Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoMedida De Aseguramiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de MARZO de 2006

Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001975

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a favor del imputado JOSE DE LOS S.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.327.555, residenciado en la Urbanización J.A.A., Sector Los Cerrajones, Condominio nro, 1, casa nro. 07, Barquisimeto, Estado Lara, en audiencia de presentación celebrada en fecha 06-03-2006, con la presencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado J.E. MORA MOLINA y asistido el imputado por las Defensoras Privadas, Abogadas: A.V. y L.C.R., por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 222 en concordancia con el 223, 215 y 413, todos del Código Penal Venezolano vigente, donde el Ministerio Público solicitó la declaratoria de la calificación en flagrancia por concurrir las causas contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se prosiga la causa por el procedimiento ordinario a objeto de continuar con la investigación con respecto a las causas que motivaron la acción de igual manera en atención a las penas previstas en cada uno de los tipos penales imputados solicita la imposición de Medida Privativa de Libertad de la contenida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo deja a criterio del Tribunal la imposición de la misma por el principio de proporcionalidad.- Solicita el Ministerio Público la práctica de reconocimiento médico-legal al imputado por ser evidente una lesión que presenta, así mismo sea verificado en el Sistema Juris 2000.-

Este Tribunal a tal efecto observa:

Se recibió por ante el despacho de la Fiscalia Décima del Ministerio Público procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la B.A.S.P.E.R. de las F.A.P, del Estado Lara, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “ El 03-03-2006, aproximadamente a las 12:30 p.m. del mediodía, se encontraban prestando Seguridad en el consejo (Sic) Legislativo del Estado Lara, terminando a la hora indicada una interpelación que se le estaba realizando al Ex presidente de Hidrolara, la cual estaba presidida por el Presidente del C.L. y demás Diputados, en el momento en que estaban saliendo los asistentes a la Interpelación, entre ellos el Diputado V.M., se le acerca un grupo de personas de la comunidad, al dejar de atenderlos se le acerca otro grupo de personas que con palabras obscenas y agresivos, una de esta persona que luego quedo identificado como CASTILLO BARRADAS JOSE DE LOS SANTOS, le propino un golpe con los puños, igualmente el Diputado V.M., se defiende y en ese mismo momento se le abalanza una ciudadana la cual le da un golpe en la espalda., (Sic) los funcionarios intervienen a fin de caldear los ánimos por parte de las persona (Sic) que se encontraban en lugar (Sic), por tal situación los funcionarios practican la detención del ciudadano CASTILLO BARRADAS JOSE DE LOS SANTOS…”

Seguidamente de conformidad con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal es impuesto el presunto imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de los cuales puede hacer uso en su oportunidad legal, manifestando el imputado su voluntad de declarar.- Una vez finalizada la declaración, el imputado es interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal.- Se concede la palabra a la victima, quien hace una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- Seguidamente toma la palabra la defensa quien aduce que se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario para investigar y establecer una pre-calificación sobre los hechos, que el delito de Ultraje puede desaparecer , que se practique a su defendido y a la víctima un reconocimiento médico legal para calificar el tipo ya que a simple vista se ve que no presenta lesión el Diputado para precalificar lesiones, solicita que se imponga medida cautelar, en virtud de que no posee bienes de fortuna y no hay peligro de fuga.-

El Abogado L.R., asistente de la víctima, pide la palabra, haciendo un esbozo de las circunstancias como ocurrieron los hechos, así mismo, manifiesta que discrepa la calificación hecha por el Ministerio Público con relación al delito de lesiones, que el hecho encuadra no en el artículo 413 sino en el artículo 415 del Código Penal, solicitando la imposición de Medida Privativa de Libertad al Imputado.- Interviene el Ministerio Público y solicita se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de aperturar investigación a los funcionarios que lesionaron al imputado.-

Revisadas como han sido las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, lo expresado por las partes, defensa, Ministerio Público, es menester hacer las siguientes consideraciones: EN PRIMER LUGAR: Siendo el caso de que de las actuaciones que cursan en autos se evidencia que el imputado fue detenido por parte de los funcionarios aprehensores en el mismo momento de cometer los hechos que se le imputan, y en la mismo lugar de su comisión, la Sede del C.L. delE.L., encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la aprehensión en flagrancia. EN SEGUNDO LUGAR: El Ministerio Público dentro de la pre-calificación de los delitos que hizo, pre-calificó el delito de LESIONES GENERICAS, toda vez que estuvo imposibilitado en presentar resultados de Reconocimiento Médico- Legal practicado por expertos, solicitando así mismo el seguimiento de la presente causa por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de continuar con la investigación. No sólo para determinar la gravedad de la lesión, sino, para profundizar sobre las causas que originaron la comisión de los hechos, tal como lo expreso en su exposición el representante de la Vindicta Pública, siendo acertada la solicitud y procedente en derecho, en aras del fin último del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad, establecido dicho principio en el artículo 13 del COPP, máxime el hecho de quien así lo considera prudente, es quien tiene en sus manos ejercer la acción penal en nombre del Estado, atribución dada por la ley, tal como lo es el Ministerio Público. EN TERCER LUGAR: Quien juzga, no solo debe observar el panorama desde la óptica de la víctima del proceso, es necesario trascender más allá y observar y mantener, máxime como Juez Constitucional- Penal, los postulados garantistas de observancia obligatoria en todo proceso, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto de la imputación que hace el Ministerio Público de la Comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 222 en concordancia con el 223, 215 y 413, todos del Código Penal Venezolano vigente, acreditándose la existencia de dos (02) de los tres (03) requisitos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la Medida Privativa de Libertad, faltando el tercer requisito, cual es la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto al remitirnos al artículo 251, parágrafo primero Ejusdem, observamos con relación a la pena a imponer al imputado, en caso de una sentencia condenatoria, sería desproporcionado privarlo de libertad.-

En este sentido, quien decide, observa así mismo la conducta pre-delictual del imputado, notándose que según revisión en el Sistema Juris 2000 no presenta causa penal pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, así mismo, es evidente que tiene fuertes lazos con esta zona y Estado, de lo cual se deduce su arraigo al Estado Lara, y en aplicación al principio de legalidad y de proporcionalidad, que establece el Pacto de San J. en su artículo 9, de rango Constitucional en nuestra legislación, es por lo cual considera este Tribunal procedente, imponer al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pues que los presupuestos de la Privación pueden muy bien ser satisfechos con una medida menos gravosa, que por una parte garantice los derechos de protección a la víctima del proceso, así como también garantice los derechos constitucionales del imputado y a su vez, cumplir una función social dentro de la aplicación y ejercicio de la ley y así se decide.-

Con esta decisión, este Tribunal se reconoce los derechos fundamentales a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional artículo 49, numeral 2°, las normas supra-constitucionales contenidas en el artículo 8 de La Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción, así como de la presunción de inocencia que envuelve a todo ciudadano señalado como autor o partícipe de un hecho punible.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado lara, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley acuerda: primero: declara con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.- segundo: admite la pre-calificación hecha por el ministerio público de los delitos: ultraje a persona investida de autoridad publica, violencia sobre funcionario publico y lesiones genericas, previstos y sancionados en los artículo 222 en concordancia con el 223, 215 y 413, todos del código penal venezolano vigente.- tercero: de conformidad con el artículo 280 ejusdem, la presente causa se seguirá por el procedimiento ordinario, a objeto de que el ministerio público continúe con la investigación .- cuarto: imposición al imputado jose de los santos castillo barradas, titular de la cédula de identidad nro. 7.327.555 de medida cautelar sustitutiva a la privacion de libertad, de conformidad con el artículo 256, del código orgánico procesal penal ordinales 3°, 4°, 5° y 6° es decir, presentación dos (02) veces por semana, a partir del 07-03-06, martes y jueves, por ante la oficina de presentaciones del circuito judicial penal del estado lara.- prohibición de salida del estado lara.- prohibición de acercarse a la instalaciones del consejo legislativo del estado lara y prohibición de acercarse a la víctima y a cualquier diputado al consejo legislativo del estado lara.- Se acuerda la practica de Reconocimiento Médico al Imputado.- Se acuerdan las copias solicitadas.- Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1

Abog. A.I.J.G..

LA SECRETARIA

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