Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presenta causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2008, por apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2008, por los abogados A.E. y EURO CUBILLÁN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 47471 y 73062 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.M.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.497.754, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de junio de 2008, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano J.M.S.Z. contra N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad número 4.151.803 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 08 de diciembre de 2008, fue presentado escrito de Informes por el ciudadano J.M.S.Z., parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada A.E., quien expuso lo siguiente:

  1. - Que las partes desean que haya una sentencia de Divorcio, por lo que solicitó se valore la observancia de la finalidad de los actos y si como se observan ellos han logrado su misión legal, mal podrían ser anulados y pronunciarse sobre una reposición inútil, la cual le está causando un daño irreparable, por lo que caerían en una violación de las leyes, por cuanto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine establece: En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Como es su caso, ya que ambas partes alcanzaron el fin al cual estaban destinados, la parte demandada alcanzó su fin con la medida preventiva de embargo, y como se puede observar, no cumplió con ninguno de los actos procesales, no compareciendo a ninguno, por cuanto no tenía ningún interés, pero si compareció solicitando la medida de embargo, con ello demostró que tenía interés pero en el dinero y que tenía derecho. Que su persona cumplió con todos y cada uno de los actos procesales como lo establece la ley, y de pasarle mensualmente por la medida de embargo.

  2. - Que con fundamento al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 257 ejusdem en su último aparte, es injusto retrotraer el proceso al estadote una nueva admisión , eso lleva a una reposición inútil, cuando ya el proceso había llegado a su etapa final, a la sentencia, ya que es en esa etapa cuando dicho Tribunal se da cuenta del error cometido de no admitir la reforma de la demanda en su debida oportunidad, habiendo transcurrido casi dos años, exactamente veinte meses y aclara en su fallo que dicho error no es imputable a las partes.

  3. - Que solicitó al Tribunal se declare dicho fallo de sentencia interlocutoria de reposición de la causa nulo es improcedente por ser una reposición inútil, por causarme un daño grave e irreparable y por cuanto en dicho litigio se consiguió el fin perseguido por las partes hasta el estado de dictar sentencia de divorcio por el daño grave e irreparable, real, verdadero, palpable y evidente que le está ocasionando dicho fallo y que continuaría ocasionándole si se declara procedente una reposición inútil.

En las copias certificadas que componen el presente expediente consta que en fecha 25 de octubre de 2006, fue presentado escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por el ciudadano J.M.S.Z., debidamente asistido por la abogada A.D.E..

En fecha 31 de octubre de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, le dio entrada y ordenó a instar a la parte actora a manifestar si procrearon hijos o no dentro el matrimonio y consignar los documentos correspondientes en caso de hayan hijos.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano J.M.S.Z., cumplió con lo solicitado y consignó tres copias certificadas de las actas de nacimiento de sus tres hijos M.B., M.J. y M.A.S.A., todos venezolanos y mayores de edad.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio público, a emplazar a las partes en el cuadragésimo sexto día (46) día consecutivo siguiente a la citación de la pare demandada, a fin de llevar el Primer Acto Conciliatorio del juicio, haciéndose saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al Segundo Acto Conciliatorio, en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo contados a partir del día siguiente al primer acto conciliatorio, y que en caso que no hubiese reconciliación quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda, el cual se llevará a efecto el quinto día de despacho.

En fecha 13 de marzo de 2007, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, en la que se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la parte actora insistió en el Divorcio.

En fecha 24 de abril de 2007, fue presentado reforma de la demanda de Divorcio, por la abogada A.D.E., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.M.S.Z..

En fecha 30 de abril de 2007, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, en la que se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 08 de mayo de 2007, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda de divorcio, estando presente el ciudadano J.M.S.Z., asistido por la abogada N.J.A., e insistió en el Divorcio, ya que los hechos expuestos en el libelo de la demanda y su reforma son totalmente ciertos así como el derecho invocado, por lo que solicitó se declare con lugar la presente demanda en la definitiva. Igualmente quedaron emplazadas las partes para que comparezcan ante el Tribunal en el quinto día de despacho siguiente a ese día, a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de junio de 2007, fe presentado escrito de pruebas por la ciudadana N.J.A., en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado J.R.G.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.695 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 09 de julio de 2007, la abogada A.E., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.M.S.Z., presentó escrito de pruebas.

En fecha 19 de julio de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió las pruebas presentadas por las partes en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

…de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo y sin ningún valor jurídico los actos procesales realizados después del escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007, y en consecuencia se repone la cusa al estado de admitir la reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora.

Por consiguiente, y en virtud de que el error en cuestión no es imputable a las partes y por celeridad procesal, procede este Juzgado inmediatamente a admitir la presente reforma de la demanda en la siguiente forma:

Visto el escrito de reforma de fecha 24 de Abril de 2007, presentado por la abogada en ejercicio, ciudadana A.D.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.471, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.M.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.754, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Notifíquese al Fiscal del Ministerio público, anexándole copia certificada de la demanda y su reforma, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Una vez Notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplaza a ambas partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo siguiente a la citación de la parte demandada, ciudadana N.J.A., portadora de la cédula de identidad N° 4.151.803, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio del Juicio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, el cual se realizará a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) , en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo contados a partir del día siguiente al primer actor conciliatorio. Se le advierte a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte Actora insiste en continuar con la demanda quedarán emplazados para el Acto de Contestación de la Demanda, el cual se llevará a efecto en el Quinto día de despacho siguiente, contados a partir del día siguiente a la realización del segundo acto conciliatorio del juicio, a las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa versa sobre el DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano J.M.S.Z. en contra de la ciudadana N.J.A., el cual fue presentado en fecha 25 de octubre de 2006, fundamentándose el mismo primeramente en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual posteriormente reforma su demanda, fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto al fundamento de la demanda, en primer lugar el artículo 185 del Código Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En principio y como se puede observar en las copias que conforman el presente expediente, el actor en su escrito libelar se basó en lo expresado en el ordinal 3° del referido artículo 185 del Código Civil, y que el mismo posteriormente reformó la demanda fundamentándose en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y que dicha reforma de la demanda fue recibida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de abril de 2007, si haber sido admitida ésta por el mencionado Juzgado de primera Instancia.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

El Tribunal Supremo de Justicia a su vez ha expresado de manera reiterada lo siguiente:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000)”.

En vista de lo ut supra planteado, de lo establecido en la norma y en la jurisprudencia ya citada, si bien la parte demandada presentó de manera fehaciente la reforma a la demanda incoada, el Tribunal a quo debió admitir la misma, en caso que dicha reforma no sea contraria a derecho ni al oren público así como tampoco contraria a las buenas costumbre, de manera inmediata y otorgarle o emplazando al demandado nuevamente, el lapso de comparecencia a fin de dar la contestación debida a la demanda incoada en su contra, sin la necesidad de practicarse nuevamente la citación al mismo, por lo que se está en presencia de un vicio procesal, ya que no fue consumado de manera legal su procedimiento, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en la presente causa.

Respecto a ello, si bien es cierto que existe un vicio procesal al no admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora; no es menos cierto que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de junio de 2008, dictó de manera legal y procedente la nulidad de los actos procesales realizados luego del escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007, procurando así estabilidad de los juicios y evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, asimismo y de forma inmediata admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma presentada.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, y en vista que la presente causa si bien se encontraba viciada legal y procesalmente, en virtud de la falta de admisión del escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, y que dicho vicio fue corregido de manera procedente y legal, procurando el Juzgado a quo la estabilidad del presente juicio, el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes, es por lo que esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2008, por los abogados A.E. y EURO CUBILLÁN, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.M.S.Z., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de junio de 2008, en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano J.M.S.Z. contra N.J.A.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2008, por los abogados A.E. y EURO CUBILLÁN, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.M.S.Z., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de junio de 2008, en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano J.M.S.Z. contra N.J.A., todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, de fecha 27 de junio de 2008.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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