Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 08 de mayo de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: J.G.S. Y S.P.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 11.692.227 y 11.185.364, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.D.B.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.012.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TAMANACO, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el N° 319, tomo C-2, cuya última modificación estatutaria que consta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/10/2008, bajo el N° 26, tomo 170-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIROVYS LOPEZ y N.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.000 y 51.482, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000141

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25/01/2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos J.G.S. y S.P.Q. contra la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A.

Recibido el presente expediente, por auto se fijó para el día 02 de marzo de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada circunscribió su apelación al hecho que no estaba de acuerdo con la condenatoria de los intereses moratorios, solicitando se revocara lo decidido por el a quo respecto a este punto.

En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que para casos como el de autos, rige de forma especial la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas de carácter imperativo, y de estricto orden público. Así se establece.-

A tal efecto, vale indicar que la decisión recurrida estableció, respecto al punto que nos interesa, que: “…Al efecto, debe observarse que hay una prelación de la Ley especial en opinión de quien juzga y resulta claro el contenido de la norma del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual establece:

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (113) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

(Subrayado de este Tribunal).

De modo que las reclamaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo prescriben a los dos años contados a partir de la fecha en que culminó la prestación del servicio. Por tanto, en el caso del ciudadano J.G.S., al culminar el contrato de trabajo el veintiuno (21) de junio de 2010, tendría para reclamar el beneficio hasta el veintiuno (21) de junio de 2012, y en el caso del ciudadano S.A.P., quien culminó la prestación de sus servicios el trece (13) de octubre de 2009, tenía hasta el trece (13) de octubre de 2011, para interponer su reclamación y observado que el escrito libelar se interpuso en fecha catorce (14) de julio de 2011, resulta obvio que fue presentado en tiempo oportuno para ambos accionantes, motivo por el cual debe declararse la improcedencia del alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Observado lo anterior, debe ordenarse a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, a los fines del cálculo correspondiente el experto tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía de los accionantes, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados por éstos en el referido período, la cual deberá ser suministrada por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Una vez obtenido el salario promedio mensual de los accionantes, referido ut supra, deberá el experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1, de la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el trece (13) de octubre de 2009, para el ciudadano S.A.P.Q. y desde el veintiuno (21) de junio de 2010, para el ciudadano J.G.S., hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

(…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial de las prestaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…

.

En tal sentido, la parte hoy recurrente, en fecha 30 de enero de 2011, apeló del acta de dispositivo, no obstante, debe tenerse que fue contra la decisión publicada en fecha 01/02/2012, siendo valida la misma, al ser extemporáneo por anticipado el ejercicio de recurso in comento. Así se establece.-

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, a saber, el desacuerdo planteado por la demandada respecto a la condenatoria de los intereses moratorios, y visto lo establecido por el a quo, así como lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en concordancia con la sentencia Nº 452, de fecha 02/05/2011 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es mas que obvio que la presente apelación deviene en improcedente, toda vez que el empleador al ser condenado al pago “…de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio…”, como ocurrió en el presente asunto, debe además pagar “…. los intereses de mora correspondientes…”, por así disponerlo de forma expresa la ley in comento. Así se establece.-

Así mismo, vale señalar que el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un caso análogo a este, mediante sentencia de fecha 24/04/2012, expediente Nº AP21-R-2012-000277, confirmó lo decidido por el a quo (quien condenó al igual que aquí a la demandada al pago de los precitados conceptos), con lo cual en todo caso se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, la sentencia recurrida, la cual en su parte motiva y dispositiva estableció lo siguiente:

…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Tenemos que la causa se circunscribe a un asunto de mero derecho, pues se reclama un concepto derivado de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. En efecto, para establecer si hay responsabilidad por parte del patrono hay que determinar varias cosas, siendo una de las más comunes para que haya lugar a que el patrono se haga responsable en lugar del organismo de la Seguridad Social es que haya impedido a los trabajadores la posibilidad de acceder al beneficio, bien sea porque haya colocado en la planilla 14-03 la renuncia como motivo de culminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, siendo lo correcto colocar despido, ya bien sea porque no se hayan cotizado o enterado al menos doce meses de cotizaciones al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, o simplemente, porque no se le entreguen los documentos fundamentales. Y preguntó quien sentencia acerca de la entrega de la planilla 14-03 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al accionante J.G.S., porque en opinión de quien decide no haría falta la carta de despido, por una parte porque podría constituir una afirmación a los efectos de demostrar ante el Instituto que fueron despedidos, las transacciones respectivas e incluso muchas veces la sentencia en la cual se declara que el despido fue injustificado, teniendo la parte demandada la obligación inmediata, dentro de los sesenta (60) días siguientes, de entregar la planilla 14-03 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de acuerdo a la norma del artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que es el lapso con el que cuenta el trabajador para acudir al órgano de Seguridad Social a solicitar el beneficio de prestación dineraria, denominado por el legislador régimen de cesantía o auxilio en cesantía.

Al efecto, existe una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000685, en la cual, se señaló lo siguiente:

(…) Por lo que se refiere al reclamo del pago por régimen prestacional de empleo, la accionante señala que por error de la demandada, ésta notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo de manera extemporánea y erróneamente, solicitando el pago del sesenta por ciento del salario base de cotización, multiplicado por dieciocho semanas.

Sostiene la actora sobre este punto que la relación de trabajo finalizó por una causa extraña a ella, involuntaria a ella; y la conducta seguida por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participando como causa de terminación la renuncia, le impidió recibir la indemnización dineraria por paro forzoso.

De acuerdo con la planilla 14-03 del IVSS –folio 113 de la pieza 1- analizada en precedencia, la demandada participó al Instituto la finalización de la relación de trabajo, sólo que ésta –la finalización- ocurrió el 31 de mayo de 2006, participando la empleadora dicho hecho extemporáneamente -14 de junio de 2006-; y además, que participó que la causa del retiro fue la renuncia de la trabajadora, cuando quedó demostrado a los autos, por propia confesión de la parte accionada, que ubicó la causa en renuncia, porque en el formulario para ello no había una casilla que contuviera el motivo cierto de la terminación del vínculo de trabajo, cual es el retiro por el patrono, al haber cesado los contratos que mantenía para la explotación mercantil de la actividad a la cual se dedicaba.

La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece en su artículo 31, que:

(…)

Y el artículo 32 eiusdem, señala:

(…)

Como puede advertirse, cuando la empleadora indica como causa de la finalización de la relación de trabajo la renuncia de la trabajadora –equivalente a retiro injustificado-, lo cual no es cierto, como se refiriera supra, impide que la trabajadora reciba las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo. La prestadora de servicios, al habérsele imputado como causa de finalización de la relación de trabajo la renuncia, pierde el derecho a la prestación dineraria; y esta conducta sólo es responsabilidad del patrono, debiendo hacer frente por dicho hecho, pagando a la actora lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente.

Tenemos entonces que la referida decisión nos explica esta situación de cuando el patrono impide que el trabajador pueda acceder al Régimen Prestacional del Empleo, debe subrogarse y cancelar al trabajador éstos conceptos.

Tenemos que en el caso sub iudice se debe determinar en primer lugar si se impidió o no que éstos ciudadanos pudieran acudir al organismo de Seguridad Social a solicitar sus prestaciones dinerarias relativas al auxilio de cesantía. Y en opinión de quien suscribe el presente fallo la demandada no logra demostrar que estos ciudadanos hayan ido a la empresa a retirar la documentación necesaria o que haya entregado la documentación en tiempo hábil y oportuno para tal situación, de modo que en criterio de este Sentenciador, impidió la demandada que los ciudadanos accionantes pudieran acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo.

Por otro lado, debe determinarse si hay prescripción de la acción en el caso de los ciudadanos accionantes para reclamar el beneficio de auxilio en cesantía. Al efecto, debe observarse que hay una prelación de la Ley especial en opinión de quien juzga y resulta claro el contenido de la norma del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual establece:

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (113) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

(Subrayado de este Tribunal).

De modo que las reclamaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo prescriben a los dos años contados a partir de la fecha en que culminó la prestación del servicio. Por tanto, en el caso del ciudadano J.G.S., al culminar el contrato de trabajo el veintiuno (21) de junio de 2010, tendría para reclamar el beneficio hasta el veintiuno (21) de junio de 2012, y en el caso del ciudadano S.A.P., quien culminó la prestación de sus servicios el trece (13) de octubre de 2009, tenía hasta el trece (13) de octubre de 2011, para interponer su reclamación y observado que el escrito libelar se interpuso en fecha catorce (14) de julio de 2011, resulta obvio que fue presentado en tiempo oportuno para ambos accionantes, motivo por el cual debe declararse la improcedencia del alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Observado lo anterior, debe ordenarse a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, a los fines del cálculo correspondiente el experto tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía de los accionantes, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados por éstos en el referido período, la cual deberá ser suministrada por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Una vez obtenido el salario promedio mensual de los accionantes, referido ut supra, deberá el experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1, de la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el trece (13) de octubre de 2009, para el ciudadano S.A.P.Q. y desde el veintiuno (21) de junio de 2010, para el ciudadano J.G.S., hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

(…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial de las prestaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.G.S. y S.A.P.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.692.227 y 11.185.364, respectivamente, en contra del HOTEL TAMANACO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el veintiséis (26) de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de octubre de 2008, bajo el N° 26, Tomo 170-A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra…

. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25/01/2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.G.S. y S.P.Q. contra la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/RA/vm.

Exp. Nº: AP21-R-2012-000141.

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