Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

201° y 153°

SOLICITUD: N° 2012-041

TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO

MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San J.d.B., 25 de Abril del año 2012.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante los ciudadanos: J.D.L.S.H. E Y.R., conyugues, venezolanos, mayores de edad, de profesión Vigilante el primero y la segunda Administradora, domiciliados el primero en la Calle F.d.M., casa s/n y la segunda en la Urbanización la Amistad, casa s/n, San J.d.B., Municipio A.B.d.E.M., e identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 3.978.553 y V. 6.307.056, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada N.A.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.785.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DIVORCIO:

Cursa al folio 01, del presente expediente, escrito mediante el cual los ciudadanos J.D.L.S.H. E Y.R. manifestaron a este Tribunal, que en fecha 02 de Julio del año 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José, Distrito A.B.d.E.M., según consta de copia del Acta de Matrimonio N° 13 anexa a la solicitud. Expresaron los solicitantes que su domicilio conyugal tuvo lugar en San J.d.B., casa s/n, Municipio A.B.d.E.M. y que de dicha unión no procrearon hijos. Manifestaron los solicitantes que los primeros años de la unión marital entre ellos fue una gran armonía, amor y comprensión en el hogar, pero luego surgieron ciertas desavenencias que hicieron imposible continuar la vida en común, por lo que el primero de los nombrados tuvo la necesidad de marcharse de su residencia el 20 de Enero del año 1993, hasta la presente fecha, no habiéndose logrado reconciliación alguna entre ellos. Así mismo manifestaron no haber adquirido bienes en común, por lo que no existe comunidad de gananciales por liquidar, razón por la cual acuden ante este despacho judicial, a los fines de solicitar fuera declarada la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Cursa del folio 04 al 05, recaudos consignados por los solicitantes, los cuales guardan relación con el presente procedimiento.

Va inserto al folio 05, auto de fecha 21 de Marzo del año 2012, mediante el cual se admitió el presente expediente, quedando registrado en los libros respectivos bajo el N° 2012-041, y en la misma fecha fue l.B.d.N. N° 5360-022, a nombre de la Abogada I.T. en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

Cursa al vuelto del folio 08, diligencia de fecha 29 de Marzo del año 2012, suscrita por el Alguacil de este despacho C.J.M., mediante la cual consignó en un (01) folio útil copia de la Boleta de Notificación N° 5360-022, la cual fue efectivamente diligenciada.

Va inserta al folio 09, diligencia de fecha 29 de Marzo del presente año 2012, mediante la cual la Abogada H.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, emitió opinión favorable en el presente procedimiento, toda vez que se cumplieron los requisitos de Ley, por lo que solicitó a este despacho se procediera a decretar la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos J.d.l.S.H. e Y.R., conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que los citados solicitantes, comparecieron de manera espontánea, voluntaria, y en común acuerdo, para solicitar como en efecto lo hicieron, fuera decretada la disolución del vinculo matrimonial que los une, basados en la ruptura por mas de cinco (05) años, de la vida conyugal en común, cuyos extremos legales están establecidos en el articulo 185-A del Código Civil. Al respecto precisa este operador de justicia que, con vista y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, este decisor considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado. De igual manera aprecia que no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya lugar que liquidar, ni procrearon hijos para quienes haya necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San J.d.B., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos: J.D.L.S.H. E Y.R., identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 3.978.553 y V. 6.307.056, respectivamente. Segundo.- No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a liquidar, ni procrearon hijos sobre los cuales hacer pronunciamiento respecto a la Obligación de Manutención. En su debida oportunidad, y previa la verificación de que haya quedado firme la presente decisión. Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes solicitantes.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San J.d.B., a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE J.A.F.

LA SECRETARIA,

ABG. A.Y.G.

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. A.Y.G.

AJAF/AYG

Sol. N° 2012-041

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