a éste articulado, siendo que en el caso de marras, la Jueza no explica en su auto la variabilidad de la misma, es decir, el análisis del articulado 250 numeral 3°, 251 la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, sólo hace alusión a análisis jurisprudenciales; e igualmente la recurrida llega a la conclusión de haber variado las circunstancias por las cuales se decretó inicialmente la medida privativa de libertad, estimando en cuanto al informe médico que “el mismo requiere de atención que no puede ser prestada dentro del recinto al cual se ordeno su reclusión, a saber, la Comandancia General de Policial del Estado Barinas, vista la apreciación del medico forense, e indudablemente no pueden cumplirse las indicaciones prescritas por el precitado galeno en intramuros referente al cuidado debido; y el hecho de que no pueda ser atendido adecuadamente en dicho recinto, podrá convertirse en un grave peligro de su vida” de lo que se infiere que la recurrida al referirse al informe médico del cual hace referencia no a.l.c. del artículo 245 en relación al estado de salud que presenta el imputado y, si el mismo se encuentra o no en un estado de enfermedad grave o en fase terminal, tal como así lo hizo ver la recurrente. Es de hacer notar que el A quo sólo hace referencia a la condición personal del procesado haciendo alusión de que debe que no puede ser atendido adecuadamente en el recinto, toda vez, que si efectivamente varían las condiciones personales del imputado, y su estado de salud, estaríamos refiriéndonos al ámbito que se denomina posibilidad de concesión, por vía excepcional, de medidas humanitarias; siendo que en el presente caso no fueron tomadas en cuenta dichas exigencias establecidas en el artículo 245 del texto adjetivo penal. Así tenemos que el Informe Médico Forense Nº 9700-143-3152, de fecha 25/11/2011 suscrito por el Experto Profesional Especialista III, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas, DR. I.N. en el que expone:

…FRACTURA DE VERTEBRA C-5 (CUELLO), TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, T.E.C. LEVE CERRADO, DIASTASIS PUBICA y ANEMIA MODERADA, LAS LESIONES FUERON OCASIONADAS EN HECHO DE TRANSITO, ESTADO GENERAL REGULAR, TIEMPO DE CURACIÓN 120 DÍAS, PRIVACIÓN DE LA OCUPACIÓN 120 DÍAS, ATENCIÓN MÉDICA 60 DÍAS, TRASTORNO DE FUNCIÓN DIFICULTAD PARA CAMINAR, CARÁCTER GRAVE…

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Visto el informe que antecede, se observa que la recurrida al a.e.i.m. solo hace alusión que el imputado debe estar en un sitio acorde a su estado de salud, que no puede ser prestada dentro del recinto a los fines de cumplir las indicaciones medicas, situación que no es examinada por la recurrida el porque el mismo debe estar fuera del recinto y el debido análisis del estado de salud que deviene del informe medico, por lo que la Jueza A quo no cumplió con la exigencia normativa precitada es decir la motivación debida que debe caracterizar a toda decisión judicial.

En consecuencia, concluye esta Sala que le asiste la razón a la recurrente, pues en el presente caso resulta inmotivada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no analizó el numeral 3 del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, por lo tanto, la decisión impugnada no está ajustada a derecho por haberla dictado en contravención a la normativa procesal antes señaladas y las exigencias establecidas en el artículo 245 ejusdem, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta de conformidad con los artículos 191 y 195 en concordancia y relación directa con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el auto que acordó imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en Detención Domiciliaria, en consecuencia se restituye la situación en que se encontraban el imputado para el momento de la solicitud de la medida de revisión; y se ordena al Comandante General de Policía del Estado Barinas, se sirva conducir al imputado J.M.R.S., desde la dirección URBANIZACIÓN LAS PALMAS, MANZANA “G”, CASA N° 64, BARINAS ESTADO BARINAS, donde actualmente cumple detención domiciliaria con apostamiento policial, hasta la Comandancia General de la Policia, donde se encontraba hasta el momento en que otro Juez o Jueza distinto del que pronunció la decisión anulada se sirva decidir de manera motivada sobre la medida menos gravosa solicitada por vía de revisión, quedando el imputado de autos, bajo la medida privativa judicial de libertad, que tenía para el momento en que se dictó el auto recurrido. Y así se decide

En virtud de la declaratoria con lugar de la anterior denuncia, se hace inoficioso entrar a conocer el otro punto alegado por los recurrentes. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público. Segundo: Se ANULA la decisión de fecha 02.12.2011 Tercero: Se acuerda librar oficio al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a los fines de conducir al imputado J.M.R.S., desde la dirección URBANIZACIÓN LAS PALMAS, MANZANA “G”, CASA N° 64, BARINAS ESTADO BARINAS, donde actualmente cumple detención domiciliaria con apostamiento policial, hasta la Comandancia General de la Policía, sitio donde se encontraba antes del otorgamiento de la medida. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Privación al Director de la Comandancia General de la Policía. Quinto: Se ordena que otro Juez o Jueza distinto del que pronunció la decisión anulada se sirva decidir de manera motivada sobre la revisión la medida solicitada.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación

LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. V.F..

PRESIDENTE TEMPORAL

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DR. T.M.D.. A.M.L.

PONENTE.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2012-000032

VMF/ TRM/ AML/JG/tg.-

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