Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 31 de Julio de 2015.-

205º y 156º.

ºExpediente: AP11-V-2014-001145

I

De la Identificación De Las Partes Y Sus Apoderados

PARTE DEMANDANTE: José de los S.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.722.

PARTE DEMANDADA: E.G.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.249.365.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.Z.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.427.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial del demandado.

MOTIVO: Divorcio.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria

II

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Se inició el presente procedimiento mediante escribo libelar presentado en fecha 02-10-2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano José de los S.A. demandó en divorcio a la ciudadana E.G.B. (folio 3 al 5), quedando asignada la causa a este juzgado. En fecha 07-10-2014, se admitió la presente demanda (folio 8) y se fijó la oportunidad para que se llevaran a cabo los actos conciliatorios.

Una vez efectuados los tramites de citación de la demandada el ciudadano M.Á.A. dejó constancia de haber notificado a la demandada pero que ésta se negó a firmar (folio 21 y 22), por lo que a solicitud de parte se notificó a la demandada conforme el artículo 218 del CPC (folio 31).

Posteriormente, en fechas 01-06-2015 y 17-07-2015 se llevaron a cabo los actos conciliatorios (folios 36 y 37) insistiendo en la demanda la parte actora. Posteriormente el 28-07-2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda sin que compareciera en forma personal el actor (folio38) y en su lugar asistió su apoderada judicial. Resultado de tal acto, este juzgador tiene la obligación de definir los efectos de tal actuación.

III

MOTIVA

DE LA FALTA DE COMPARENCIA DEL ACTOR.

En materia de divorcio contencioso existe la obligatoriedad del demandante a actuar en forma “personalísima” a los actos reconciliatorios bajo los efectos de extinguirse el proceso en caso de su incomparecencia a alguno de los actos (art.756 y 757 CPC). Asimismo, también tiene la obligatoriedad el demandante de acudir al acto de contestación, so pena de entenderse por extinguido tal proceso (art.758 CPC).-

Queda por resolver sin embargo, qué sucede respecto a la incomparencia del actor a dicho acto en forma personal; pero cuando en su lugar lo haga el apoderado judicial como sucedió en el presente caso. Efectivamente, abierto el acto de contestación en la forma de ley; se dejó constancia de la incomparecencia del propio demandante ciudadano José de los S.A., pero que si se hizo presente su apoderada judicial I.Z.C.A..

Respecto del acto de contestación, leemos del precepto 758 CPC que: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso….”; pero ello no resuelve entonces si la incomparecencia del demandante puede ser suplida o no por su apoderado judicial. Por su lado, respecto a los actos reconciliatorios, la previsión última del artículo 756 CPC tiene idéntico contenido al anterior, cuando establece: “(…) La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Tal como se aprecia, al comparar tales preceptos; se consigue que la única diferencia entre uno y otro, es que el dispositivo de artículo 756 establece que la comparecencia de las partes se hará «personalmente»; lo que no deja margen de dudas que se trata un acto personalísimo que no puede ser “delegado”, según la intención del legislador. Ello responde a la necesidad del legislador de que en ambos casos, mal puede operarse una reconciliación (entre cónyuges) por medio de sus respectivos apoderados. De allí que se explique la presencia personal de cada cónyuge.

En cambio, no parece suceder lo mismo en materia de contestación de demanda; porque si bien es cierto el legislador exige que el demandante acuda (so pena de extinguir el proceso); no existe ninguna lógica en que vaya (personalmente) el demandante a dicho acto.

De este modo, queda por establecer si la actuación por medio de apoderado constituye o no una formalidad esencial a los fines de la consecución del proceso; en el sentido que por mandato constitucional las formas procesales están al servicio de la justicia y no al revés, según ha predicado la Sala Constitucional, muy temprano en varias de sus sentencias.

En el presente caso, observa quien decide que la mayoría de autores en los trabajos revisados, no estiman mayor importancia al acto de contestación en los juicios de divorcios contenciosos (respecto de la obligatoriedad de actuación del demandante en el mismo acto); ello se deduce porque nada dicen en este respecto (-1-. P.B.. Código de Procedimiento Civil, comentado, Ediciones Paredes, Caracas, 2010-2011, p.917; -2-. H.P.. Derecho de familia, 2ª ed., Universidad del Zulia, Maracaibo, 2013; -3- Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil comentado, Ediciones Centro de estudios jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, p331).

En donde si ha habido un debate es en sede jurisprudencial, cuando por ejemplo por un lado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un recurso de casación interpuesto en proceso de divorcio seguido por F.I.V. de Ramírez contra A.R., mediante fallo del 08-10-2002, dejó establecido: “…Ahora bien, la Sala observa que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación de la demanda por encontrarse de reposo médico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda. Desde ese punto de vista, considera la Sala que al acto de contestación puede comparecer el demandante mediante su apoderado”

De acuerdo al citado criterio ilustrativo de la sala de Casación Social, si la parte actora en forma personal no asiste al acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de éste puede suplir su ausencia PORQUE SE TRATA DE UN ACTO JURÍDICO NO PRIVATIVO DE LA PARTE, COMO SON LOS ACTOS RECONCILIATORIOS QUE POR SU CARÁCTER SON PERSONALÍSIMOS Y NO ADMITEN REPRESENTACIÓN; donde además la propia norma adjetiva es enfática al prever la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del accionante al acto conciliatorio (extinción del proceso).

De lo anterior, podría inferirse que, el apoderado judicial del demandante puede suplir la ausencia del accionante en el acto de contestación de la demanda, ya que no es un acto personalísimo o privativo de la parte. Criterio este quien comparte quien decide, partiendo de que el mismo legislador de forma expresa y categórica en el artículo 756 del CPC hizo énfasis en que la parte accionante debe comparecer de forma personalísima a los actos conciliatorios, no siendo así en el precepto legal contenido en el artículo 758 ebidem referente al acto de contestación de la demanda.

Además, se pregunta quien decide ¿qué relevancia tiene la presencia del accionante en el acto de contestación a la demanda, que corresponde a un acto de defensa del demandado, intimidarlo acaso?. Por tanto, en atención al principio constitucional consagrado en nuestra carta magna de tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) que indica que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles”, considera quien decide que la comparecencia personal del accionante al acto de contestación de la demanda corresponde a una formalidad no esencial del proceso y en principio las formas deben estar al servicio de la justicia y no al revés. Así pues, como quiera en el foro no se ha fijado algún criterio vinculante al respecto, decide este juzgador salvo mejor criterio tomar como válida en el presente juicio la contestación de la demanda en presencia de la apoderada judicial de la parte actora y continuar el juicio.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Válido el acto de contestación de la demanda en presencia de la abogada I.Z.C., apoderada judicial de la parte actora, ciudadano José de los S.A. y EN CONSECUENCIA se ordena la continuidad del proceso.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en fallos.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 31 días del mes de julio del año 2015. Año 205º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL, ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR