Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 204º y 155º

ASUNTO: 00625-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2005-000159

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.C.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.651.752.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano O.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.961.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana B.D.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.005.087.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 2012-104 del 09 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sextp de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f.96 al 97).

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.98).

Auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.99)

Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.100 al 118).

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse respecto a esta causa observa:

De la revisión de este expediente se constata que en fecha 01 de diciembre de 2005, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Querella Interdictal de Despojo, acción instaurada por el ciudadano J.C.O.R., en su condición de querellante, contra la ciudadana B.D.C.O., partes identificadas anteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2005, la parte actora asistido por el abogado O.Á., consignó los recaudos concernientes al libelo, en esa misma fecha confirió poder apud acta al profesional del derecho, ciudadano O.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.961. (f.01 al 32).

Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de proveer sobre la admisión de la querella interdictal libró oficio Nº 104-06, dirigido a la Procuraduría General de la República. (f.33 al 34). Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la revocatoria de dicho auto. (f.35). Diligencia de fecha 13 de marzo de 206, mediante la cual el ciudadano A.C., en su condición de Alguacil consignó el oficio Nº 104-06, firmado y sellado. (f.36 al 37).

Auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006, mediante el cual el Tribunal agregó a los autos oficio Nº G.G.L.-C.C.P.Nº 0624, de fecha 22 de mayo de 2006, proveniente de la Procuraduría General de la República. (f.38 al 39).

A través de auto dictado en fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal admitió la presente querella ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, fijó caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud. (f.41 al 42). En fecha 13 de julio de 2006, fue librada la compulsa de citación. (f.44 al 45). Diligencia de fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano W.B., en su condición de alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana B.D.C.O.. (f.49 al 50).

Mediante Diligencia de fecha 04 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. (f.51 al 52). Por auto de esa misma fecha el Tribunal admitido dicho escrito; comisionó al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de los testigos promovidos y ordenó se librara oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos fue librado oficio Nº 2558-06. (f.51 al 55). En fecha 11 de agosto de 2006, el ciudadano A.C., en su condición de Alguacil consignó copia del referido oficio firmado y recibido por el mencionado Juzgado. (f.56 al 57).

A través de auto dictado en fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal agregó a los autos oficio N º 0413-06, de fecha 03 de octubre de 2006, contentiva de la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.58 al 79).

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante manifestó que la parte querellada no se presentó a contestar la demanda ni promovió pruebas, alegando que operó la confesión ficta, asimismo, solicitó medida de secuestro. (f.81 al 82). Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2006, el Tribunal dio apertura al cuaderno de medidas y negó la medida solicitada. (f.01 al 03 CM). Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de dicho auto. (f.04 CM). Auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal oyó en un solo efecto dicha apelación. En fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.07 al 08 CM).

En fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual confirmó el auto de fecha 02 de noviembre de 2006. (f.16 al 27 CM).

Serie de diligencias siendo la primera en fecha 18 de junio de 2006, y la última en fecha 11 de abril de 2008, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte querellante solicitó sentencia en la presente causa. (f.85 al 89).

Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, el Juez Provisorio de abocó al conocimiento de la causa. (f.90). En esa misma fecha el Tribunal suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, (f.91 al 93). Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 26/05/11. (f.94 al 95).

A través de auto dictado en fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró Oficio Nº 2012-104, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f.96 al 97)

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.98).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.99)

A través de auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.100 al 118).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

  1. Que tiene diez (10) años viviendo en una casa de su propiedad ubicada en el Barrio Bolívar, callejón el aguacatito, casa Nº 12-B, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

  2. Que en fecha 15 de agosto de 2005, la ciudadana B.D.C.O., antes identificada, rompió las cerraduras de las puertas de su casa y se introdujo en ella violentamente, que desde entonces vive en su casa apoderándose de sus bienes como son: nevera, cama y todos los demás enseres que generalmente se utilizan en una casa.

  3. Que le ha solicitado en varias oportunidades que le entregue la casa, pero que ella se ha negado; que la citó por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, donde ella confirmó que efectivamente se introdujo en su casa, que actualmente vive en ella, y donde su padre, el ciudadano J.G.O.R., se comprometió a comprarle la casa, pero que solamente le estaba ofreciendo DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), teniendo la casa un valor que supera los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).

  4. Que por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana B.D.C.O., antes identificada para que convenga en lo siguiente:

PRIMERO

Le entregue el inmueble libre de personas y cosas.

SEGUNDO

Que le cancele los daños y perjuicios ocasionados a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales, desde la fecha de invasión de la casa. (SIC)

  1. Solicitó se decretara medida preventiva sobre el inmueble objeto de la presente litis.

  2. Fundamentó la querella en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 525, 771, 772, 773 y 783 del Código Civil y 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Al respecto, observa éste Tribunal que la parte querellada no compareció en el tiempo oportuno ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando citada.

- III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

1) Original marcado “A” TÍTULO SUPLETORIO, de las bienhechurias de un inmueble, ubicado en el Barrio Bolívar, callejón el aguacatito, casa Nº 12-B, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, declarado a favor del ciudadano J.C.O.R., en fecha 06 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, esta Juzgadora considera preciso destacar algunas consideraciones sobre la valoración probatoria del Título Supletorio:

De conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia, los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, Expediente N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “TÍTULOS SUPLETORIOS”, en los siguientes términos:

“...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Se trata pues, de uno de los bienes sobre los cuales la Ley exige la solemnidad del registro público, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Empero lo expuesto, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, sólo compareció uno de los testigos que participó en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, aunado al hecho que el promovido Título no está debidamente protocolizado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

2) Copia Certificada marcada “B” contentiva de las actuaciones cursante ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Con relación a esta prueba quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1) Promovió Testimonial del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.289. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T..

Ahora bien, al hacer el análisis de la Declaración inserta al folio 70 al 71, del testigo R.M., el cual fue interrogado de la siguiente manera: “…TERCERA: ¿Diga el testigo si ha visto la casa donde habitaba el ciudadano C.O.R. ubicada en el callejón los Manguitos, casa sin número, Barrio Bolívar, al lado del Colegio F.E., Parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda? CONTESTÓ: “Si la he visto”. Quinta: ¿Diga el testigo si la ciudadana C.B.O.V. se introdujo en la casa del ciudadano C.O.R. violentamente despojándolo de la misma? CONTESTÓ: “Si lo aseguro”. SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana C.B.O.V. todavía permanece ocupando ilegalmente la casa del ciudadano C.O.R.? CONTESTÓ: “Si permanece ocupándola”. Con relación a la deposición de dicho ciudadano observa este Juzgado, que el testigo promovido sólo se limitó a contestar los hechos sobre los cuales se le interroga, sin embargo no consta en tal declaración la fecha de ocurrencia del despojo ni tampoco causa convicción a esta Juzgadora sobre el despojo alegado. En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide no le atribuye eficacia alguna a su deposición, toda vez que se trata de un testigo que no conoce de manera directa los hechos controvertidos tal y como se desprende de sus respuestas a las preguntas arriba señaladas, las cuales se trascribieron en anteriormente, por lo tanto se desecha . Así se establece.

2) Promovió Testimonial de la ciudadana A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.788.

Al respecto, al hacer el análisis de la Declaración inserta al folio 72 al 73, de la testigo A.P. Z, la cual fue interrogada de la siguiente manera: “…TERCERA: ¿Diga la testigo si ha visto la casa donde habitaba el ciudadano C.O.R. ubicada en el callejón los Manguitos, casa sin número, Barrio Bolívar, al lado del Colegio F.E., Parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda? CONTESTÓ: “Si, la conozco”. Quinta: ¿Diga la testigo si la ciudadana C.B.O.V. se introdujo en la casa del ciudadano C.O.R. violentamente despojándolo de la misma? CONTESTÓ: “si”. SEXTA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana C.B.O.V. todavía permanece ocupando ilegalmente la casa del ciudadano C.O.R.? CONTESTÓ: “Si me consta”. Con relación a la deposición de dicha ciudadano observa este Juzgado, que la testigo promovida sólo se limitó a contestar los hechos sobre los cuales se le interroga, sin embargo no consta en tal declaración la fecha de ocurrencia del despojo ni tampoco causa convicción a esta Juzgadora sobre el despojo alegado. En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide no le atribuye eficacia alguna a su deposición, toda vez que se trata de una testigo que no conoce de manera directa los hechos controvertidos tal y como se desprende de sus respuestas a las preguntas arriba señaladas, las cuales se trascribieron en anteriormente, por lo tanto se desecha . Así se establece

3) Promovió Testimonial del ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad Nº E-81.532.960. En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal comisionado declaró Desierto el acto de declaración del testigo antes mencionado, por cual quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

4) Promovió Testimonial del ciudadano F.A., titular de la cédula de identidad Nº V23.180.269. Al respecto, al hacer el análisis de la Declaración inserta al folio 75 al 76, del testigo F.A., el cual fue interrogado de la siguiente manera: “…TERCERA: ¿Diga el testigo si ha visto la casa donde habitaba el ciudadano C.O.R. ubicada en el callejón los Manguitos, casa sin número, Barrio Bolívar, al lado del Colegio F.E., Parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda? CONTESTÓ: “Si, de hecho viví allí alquilada unos meses”. Quinta: ¿Diga el testigo si la ciudadana C.B.O.V. se introdujo en la casa del ciudadano C.O.R. violentamente despojándolo de la misma? CONTESTÓ: “claro que si, despojándolo”. SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana C.B.O.V. todavía permanece ocupando ilegalmente la casa del ciudadano C.O.R.? CONTESTÓ: “Si esta allí, de hecho yo fui el lunes 18 de septiembre de 2006, a visitar una amiga que vive en frente y ella todavía esta allí y cuando yo llegue al ratito se fue ella para el trabajo permanece ocupándola”. Con relación a la deposición de dicho ciudadano observa este Juzgado, que el testigo promovido sólo se limitó a contestar los hechos sobre los cuales se le interroga, sin embargo no consta en tal declaración la fecha de ocurrencia del despojo ni tampoco causa convicción a esta Juzgadora sobre el despojo alegado. En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide no le atribuye eficacia alguna a su deposición, toda vez que se trata de un testigo que no conoce de manera directa los hechos controvertidos tal y como se desprende de sus respuestas a las preguntas arriba señaladas, las cuales se trascribieron en anteriormente, por lo tanto se desecha . Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte querellada no promovió pruebas tendientes a desvirtuar lo alegado en el escrito libelar.

- IV -

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Visto el escrito de fecha 26 de octubre de 2006, suscrito por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual alega la Confesión Ficta de la parte querellada, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento al respecto previo a las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en juicio seguido por J.V.D., contra Meruvi de Venezuela, C.A., Expediente No. 00-0202, modificó el procedimiento a seguir para la tramitación de las querella interdictales de amparo y despojo previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que estableció, que una vez citado el querellado éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y una vez vencido dicho lapso se abriría el lapso probatorio a que se refiere dicho dispositivo legal; criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en distintos fallos hasta la fecha y que a juicio de esta Juzgadora pone en cabeza del querellado la carga de dar contestación a la demanda para hacer valer sus defensas y excepciones en contra de la pretensión del querellante, así como también invierte la carga de la prueba, en el sentido que corresponde al querellado demostrar sus afirmaciones durante el lapso probatorio.

Siendo esto así, y observando esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano W.B., en su condición de alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana B.D.C.O., folio 49 al 50, por lo que al día siguiente comenzó a computarse el lapso de comparecencia a los fines que diere contestación a la querella, sin embargo, de la revisión las actas procesales del presente expediente no consta escrito de contestación a la misma, ni promoción de prueba alguna durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo de esta manera una actitud rebelde y contumaz en el proceso.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar, si en el procedimiento interdictal restitutorio o despojo a la posesión, es posible aplicar la sanción de la confesión ficta al querellado contumaz, para lo cual se cita un extracto de la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado C.O.V., Expediente Nº 00-836, Partes: P.L.F.O. contra Inversora H.Q.,C.A., en la cual estableció lo siguiente:

…Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse…

(Negrita de la Sala y Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, es doctrina que en toda querella Interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio, aun cuando el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 783 del Código Civil, en otras palabras, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada para que su acción Interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado debido a que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción Interdictal, se traduce en que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aunque exista confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: A) Un supuesto de hecho: no contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y, B) Una consecuencia jurídica: la necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.

Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del querellante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del querellante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

. Así se reitera. (Sentencia ésta que fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del MAGISTRADO C.O.V., recaída en el expediente N° 01194).

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun” conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

Con relación al primer requisito, Observa quien aquí decide que, en fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano W.B., en su condición de alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana B.D.C.O., por lo que al día siguiente comenzó a computarse el lapso de comparecencia a los fines que diere contestación a la querella, sin embargo, de la revisión las actas procesales del presente expediente no consta escrito de contestación. Por lo que, habiéndose verificado la citación de la querellada, queda demostrado que se configuró el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, referente a que el demandado, nada probare que le favorezca durante el proceso se tiene como satisfecho, pues del análisis de los autos, se evidencia que la parte querellada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la querellante en su querella, con lo cual es evidente que se cumplió con el segundo de los requisitos antes señalados para opere la confesión ficta tipificado en nuestra norma adjetiva. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al tercer y último requisito referido, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es menester señalar, que el objeto principal del interdicto de despojo es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho. (Criterio doctrinal del Profesor T.Á., en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, Tomo II, Pág. 265).

Por su parte el reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:

…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado...

El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se la han quitado, acción que se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en posesión”.

Conforme al norma antes citada se tiene que son cuatro (04) los elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en la presente querella interdictal a los fines de su procedencia, a saber: Primero: Que haya habido despojo de la Posesión; Segundo: Que el despojo sea de un bien mueble o inmueble. Tercero: Que la acción se intente dentro del año contado a partir del despojo y Cuarto: Que se intente contra el autor del despojo.

En este estado se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:

…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 2012-000568, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, estableció lo siguiente:

…En tal sentido esta Sala reitera, que de la lectura de la sentencia de alzada antes transcrita en este fallo se desprende, que el juez de alzada confirmó la decisión de primera instancia, que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, al considerar que no están cumplidos los supuestos de ley, para la admisión de la querella, en conformidad con lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…

Conforme al artículo 783 del Código Civil, transcrito anteriormente, se tiene que nuestro Ordenamiento Jurídico le atribuye al querellante la carga probar la ocurrencia del despojo siendo que la prueba idónea para ello es la prueba de testigo.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el libelo interdictal la parte querellante, asistido por su apoderado judicial, consignó copia certificada de las actuaciones cursante ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, que si bien este Tribunal le otorgó valor probatorio por ser un instrumento público, la misma no demuestra a este Juzgado la ocurrencia del despojo.

Seguidamente, a los fines de demostrar la procedencia de la acción, el apoderado judicial de la parte querellante promovió en el lapso probatorio, testimonial de los ciudadanos R.M., A.P., R.B. y F.A., antes identicados, quienes en la oportunidad correspondiente comparecieron a rendir su declaración, excepto el ciudadano R.B., según se evidencia del folio 74, que riela en las actas del presente expediente, resultando concluyente que los testigos promovidos no causaron para esta Juzgadora ninguna certeza sobre el despojo alegado. Así se declara.

En consecuencia, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, acogiendo lo pautado por las jurisprudencias y las doctrinas citadas, esta Juzgadora con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz y, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243, 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil; este Juzgado declara sin lugar la confesión ficta de la parte querellada, ciudadana B.D.C.O., y, forzosamente se declara Inadmisible la Querella Interdictal de Despojo que fuera incoada por el ciudadano J.C.O.R., asistido por el profesional de derecho, ciudadano O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.961, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Confesión Ficta, de la parte querellada, ciudadana B.D.C.O., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.005.087.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la Querella Interdictal de Despojo que fuera incoada por el ciudadano J.C.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.752, asistido por el profesional de derecho, ciudadano O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.961.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 26 de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR.

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.-

MMC/YJPM/08.-

ASUNTO: 00625-12

EXP. ANTIGUO: AH16-V-2005-000159.-

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