Decisión nº PJ0842012000097 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2011-001710

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000097

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: O.J.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.466.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: A.V., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.014

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: SAISMAR DEL VALLE SEIJAS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 15.468.162.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 30 de Noviembre de 2011, el ciudadano O.J.S.L., interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana SAISMAR DEL VALLE SEIJAS LAMEDA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano O.J.S.L., que en fecha 06 de junio del año 2001 contrajo matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio autónomo Heres del Estado Bolivar, con la ciudadana SAIMAR DEL VALLE SEIJAS LAMEDA, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompaño a la presente marcado “A.”

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 y 5 años respectivamente tal como se evidencia de las partidas de nacimiento acompañadas con la demanda.

Que ahora bien como quiera que desde el inicio del matrimonio se fijara su domicilio conyugal en el sector Negro Primero, para así posteriormente ir cambiando se residencia hasta que por ultimo fijaron su domicilio conyugal en le Sector # 3 de la Urbanización los Coquitos vereda # 5 Casa Nº 8 al lado de la bodega 3 Brisas; a partir de este cambio de residencia, es decir desde el año 2006, hasta la presente fecha la ciudadana SAISMAR DEL VALLE SEIJAS, abandono el domicilio principal en forma reiterada presentándose en diversas oportunidades como si su conducta fuera la de una buena madre de familia, por lo que conllevo a una ruptura prolongada por mas de 5 años debido al Abandono y constante Injurias y Desavenencias entre ambas partes al punto de irse definitivamente de la casa llevándose consigo todas sus pertenencias e Inclusive sus hijos por lo que lo ha visto en la imperiosa necesidad de demandar el Divorcio como efecto lo hago a la ciudadana SAIMAR DEL VALLE SEIJAS, para que sea Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía conforme a la ley por existir causales taxativamente señalada en el ordenamiento Jurídico, específicamente las establecidas en le Articulo 185 Ordinales 2 y 3 referidas a el abandono voluntario y excesos sevicia e injurias que hagan la v.I. en Común.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana SAISMAR DEL VALLE SEIJAS LAMEDA, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos O.J.S.L. y SAISMAR DEL VALLE SEIJAS LAMEDA, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos O.J.S.L. y SAISMAR DEL VALLE SEIJAS LAMEDA.

2) Si la demandada ha incurrido en abandono voluntario o en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas de la parte actora este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.J.S.L. y SAISMAR DEL VALLE SEIJAS LAMEDA (folio 04), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público la aprecia y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos O.J.S.L. y SAISMAR DEL VALLE SEIJAS LAMEDA.

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folios 05 y 06), donde se pretendía probar su mayoridad y su filiación existente con sus padres O.J.S.L. y SAISMAR DEL VALLE SEIJAS LAMEDA, este Tribunal por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, las aprecia y les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos O.J.S.L. y SAISMAR DEL VALLE SEIJAS LAMEDA, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se pretendía probar la obligación de manutención del demandado, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, por tratarse de una copia de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que está demostrada la carga familiar del demandado.

4). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano E.J.S.P., donde se pretendía probar la obligación de manutención del demandado, se observa que dicho ciudadano alcanzó la mayoridad, por lo que tenía que ser probado que se encontraba cursando estudios que por su naturaleza les impedían trabajos remunerados o que padecía alguna enfermedad que lo incapacitaban para proveer su propio sustento, tal como lo exige el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal no le da valor alguno a dicho instrumento, por estar extinguida la obligación de manutención del demandado. Y así se declara.

5). De las constancia de trabajo, recibo de quincena y recibos de depósitos efectuados por el demandante (folios 25, 26, 30 al 34), este tribunal los aprecia, ya que demuestran el salario del demandado, lo devengado quincenalmente y los depósitos realizados. Y así se declara.

6). Del análisis del contrato de arrendamiento cursante en los folios 27 al 29, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por ser impertinente, ya que no guarda relación con los hechos controvertidos.

7). Del análisis de las declaraciones de los testigos I.E.P. y J.A.G.Q., se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.J.S.L. y SAISMAR DEL VALLE SEIJAS LAMEDA, que de dicha unión matrimonial procrearon a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que tiene conocimiento que la ciudadana SAISMAR DEL VALLE SEIJAS LAMEDA maltrataba y ofendía de palabra al demandante O.J.S.L..

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado las ofensas verbales realizadas por la demandada en contra del cónyuge demandante, las cuales en su conjunto constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano O.J.S.L., en fecha 06 de junio de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SAISMAR DEL VALLE SEIJAS LAMEDA, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que la ciudadana cónyuge SAISMAR DEL VALLE SEIJAS LAMEDA, incurrió en injurias graves que hacen imposible la vida en común, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora solo pudo probar los hechos relativos a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que no demostró con ningún medio probatorio el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano O.J.S.L. en contra la ciudadana SAISMAR DEL VALLE SEIJAS LAMEDA. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños antes mencionados, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

El tribunal deja expresa constancia que no pudo oír las opiniones de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudieron a emitir sus opiniones a la audiencia de juicio por causa imputable a las partes.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano O.J.S.L., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las necesidades de los niños antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de trabajo emitida por la empresa Corporación Venezolana de Guayana, CVG, donde consta que el demandante devenga un salario básico mensual de Bs. 3.330,54.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.S.L., en contra de la ciudadana SAISMAR DEL VALLE SEIJAS LAMEDA, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 198, de fecha 06 de junio de 2001, folios 423 al 425, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero su custodia la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados al momento de recibir el pago de los aguinaldos.

Se fija igualmente el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de recreación que deberán ser cancelados anualmente al momento de recibir el pago el bono vacacional.

Así mismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las siete de la noche (7:00 p.m.).

La entrega de los niños, se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

En la época de Carnaval y Semana Santa, las personas de los niños, lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y la semana santa a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En época navideña o de fin de año las personas de los niños, tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J..

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