Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, de 10 de Marzo de 2010

199° y 151°

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano, J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.911.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. L.R.R.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.978.

JUZGADO PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria DRA. L.M.G.M..

EXP. Nº AMP- 16.535-09

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 03 de diciembre de 2009, ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constantes de cuatro (04) folios útiles y anexos constantes de treinta (30) folios útiles, y las mismas se relacionan con la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano, J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.911, debidamente asistido por el abogado L.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.978; contra la presunta violación de los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como a los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Provisoria Dra. L.M.G.M., fundamentando la presente acción de amparo la parte actora, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículo 115 y 49 de la Constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil (Folios 01 al 04).

En fecha 10 de diciembre de 2009, esta Alzada dictó auto mediante el cual, ordenó corregir la presente solicitud de amparo dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la última de los notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 36 al 41).

Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2010, la parte accionante ciudadano J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.911, debidamente asistido por el abogado L.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.978; corrigió la presente solicitud de amparo constitucional (Folios 43 al 47).

Asimismo, en fecha 22 de enero de 2010, éste Tribunal Superior dictó auto mediante el cual ordenó tramitar la presente acción de amparo y notificar mediante oficio a la Dra. L.M.G.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y mediante boleta de notificación al Tercero interesado ciudadano E.M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.079, a fin que concurran ante éste Tribunal a conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia constitucional, la cual se realizará dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas (Folios 48 al 53).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    El presente amparo que conoce ésta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta violación de los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 47493-08, (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) y en este sentido alegó la parte accionante ciudadano J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.911, debidamente asistido por el abogado L.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.978, lo siguiente:

    …En relación a la acción de AMPARO que se intenta contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, es importante destacar primero que dada LA EXTRALIMITACIÓN en que incurrió el Juez de la Alzada, ya que la PRORROGA LEGAL no es aplicable en este caso por aplicación de los dispuesto en el Artículo 40 de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ya que para la fecha de notificación de la continuación de la relación arrendaticia EL ARRENDATARIO estaba y está actualmente incurso en el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones emanadas del contrato, como lo es el pago extemporáneo, el uso indebido del local e incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento, sin embargo ni este hecho ni este Artículo de la Ley que regula la matería fue objeto de estudio por parte del la Juez de la Alzada, es importante destacar y aclarar que el ARRENDATARIO no estuvo ni esta actualmente solvente con las obligaciones que impone el contrato que nunca a desconocido y más grave aún tiene una conducta que encuadra en el hecho señalado en el Artículo 40 antes mencionado, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que para que proceda la prorroga el arrendatario debe estar solvente con todas las obligaciones y ese no es el caso de la parte demandada… por lo tanto la decisión es tan LESIVA de la JUEZA del JUZGADO SEGUNDO de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y me daña tanto, no solo por el argumento o criterio jurídico que esgrime en la sentencia sometida a amparo, sino que desecha todos los hechos sometidos a la litis y genera un nuevo hecho no controvertido ni dilucidado en el procedimiento, ya que ni yo lo invoque en el libelo ni siquiera el arrendatario lo solicitó en ninguno de sus escritos, por lo tanto la sentencia del Tribunal de Alzada encuadra en lo señalado en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que no guarda relación con la pretensión ni las defensas opuestas, así mismo encuadra en lo señalado en el artículo 296 del referido código donde se señala que el JUEZ DE ALZADA no puede dictar ninguna providencia que directa o indirectamente puede producir INNOVACIÓN en lo que sea materia del litigio, el artículo plasma perfectamente lo realizado por la Jueza de Alzada quien decide antagónicamente fuera de lo probado y alegado en el proceso, dicha decisión es tan lesiva que NO ME PERMITE defenderme de hecho nuevo alegado por la Jueza de la Alzada, esa conducta es perfectamente subsumible en lo señalado en el Artículo 313 del mismo código, el cual señala como causal de casación que el JUEZ haya resuelto puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, que modifiquen el acto de manera sustancial y contra el cual se hayan agotado todos los recursos, es evidente que para mí se agotaron los recursos que prudentemente pude haber instado e intentado en virtud de que con la apelación que hizo la parte demandada… se termina la doble instancia para mi persona, la sentencia favorable obtenida es primera instancia a través del Tribunal A-Quo, y luego apelada no fue sustanciada por la parte apelante y el tribunal A-Quen decide revocarla…

    En interpretación de la sentencia del Juez de Alzada, declara con lugar la apelación, solo por el hecho de haber estado pendiente la PRORROGA LEGAL y por no haber quedado demostrado el uso indebido del local, nace la inquietud de quien interpone la presente acción, porque el Juez de Alzada obvia la consignación extemporánea de los cánones de arrendamiento, porque el juez de Alzada no valora el Informe de la Asociación Civil que agrupa a comerciantes informales quien manifestó por escrito que si le pagan al Sr. E.D. y es un hecho notorio que no requiere ser probado, porque el Juez de Alzada al generar nuevos hechos, declara con lugar la apelación como si yo hubiere quedado totalmente vencido cuando la realidad es otra, la realidad es que se demostró plenamente lo extemporáneo del pago, el uso indebido y la violación de la cláusula segunda y tercera del contrato de arrendamiento, considero que la JUEZA de ALZADA atener de los dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, debe tener por norte la verdad de los hechos, y la verdad de estos hechos es que el arrendatario ha hecho una cantidad de maniobras para evitar que acceda nuevamente al local arrendado y lo más grave que no acceda al mismo, por lo tanto me limita la posesión del local arrendado, de igual forma con dicha decisión lesiva por demás me limita el ejercicio del Derecho a la Defensa, a la Propiedad y al Debido Proceso señalados en los Artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no tengo más posibilidad de accionar por la vía del recurso procesal los hechos incongruentes en que ha incurrido la Juez de la Alzada, la verdad es que existe una consignación extemporánea que todavía reposa en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., la verdad es que el Sr. E.D. alquilo a otras terceras personas un bien que no podía subarrendar y por último y no menos importante, la verdad es que la sentencia del Tribunal A Quo esta ajustada a la realidad de los hechos y eso es lo que debe prevalecer…

    Solicito se REVOQUE la sentencia emanada de dicho Juzgado de alzada y se RATIFIQUE la SENTENCIA emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los efectos de que se inicio la etapa de EJECUCIÓN…

    …” (Sic).

    De todo lo anteriormente expuesto el accionante de autos solicitó:

    1.- Que se revoque la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    2.- Que se ratifique la sentencia emanada del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Asimismo, la parte accionante consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:

    1.- Copia Certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2008 (Folios 05 al 15).

    2.- Copia Simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Parte presuntamente agraviante), en fecha 08 de octubre de 2009 (Folios 16 al 24).

    3.-Copia Simple de decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en fecha 18 de julio del 2000 (Folios 25 al 34).

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En este orden de ideas, en el escrito de amparo, el accionante señaló como acto lesivo, lo siguiente (Folios 01 al 04):

    (…) la acción de AMPARO que se intenta contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, es importante destacar primero que nada LA EXTRALIMITACIÓN en que incurrió el Juez de la Alzada, ya que la PRORROGA LEGAL no es aplicables en este caso por aplicación de los dispuesto en el Artículo 40 de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ya que para la fecha de notificación de la continuación de la relación arrendaticia EL ARRENDATARIO estaba y está actualmente incurso en el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones emanadas del contrato, como lo es el pago extemporáneo , el uso indebido del local e incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento, sin embargo ni este hecho ni este Artículo de la Ley que regula la metería fue objeto de estudio por parte del la Juez de la Alzada, es importante destacar y aclarar que el ARRENDATARIO no estuvo ni esta actualmente solvente con las obligaciones que impone el contrato que nunca a desconocido y más grave aún tiene una conducta que encuadra en el hecho señalado en el Artículo 40 antes mencionado, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que para que proceda la prorroga el arrendatario debe estar solvente con todas las obligaciones y ese no es el caso de la parte demandada… por lo tanto la decisión es tan LESIVA de la JUEZA del JUZGADO SEGUNDO de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y me daña tanto, no solo por el argumento o criterio jurídico que esgrime en la sentencia sometida a amparo, sino que desecha todos los hechos sometidos a la litis y genera un nuevo hecho no controvertido ni dilucidado en el procedimiento, ya que ni yo lo invoque en el libelo ni siquiera el arrendatario lo solicitó en ninguno de sus escritos, por lo tanto la sentencia del Tribunal de Alzada encuadra en lo señalado en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que no guarda relación con la pretensión ni las defensas opuestas, así mismo encuadra en lo señalado en el artículo 296 del referido código donde se señala que el JUEZ DE ALZADA no puede dictar ninguna providencia que directa o indirectamente puede producir INNOVACIÓN en lo que sea materia del litigio, el artículo plasma perfectamente lo realizado por la Jueza de Alzada quien decide antagónicamente fuera de lo probado y alegado en el proceso, dicha decisión es tan lesiva que NO ME PERMITE defenderme de un hecho nuevo alegado por la Jueza de la Alzada, esa conducta es perfectamente subsumible en lo señalado en el Artículo 313 del mismo código, el cual señala como causal de casación que el JUEZ haya resuelto puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, que modifiquen el acto de manera sustancial y contra el cual se hayan agotado todos los recursos, es evidente que para mí se agotaron los recursos que prudentemente pude haber instado e intentado en virtud de que con la apelación que hizo la parte demandada… se termina la doble instancia para mi persona, la sentencia favorable obtenida es primera instancia a través del Tribunal A-Quo, y luego apelada no fue sustanciada por la parte apelante y el tribunal A-Quem decide revocarla…

    (Sic)

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente amparoC. en contra de la presunta violación de los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil; por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. L.M.G.M., en la causa signada con el Nro. 47493-08; por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de qué le corresponde decidir de la acción de amparo en contra de las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los (Folios 68 al 73) del presente expediente la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en fecha 03 de Marzo de 2010, en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.535-09, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “En el día de hoy, tres (03) de M. deD.M.D. (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.535-10. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ciudadano J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.911, debidamente asistido por el abogado L.R.R.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.978, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia de la inasistencia de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la juez provisoria Dra. L.M.G.M., así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentra presente el tercero interesado, ciudadano D.O.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.251.079, debidamente asistido por el abogado SOMMA TROFI VENTURINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.22.834. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes, un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, quien señaló: “como abogado de la parte accionante solicite el amparo en contra de la sentencia del Juzgado de alzada dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en virtud de los siguientes hechos: primero, de la sentencia sometida a la amparo se desprende que existe un contrasentido por ese motivo la juez de alzada revoca la primera sentencia del tribunal de origen argumentando que existía una prorroga legal, segundo, desde el momento de la apelación que hizo la parte perdidosa ciudadano D.O.E.M. a través de su abogado por ante el juzgado de alzada hasta la fecha de la emisión de la referida sentencia de alzada sometida al amparo trascurrieron mas de 365 días para dictar la referida sentencia lo cual, lesiona no solo el deber de actuar del juzgado o jueza que emite la sentencia sometida al amparo, si no que lesiona de manera preponderante los derechos de mi asistido en virtud de que dicha sentencia crea nuevos hechos no sometidos a la litis lo cual se conoce como innovación y mi asistido no tendría la posibilidad de defenderse como lo señala el artículo 49 constitucional, el nuevo hecho alegado por el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, tercero, se considera que existe una extralimitación por parte de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando emana una sentencia que nada tiene que ver con la litis del juicio principal el juez de alzada no valoro el acervo probatorio probado y demostrado en Primera Instancia y que fue aval de la primera sentencia en cual sale beneficiado la parte asistida hoy accionante del amparo, cuarto, se considera que con la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se genera un hecho que atenta contra el honor controvertido en el procedimiento, la juez de alzada expone que estaba en vigencia una prorroga legal y por tal circunstancia, no era procedente la demanda del juicio principal ni su admisión todo ello fundamentado en que la prorroga legal era de pleno derecho y debía subsistir, fundamentado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a juicio de esta defensa se considera que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario debe ser estudiada y vista de manera integral el virtud del articulado de la ley en el artículo 41 que señala: “…que cuando una de las partes no esta en cumplimiento de las obligaciones no procede la prorroga legal, quinto y ultimo, en base a todo lo antes expuesto, se solicita en amparo a esta situación jurídica infringida en virtud de la lesión causada por la sentencia antes mencionada por haber generado innovación y haberse extralimitado la juez de alzada.” Es todo. Termino”. En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, al Tercero interesado quien señaló: “ en virtud del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Matar Sarria J.L., en compañía de su abogado asistente solicitamos a este Tribunal se declare inadmisible el recurso de amparo interpuesto en contra de la decisión del tribunal de alzada por cuanto el recurrente no ha señalado en ningún momento cual fue el derecho violado lo único que ha hecho es un recuento de una reforma efectuada sobre una decisión del tribunal A-Quo y en virtud de los principios o normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil vigente el juez del alzada si puede modificar y la ley lo autoriza hacerlo siempre dentro de los parámetros establecidos en la misma y no creando innovación como lo señala el recurrente por lo tanto solicito al tribunal declare inadmisible el ampro interpuesto por se temerario y así sea decidido. Es todo. Termino.” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “ en atención a lo antes señalado expongo ante este tribunal y ratifico que mi asistido se le viola el derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que no existe medio idóneo para que mi asistido se defienda de los nuevos hechos alegados en la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, ello alegado anteriormente de igual forma señalo que la misma jurisdicción Civil y la jurisprudencia hace mención a lo que es la reforma de las sentencias y el deber de hacerse cuando se viole alguna norma de carácter o orden publico circunstancia que no es la expuesta en esta sentencia, lo que se ha generado es una innovación tal cual como lo ratifico en este acto. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “Se deja constancia que el abogado asistente del tercero interesado no hizo uso del derecho a contrarréplica. Es todo. Termino.” Se cierra la audiencia a las diez y dieciséis de la mañana (10:16 am), y se concede un lapso de una hora para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la Audiencia Constitucional y dictar el fallo correspondiente, siendo las once y dieciséis de la mañana (11:16 a.m), a cuyo efecto se solicita la lectura por la secretaria, del contenido del acto en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente amparoC. en contra de la presunta violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la propiedad, así como la violación de los artículos 12, 243 numeral 5°, 296 y 313 del Código de Procedimiento Civil; por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. L.M.G.M., en la causa signada con el Nro. 47493-08, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de la acción de amparo en contra de las decisiones judiciales dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Y Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y las pruebas aportadas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

    Punto Previo

    Este Tribunal Constitucional, verificó que la accionante en amparo no consignó las copias certificadas del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales ni al momento de la interposición de la acción de amparo ni en esta audiencia constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, ha establecido con carácter vinculante para los demás Tribunales del país, que cuando la acción de amparo constitucional se ejerza contra una decisión judicial, es una obligación del accionante acompañar a la solicitud de amparo copia certificada de la sentencia recurrida, a mas tardar el día de la celebración de la audiencia constitucional, lo cual fue establecido entre otras decisiones, en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, (caso: J.A.M.), en los siguientes términos: “….Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.En el presente caso este Juzgado Superior que conoce en sede Constitucional observa, que el accionante no acompañó en su solicitud de amparo ni presentó en la audiencia constitucional, las copias certificadas de la decisión de fecha 08 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser la presentación de la copia certificada de la sentencia impugnada un requisito de admisibilidad creado vía jurisprudencial con carácter vinculante para todos los Tribunales, por constituir dicha carga una obligación para el accionante, por lo que, este Juzgado Superior que conoce en sede Constitucional considera que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.911, debidamente asistido por el ABG. L.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.978, por la presunta violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho a la propiedad, así como la violación de los artículos 12, 243 numeral 5°, 296 y 313 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.) y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en concordancia con lo establecido en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas TERCERO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. Y así se decide, es todo, se leyó y conforme firman…” (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, este Tribunal Constitucional, advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el accionante en amparo no consignó las copias certificadas del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales ni al momento de la interposición de la acción de amparo ni en la audiencia constitucional celebrada el día 03 de marzo de 2010 (Folios 68 al 73).

    En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, procedente de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA ha señalado lo siguiente:

    …Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

    (Sic) (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

    Lo anterior lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de inconstitucionalidad e legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia, que los Tribunales constitucionales de la República, pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de las peticiones, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido a favor de lo peticionado es una posibilidad viable.

    De allí que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actúo, examinó la copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación.

    Al respecto, considera importante quien decide traer a colación lo establecido por los artículos 335 y 336 numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de ésta Constitución y velara por su uniforme y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes paras las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

    Artículo 336.10: Son atribuciones de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…” (Subrayado por ésta Alzada).

    De las normativas antes transcritas, se evidencia y deja en claro, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el último y máximo interprete de la Constitución y de la leyes, por lo tanto, con la entrada en vigencia de la misma surgieron una serie de cambios en el ordenamientos jurídico constitucional, entre ellos la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último interprete de los valores, principios, derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, siendo sus decisiones de carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, con la finalidad de dar uniformidad jurisprudencial en materia de interpretación constitucional.

    En consecuencia, dicha omisión por parte del accionante transgrede la mencionada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000 de carácter vinculante, que señalo que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada de la decisión objeto de la acción y si fuere el caso que no se ha podido obtener dicha copia, se podrá admitir dichas copias en la audiencia oral, por tal razón esta deficiencia trae como consecuencia, un efecto la inadmisibilidad de la acción de amparo. Tal como ocurrió en un caso análogo, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo de 2008, Exp. 07-1506, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, confirmó una sentencia de ésta Alzada, en la cual la parte accionante no consignó las copias certificadas de la actuación judicial que denunciaba como violatoria de sus derechos constitucionales, procediendo, ésta Superioridad, en dicha oportunidad a declarar la inadmisibilidad de la acción; razón por la cual y en aras de garantizar la estabilidad jurídica y de criterios establecidos por esta Juzgadora y por el M.T. de la República, es procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se declara.

    Es por las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en las mencionadas jurisprudencias, en concordancia con los artículos 335 y 336 numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano J.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.911, debidamente asistido por el ABG. L.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.978, por la presunta violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho a la propiedad, así como la violación de los artículos 12, 243 numeral 5°, 296 y 313 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.) y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en concordancia con lo establecido en los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de Marzo del año 2010. Año 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/laar

Exp. 16.535-09

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