Decisión nº 751-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003678

ASUNTO : VP11-P-2010-003678

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003678 RESOLUCIÓN N° 4C-751-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado J.D.L.S.L.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 1-11-1970, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Y.S. Y L.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.746.999, con domicilio en Campo Mio calle rosario, entre avenida 42 y 43, casa sin numero, a 10 casa de la Agencia de lotería la Natera W, Lagunillas Zulia, Teléfono 04266019064, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.M.; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 06.06.2010, siendo las 3.10 DE LA TARDE bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y los artículos 277 y 413 del Código Penal, luego de que las propias víctimas de autos, en fecha 6-6-2010, a las 2:00 de la tarde, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 Y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana E.J.M.A., por los hechos ocurridos en fecha 6-6-2010, y quien entre otras cosas expuso que : “Vengo a denunciar Al ciudadano J.L.S., quien era mi pareja y el día 6.6.2010 como a las 3.45 de la mañana, cuando estaba durmiendo en mi casa , llego entro y empezó a discutir conmigo, me insulto me decía palabras obscenas, me dio una cachetada y me agarro por el cabello y me lanzo en las colchonetas y me mordió por la muñeca de la mano derecha y me dijo que si lo metía preso me iba a matar…” así como acta de inspección ocular de fecha 6-6-2010 inserta al folio 7 de la causa, circunstancia que se concatenada con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional DE LAGUNILLAS, donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como también se encuentra inserto Acta de Notificación de Derechos del Imputado, el Acta de Inspección Ocular del lugar de los hechos y oficio DGP-DIP-2010-1571, de fecha 06-06-2010, donde e remite a la víctima de actas hasta la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que le sea practicado Examen Médico legal (físico), hacen en su conjunto, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en los delitos citados. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los delitos objeto del proceso, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establecen en conjunto penas que en su límite superior no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente acordar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y el ministerio publico he imponer la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Z.E.C., a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, y se insta a presentar constancia de trabajo a fin de revisar el régimen de presentación personal posteriormente en virtud de lo solicitado por la defensa publica, asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3°, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. mencionada Ley Especial relativas a: 3°.- Ordenar la salida del imputada de actas de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5°.- Se prohibe o restringe al imputado de actas el acercamiento a la víctima de actas; en consecuencia, se le prohibe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de actas; y 6°.- Prohibe que al imputado de actas, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de actas o algún integrante de la familia de la víctima de actas; declarando así con lugar la solicitud fiscal, dejando constancia este Tribunal que aun cuando en el Procedimiento Ordinario establece que solo se aplicaran dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que según el procedimiento Especial del cual se rigen las presentes actuaciones la aplicación de medidas de protección establece más de dos medidas de seguridad por la aplicación de medidas según el caso lo requiere, es por ello, que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la obligación de presentarse cada treinta días, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal penal, así como las medidas de seguridad establecidas en el artículos 87, numerales 3ª 5°, 6° de la mencionada Ley Especial relativas a la salida del domicilio que tiene en común con la victima, a la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y no cometer nuevos delitos. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto al ARRESTO por 48 horas, solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 92.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Tribunal que tomando en cuenta la entidad de los delitos de actas, y los elementos de convicción ya analizados por este Tribunal, hacen procedente la misma, por lo que este Tribunal Decreta Arresto Transitorio en contra del imputado de actas, por 48 horas, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 09-06-2010, a las 12:30 de la tarde, conforme al artículo 92.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y una vez en libertad, comenzará con sus presentaciones una vez cada 30 días, conforme al artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado J.D.L.S.L.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 1-11-1970, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Y.S. Y L.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.746.999, con domicilio en Campo mio calle rosario, entre avenida 42 y 43, casa sin numero, a 10 casa de la Agencia de lotería la Natera W, Lagunillas Zulia, Teléfono 04266019064 conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA ARRESTO TRANSITORIO en contra del imputado J.D.L.S.L.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 1-11-1970, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Y.S. Y L.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.746.999, con domicilio en Campo mio calle rosario, entre avenida 42 y 43, casa sin numero, a 10 casa de la Agencia de lotería la Natera W, Lagunillas Zulia, Teléfono 04266019064, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en el artículo 39, 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.J.M.A.,, por 48 horas, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 09-06-2010, a las 12:30 de la tarde, conforme al artículo 92.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y una vez en libertad, comenzará con sus presentaciones una vez cada 30 días, conforme al artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.D.L.S.L.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 1-11-1970, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Y.S. Y L.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.746.999, con domicilio en Campo mio calle rosario, entre avenida 42 y 43, casa sin numero, a 10 casa de la Agencia de lotería la Natera W, Lagunillas Zulia, Teléfono 04266019064, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en el artículo 39, 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.J.M.A., quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Z.E.C., a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado J.D.L.S.L.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 1-11-1970, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Y.S. Y L.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.746.999, con domicilio en Campo Mio calle rosario, entre avenida 42 y 43, casa sin numero, a 10 casa de la Agencia de lotería la Natera W, Lagunillas Zulia, Teléfono 04266019064, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.M., a favor de ésta última, previstas en los numerales 3ª 5°, 6° de la mencionada Ley Especial relativas a relativas a: 3°.- Ordenar la salida del imputada de actas de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5°.- Se prohibe o restringe al imputado de actas el acercamiento a la víctima de actas; en consecuencia, se le prohibe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de actas; y 6°.- Prohibe que al imputado de actas, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de actas o algún integrante de la familia de la víctima de actas. Así mismo se acuerda la medida cautelar de arresto transitorio de las 48 horas previsto en el articulo 92 ordinal 1 de la ley especial a fin de garantizar a la victima una protección integral y una seguridad en los tramites que debe efectuar por ante la Medicatura forense así mismo como el de investigar sobre otra posible denuncia que dice la victima formulo y de la cual le impusieron las medidas de protección y seguridad del articulo 87 ordinal 3ª como lo fue la salida del hogar. Dicho arresto se cumplirá el en reten policial de Cabimas, en donde quedara recluido por el lapso de 48 horas a partir de la presente fecha a la orden de este tribunal

QUINTO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al J.D.L.S.L.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 1-11-1970, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Y.S. Y L.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.746.999, con domicilio en Campo mio calle rosario, entre avenida 42 y 43, casa sin numero, a 10 casa de la Agencia de lotería la Natera W, Lagunillas Zulia, Teléfono 04266019064, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda la práctica de exámenes psicológica y psiquiátrico al imputado de auto, trasládese para el día de mañana 08-6-2010 a las 8:00 a.m. hasta la Medicatura forense de Cabimas, con custodia policial, y el día 09-06-2010, a partir de las 2:00 p.m., una vez que quede en libertad, deberá comparecer hasta la Medicatura Forense de Maracaibo a fin de realizar exámenes medico psiquiátrico y psicológico al imputado de auto. Encárguese del traslado a la policía regional del estado Zulia, departamento Ambrosio. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada en donde se acuerda el arresto del imputado J.D.L.S.L. el cual se cumplirá en el reten policial de Cabimas, en donde quedara recluido por el lapso de 48 horas a partir de la presente fecha a la orden de este tribunal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. Z.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-751- 2010.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. Z.A.G.

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