Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2008, el cual fue interpuesto por el ciudadano J.M.S.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.497.754, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.E. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.785.086 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.471, Recurso intentado vista la negativa de oír la apelación de fecha 03 de julio de 2008 contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 27 de junio de 2008, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO intentara el ciudadano J.M.S.Z., ya previamente identificado contra la ciudadana N.J.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.151.803.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 16 de julio de 2008, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose el lapso para decidir el mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 28 de febrero de 2008, la abogada en ejercicio N.M.C.U., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

  1. Que en fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo mediante el cual, declaró nulo y sin ningún valor jurídico los actos procesales realizados después del escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007 y en consecuencia repuso la causa al estado de admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora; por lo que no admite dicho fallo, ya que esos actos procesales que son declarados nulos, conllevan la culminación total de un litigio, en donde se cumplieron todos y cada uno de dichos actos procesales en su debida oportunidad, por lo que se debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal no puede ser anulado.

  2. Que la ciudadana Juez expresó que la referida falta conllevó a que se dejó de llenar una formalidad esencial para su validez, por lo que es cierto e importante que dicho tribunal debió haber cumplido con ese requisito de la admisión de la reforma de la demanda, ya que se encontraba agregada en dicho expediente desde el momento que se consignó pero no se hizo, pero es de observar que para las partes no hubo traba para la culminación del juicio, debido a que en ningún momento se paralizó el procedimiento por no haberse admitido dicha reforma.

  3. Que considera injusto, en virtud de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión, ya que la misma nos lleva a una reposición inútil, cuando ya el proceso había llegado a su etapa final, ya que es en esta etapa cuando dicho Tribunal se da cuenta del error cometido de no admitir la reforma de la demanda en su debida oportunidad.

  4. Que en fecha 03 de julio de 2008, en su debida oportunidad procesal opuso recurso de apelación contra el fallo de fecha 27 de junio de 2008; por lo que el día 09 de julio de 2008, el Juzgado de instancia basándose en lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil negó la apelación; pero es el caso que efectivamente se está en presencia de una sentencia que causa gravamen, ya que su cónyuge, no compareció a ninguno de los actos procesales, pero compareció el día 26 de febrero de 2007, solicitando Medida Preventiva de Embargo y el Tribunal de la causa decretó la misma sobre el 50 % de las cantidades de dinero que por concepto de naturaleza laboral percibiera, por lo que le merma su sueldo para poder subsistir, sufragar sus necesidades.

  5. Que la ciudadana Juez alegó que subsanó el error de procedimiento, pero lo hace a su favor tratando de reparar el daño cometido por el Tribunal ya que resulta favorecida la parte demandada por la medida de embargo, y que su persona se ve perjudicada por cuanto está sufriendo un daño en su patrimonio, por lo que reponer el proceso produciría que el mismo durara nuevamente aproximadamente dos años, en los cuales seguirá sufriendo dicho daño.

Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, las Copias Certificadas contentivas de 107 folios de la Pieza Principal y 109 folios de la Pieza de Medidas, del procedimiento por Divorcio Ordinario que intentara el ciudadano J.M.S. contra la ciudadana N.A.D.S..

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso, el Tribunal de Instancia negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión que repuso la causa al estado de que se admitiera el escrito de reforma de la demanda, por considerar que la decisión recurrida es una interlocutoria que ordena el proceso y da certeza y seguridad jurídica a las partes, en virtud de lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante determinar en la presente, ante qué tipo de providencia jurisdiccional nos encontramos, en razón de la trascendencia que esto tiene en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto al régimen de la apelación.

Observa esta Juzgadora que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia es una sentencia interlocutoria, en virtud de ser una providencia que repuso la causa al estado de admitir la reforma de la demanda propuesta, sin pronunciarse sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido.

En nuestra legislación, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Entonces, dada la regla general, cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, con respecto a lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado al respecto, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, indicó la Sala de Casación Civil lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in- susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así mismo, comentando el anterior artículo, el Autor R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II; Ediciones Liber; Caracas-Venezuela; 2006, pág. 433, establece:

No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior; vgr., la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas al caso de estudio, y evidenciándose que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, ordenó reponer la causa al estado de que se proceda a admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora en el presente proceso, si bien dicho auto es un acto de sustanciación y ordenamiento del proceso, el mismo le puede producir a los sujetos procesales, de ser procedente sin que este Tribunal opine al respecto, un gravamen irreparable en su patrimonio y en la situación temporal de la sentencia.

Sumado a lo anterior, es necesario destacar que en el curso de todo procedimiento la ley concede a las partes cargas y posibilidades, las cuales dan lugar a actuaciones que el Juez debe garantizar sin preferencias ni desigualdades, entre ellas.

La posibilidad de impugnación mediante los recursos que concede la legislación, forma parte de la noción fundamental del derecho a la defensa, ya que a través de tal derecho se garantiza el ejercicio de facultades que permiten cumplir con las cargas procesales y hacer valer las referidas posibilidades; todo lo cual está en armonía con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia del texto del artículo 49 de la mencionada Carta Magna.

Por lo que en consecuencia, al ser la decisión de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una sentencia interlocutoria que contiene un agravio irreparable, al desmejorar la expectativa de la parte impugnante; y al formar los medios impugnación parte esencial del derecho a la defensa, derecho que es inviolable en todo estado y grado del proceso, según dispone nuestro texto constitucional en su citado artículo 49, la decisión dictada por el a quo, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación.-ASÍ SE DECIDE.

Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo debió oír la apelación ejercida por los abogados A.E. y EURO CUBILLAN contra la decisión de fecha 27 de junio de 2008, toda vez que la misma fue intentada oportunamente y se cumplieron todas las formalidades y requisitos legalmente exigidos.-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por el ciudadano J.M.S.Z., debidamente asistido por la abogada A.E., contra la negativa del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de oír la apelación de fecha 03 de julio de 2008, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por el ciudadano J.S.Z., contra la ciudadana N.A..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/Mfq/ajuv

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