Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000437

PARTE ACTORA: J.N.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad numero 3.670.440.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.D.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.671.

PARTE DEMANDADA: DM DIESEL C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio en fecha 12-02-2001, bajo el numero 37, tomo A-11 y VM DIESEL C.A. inscrita en el registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07/12-2007, bajo el numero 15, tomo A-122.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.C., M.C., J.B.M. y A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.334, 46.093, 116.180 y 144.098 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.N.S. asistido del profesional del derecho E.D.A. plenamente identificados, a los fines de interponer acción por cobro de prestaciones sociales e indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que comenzó a prestar servicios en fecha 16-01-2001 como vicepresidente para la empresa DM DIESEL CA., que en fecha 07-12-2007 fue constituida la empresa VM DIESEL C.A., siendo el principal accionista de ambas empresas el ciudadano L.M.M., ante la creación de ambas empresas y por cuanto las mismas funcionaban en el mismo sitio laboro simultáneamente para estas de manera regular y permanente, por lo que se evidencia la existencia de un grupo económico, que en fecha 15-01-2011 fue despedido sin justa causa de la relación laboral que mantuvo con ambas empresas, que en la empresa DM DIESEL C.A. desempeño el cargo de vicepresidente y para VM DIESEL C.A., el cargo de administrador, que tenia una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 A.m. a 12:00 meridum y de 02:00 P.m. a 05:30 P.m. y los sábados de 08:00 AM a 12:00 meridium, que el ultimo salario por el devengado fue de Bs.2000,00 en la empresa DM DIESEL CA. y para la empresa VM DIESEL C.A., era de Bs.7.291,46, que siendo que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas, que incluye antigüedad, utilidades de los años 2008, 2009 y 2010; indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado durante toda la relación laboral, intereses de prestaciones sociales, la mora en su pago , la indexación, costas y costos procesales, ascendiendo la presente demanda a la suma de Bs.333.970,96.

Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-05-2011, el mismo procedió admitirla en fecha 04-05-2011, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 02-06-2011, correspondiéndole el conocimiento de la misma al mismo Juzgado sustanciador, siendo sujeta a tres prolongaciones los días 22-06, 20-07 y 25-07 del año en curso, no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por concluida ordenándose agregar las pruebas promovidas en la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 21-09-2011 fue recibido el expediente por este Juzgado, quien procedió admitir las pruebas y fijar oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 31-10-2011, momento en el cual la Juez del tribunal una vez señaladas las normas del desarrollo de la audiencia los insto hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, motivo por el cual las partes acordaron suspender la causa solicitando la fijación de un acto conciliatorio, momento en cual comparecieron ambas partes no siendo posible que estas llegasen a un acuerdo por lo que se procedió a la continuación del presente juicio, momento en el cual las partes hicieron sus alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, asimismo de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por estas comenzando por las de la parte actora y luego la de las demandadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: 1.- Carta de despido (folio 9 de la segunda pieza del expediente) se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Carta de entrega de registro contable hechos por el actor a la parte demandada (folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente) la cual se valora conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a su contenido. 3.- Folios 112 de la segunda pieza del expediente recibo de pago emanado de la empresa VM DISEL CA., (folio 113 de la segunda pieza del expediente) la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. 4.- Recibo de pago emanado de la empresa DM DIESEL C.A., cursante a los folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente, la cual se valora conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. 5.- Movimientos de cuenta bancaria emanado del Banco de Venezuela (folios 15 al 32 de la segunda pieza del expediente) siendo que los mismos emanan de un tercero que no vino a ratificarlos en juicio se desecha su valor probatorio. 6.- Actas constitutivas de las empresas demandadas las cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición requerida a la demandada lo concerniente a: 1.- recibos de pago de nominas realizados por la empresas demandadas, no siendo exhibidos los mismos, por lo que siendo deber de la parte demandada demostrar el salario devengado por el actor al no traer los mismos, forzoso es para el tribunal dejar establecido que el salario devengado por el actor es el aludido por este en el libelo de la demandada. 2.- En cuanto al original del memorándum marcado I, comprobantes de egresos, planilla 14-02, la demandada no trajo a los autos dichos documentales, sin embargo el tribunal no aplica ningún tipo de consecuencia jurídica en cuanto a la no exhibición por no cumplir el promovente con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- En cuanto a las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Banco de Venezuela si bien al momento de instalarse la audiencia de juicio no constaban a los autos y la parte promovente de la misma no insistió en estos, no es menos cierto que al momento de celebrarse la prolongación del juicio constaba a los autos dichas resultas, sin embargo la parte promoverte nada dijo al respecto por lo que no tiene nada que valorar el tribunal al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS EMPRESAS DM DIESEL C.A. Y VM DIESEL C.A.: El tribunal altero el orden de promoción de pruebas y comenzó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.O.H.R. quien manifestó que el Sr. Núñez era su supervisor inmediato, lo mandaba hacer depósitos y cobraba cheques a nombres de diversas empresas VM DIESEL C.A., DM DIESEL CA., que salían de vacaciones en el mes de diciembre como el 18 máximo el 20 hasta el 11 de enero, que nunca lo llamaron a prestar servicios en vacaciones y las mismas le eran pagadas antes de irse de vacaciones. El ciudadano G.G.R.D., que fue contratado como vendedor por el Sr. J.N., quien le daba las instrucciones de compras, que la empresa da vacaciones colectivas que nunca fue llamado a prestar servicios mientras estaba de vacaciones, que la empresa no funcionaba en el periodo de vacaciones, que en diciembre le cancelaban las vacaciones colectivas, que presto servicios para VM DIESEL C.A. Los dichos de los testigos que anteceden se valoran en cuanto a la actividad desplegada por el actor, así como el hecho que la demandada otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores. En cuanto a la testimonial de la ciudadana KHENIA DE LOS A.R. cuyo dicho no se valora por cuanto la misma manifestó ser la administradora de la empresa y por ende representante del patrono conforme lo prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del trabajo. En cuanto a la testimonial de la ciudadana P.L. el tribunal declaro desistida la misma por cuanto no atendió el llamado hecho por el tribunal. En cuanto a las documentales promovidas: 1.- recibos de pago de la antigüedad 2005 y 2007 y pago de intereses de la prestación de antigüedad cursantes a los folios 105, 106 y 112 de la primera pieza del expediente, hecho al actor las cuales el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Las cursantes a los folios 107 al 112 de la primera pieza del expediente, se desecha su valor probatorio por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte actora por no estar suscritos por ella. 2.- Los recibos de pago cursantes a los folios 117 al 120 de la primera pieza del expediente se desecha su valor probatorio por no haber sido reconocidos por el actor. 3.- Recibo de pago de vacaciones folios 122, 126, 127 y 129 de la primera pieza del expediente se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a su contenido. Las cursantes a los folios 123 al 125, 130 al 131 de la primera pieza del expediente se desecha su valor probatorio por haber sido desconocidas por el actor. 3.- Recibos de pago de utilidades cursantes a los folios 132 al 134 de la primera pieza del expediente fueron desconocidas por la parte actora, por lo que se desecha su valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- En cuanto a los cursantes a los folios 137 al 138, 141 al 145, 149 al 151 de la primera pieza del expediente fueron desconocidas por no estar suscritas por su representado por lo que se desecha su valor probatorio. 5.- En cuanto a las cursantes a los folios 140, 146 y 147 de la primera pieza del expediente se valoran en su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. 6.- En cuanto a las actas constitutivas de las empresas demandadas las cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la ley orgánica Procesal del trabajo en cuanto a su contenido. En cuanto a las pruebas de informes promovidas dirigidas al 1.- Banco de Venezuela y Fondo Común el tribunal nada tiene que valorar, por cuanto la parte demandada no proveyó los fotostatos necesarios a los fines de que el tribunal librara los oficios correspondientes y menos aun insistió en las resultas de las referidas pruebas, por lo que nada tiene que valorar al respecto.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y habiendo procedido la demandada a reconocer la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, como la forma y fecha de terminación que fue por despido, el horario de trabajo; no son estos puntos a dilucidar por el Tribunal; debiendo resolver entonces lo negado por la demandada, como es:

  1. - La existencia o no de un grupo económico.

  2. - La continuidad o no de la relación laboral del actor

  3. - La naturaleza de las funciones desplegadas por el actor

  4. - La procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - La prescripción de las utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009 hecho por la demandada.

  6. - El salario devengado por el actor.

  7. - La procedencia o no de la pretensión del actor.

En cuanto la existencia del grupo económico alegado por el actor, siendo que el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo establece los supuestos en los que se considera la existencia de un grupo económico y la responsabilidad solidaria que surge entre quienes lo integran; de las actas procesales, se evidencian los registros de comercio de las empresas demandadas que las mismas tienen accionistas con poder decisorio comunes y sus órganos de dirección estaban compuestos por las mismas personas a saber el ciudadano L.M.M.M., como presidente y propietario del 95% de las acciones en la empresa VM DIESEL CA., y de la empresa DM DIESEL CA., propietario del 95% de las acciones desempeñando en las mismas el cargo de Presidente, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas VM DIESEL CA y DM DIESEL CA. Y así se establece.-

Admitido como fue por las demandadas que la relación laboral comenzó en fecha 16-01-2001 para la empresa DM DIESEL CA., culminando la misma en diciembre del 2007, momento en el cual inicio las labores la empresa VM DIESEL CA., según lo dicho por la demandada, no trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran dicha circunstancias, razón por la cual al haber dejado establecido el tribunal la existencia de un grupo económico y haberse admitido la existencia de la relación laboral, forzoso es para el tribunal dejar establecido la ininterrupción de la relación laboral teniendo en consecuencia una duración prorrateada desde el 16-01-2001 al 15-01-2011. Y así se decide.-

En lo que respecta a la naturaleza de los servicios prestados por el actor, aduce la demandada que el mismo era un trabajador de dirección por cuanto conforme a los estatutos sociales de la empresa DM DIESEL C.A., ostentaba el cargo de vicepresidente en las referidas empresas, sin embargo de las actas constitutivas de las mismas se evidencia que la toma de decisiones de eran hechas por la asamblea de accionistas, y siendo que en la empresa VM DIESEL C.A., el hoy reclamante no poseía ningún tipo de acción y en la DM DIESEL CA., tenia solo el cinco por ciento de las acciones no pudiendo tomar decisiones de manera unilateral, asimismo de las documentales ut supra valoradas se evidencia que el ciudadano L.M.M. como presidente de dichas empresas y socio mayoritario de las mismas tomaba las decisiones de estas, ejecutando el hoy reclamante actividades típicas de un trabajador de confianza, supervisando personal como bien lo manifestaron los testigos cumpliéndose con los extremos exigidos en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzoso es para el tribunal concluir que la naturaleza de al actividad desplegada por el hoy reclamante es de un trabajador de confianza de las demandadas, Y así se deja establecido.-

Ahora bien, establecida la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el ciudadano J.N., y habiendo admitido la demandada que el actor fue despedido injustificadamente de sus labores habituales forzoso es para el tribunal declarar la procedencia de la indemnización previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

En lo que respecta al salario devengado por el actor procedió la demandada a negar el mismo, sin embargo nada señalo al respecto, razón por la cual atendiendo a lo dispuesto en el articulo 72 de la ley orgánica Procesal del trabajo, forzoso es para el tribunal dejar establecido que el salario devengado por el actor durante la relación laboral es el señalado por este en su libelo de demanda. Y así se decide.-

En cuanto al alegato de prescripción de las utilidades correspondientes 2008 y 2009, siendo que la misma prescriben por un año contados a partir de la determinación de la participación, conforme lo prevé el articulo 111 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y siendo que de las actas procesales se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 02-05-2011 lográndose la notificación de la demandada en fecha 13-05-2011 de una simple operación aritmética se evidencia que la misma se encuentran prescrita. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto, entra el tribunal a realizar los cálculos que por los beneficios laborales correspondan al actor,

En cuanto a la antigüedad siendo que la relación laboral duro diez años, la misma debe ser calculada tomando en cuanta el salario integral devengado por el actor mes a mes, que no es mas que el salario normal, mas las incidencias que por bono vacacional y utilidades correspondan, a tales fines corresponden al actor por este concepto lo siguiente:

Periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2001 abril 1200 40,00 6,67 7,00 0,78 47,44 5,00 0,00 0,00 237,22 237,22

mayo 1200 40,00 6,67 7,00 0,78 47,44 5,00 3,95 0,00 237,22 474,44

junio 1200 40,00 6,67 7,00 0,78 47,44 5,00 7,91 0,00 237,22 711,67

julio 1200 40,00 6,67 7,00 0,78 47,44 5,00 11,86 0,00 237,22 948,89

agosto 1200 40,00 6,67 7,00 0,78 47,44 5,00 15,81 0,00 237,22 1186,11

septiembre 1200 40,00 6,67 7,00 0,78 47,44 5,00 19,77 0,00 237,22 1423,33

octubre 1200 40,00 6,67 7,00 0,78 47,44 5,00 23,72 0,00 237,22 1660,56

noviembre 1200 40,00 6,67 7,00 0,78 47,44 5,00 27,68 0,00 237,22 1897,78

diciembre 1200 40,00 6,67 7,00 0,78 47,44 5,00 31,63 0,00 237,22 2135,00

2002 enero 1200 40,00 6,67 7,00 0,78 47,44 5,00 35,58 0,00 237,22 2372,22

febrero 1200 40,00 6,67 8,00 0,89 47,56 5,00 39,54 0,00 237,78 2610,00

marzo 1200 40,00 6,67 8,00 0,89 47,56 5,00 43,50 0,00 237,78 2847,78

abril 1200 40,00 6,67 8,00 0,89 47,56 5,00 47,46 0,00 237,78 3085,56

mayo 1200 40,00 6,67 8,00 0,89 47,56 5,00 47,47 0,00 237,78 3323,33

junio 1200 40,00 6,67 8,00 0,89 47,56 5,00 47,48 0,00 237,78 3561,11

julio 1200 40,00 6,67 8,00 0,89 47,56 5,00 47,49 0,00 237,78 3798,89

agosto 1200 40,00 6,67 8,00 0,89 47,56 5,00 47,50 0,00 237,78 4036,67

septiembre 1200 40,00 6,67 8,00 0,89 47,56 5,00 47,51 0,00 237,78 4274,44

octubre 1200 40,00 6,67 8,00 0,89 47,56 5,00 47,52 0,00 237,78 4512,22

noviembre 1200 40,00 6,67 8,00 0,89 47,56 5,00 47,53 0,00 237,78 4750,00

diciembre 1200 40,00 6,67 8,00 0,89 47,56 5,00 47,54 0,00 237,78 4987,78

2003 enero 1200 40,00 6,67 8,00 0,89 47,56 5,00 47,55 2 95,09 332,87 5320,65

febrero 1200 40,00 6,67 9,00 1,00 47,67 5,00 47,56 0,00 238,33 5558,98

marzo 1200 40,00 6,67 9,00 1,00 47,67 5,00 47,56 0,00 238,33 5797,31

abril 1200 40,00 6,67 9,00 1,00 47,67 5,00 47,57 0,00 238,33 6035,65

mayo 1200 40,00 6,67 9,00 1,00 47,67 5,00 47,58 0,00 238,33 6273,98

junio 1200 40,00 6,67 9,00 1,00 47,67 5,00 47,59 0,00 238,33 6512,31

julio 1200 40,00 6,67 9,00 1,00 47,67 5,00 47,60 0,00 238,33 6750,65

agosto 1200 40,00 6,67 9,00 1,00 47,67 5,00 47,61 0,00 238,33 6988,98

septiembre 1200 40,00 6,67 9,00 1,00 47,67 5,00 47,62 0,00 238,33 7227,31

octubre 1200 40,00 6,67 9,00 1,00 47,67 5,00 47,63 0,00 238,33 7465,65

noviembre 1200 40,00 6,67 9,00 1,00 47,67 5,00 47,64 0,00 238,33 7703,98

diciembre 1200 40,00 6,67 9,00 1,00 47,67 5,00 47,65 0,00 238,33 7942,31

2004 enero 1200 40,00 6,67 9,00 1,00 47,67 5,00 47,66 4 190,63 428,96 8371,28

febrero 1200 40,00 6,67 10,00 1,11 47,78 5,00 47,67 0,00 238,89 8610,17

marzo 1200 40,00 6,67 10,00 1,11 47,78 5,00 47,68 0,00 238,89 8849,06

abril 1200 40,00 6,67 10,00 1,11 47,78 5,00 47,69 0,00 238,89 9087,94

mayo 1200 40,00 6,67 10,00 1,11 47,78 5,00 47,69 0,00 238,89 9326,83

junio 1200 40,00 6,67 10,00 1,11 47,78 5,00 47,70 0,00 238,89 9565,72

julio 1200 40,00 6,67 10,00 1,11 47,78 5,00 47,71 0,00 238,89 9804,61

agosto 1200 40,00 6,67 10,00 1,11 47,78 5,00 47,72 0,00 238,89 10043,50

septiembre 1200 40,00 6,67 10,00 1,11 47,78 5,00 47,73 0,00 238,89 10282,39

octubre 1200 40,00 6,67 10,00 1,11 47,78 5,00 47,74 0,00 238,89 10521,28

noviembre 1200 40,00 6,67 10,00 1,11 47,78 5,00 47,75 0,00 238,89 10760,17

diciembre 1200 40,00 6,67 10,00 1,11 47,78 5,00 47,76 0,00 238,89 10999,06

2005 enero 1200 40,00 6,67 10,00 1,11 47,78 5,00 47,77 6 286,61 525,50 11524,56

febrero 1200 40,00 6,67 11,00 1,22 47,89 5,00 47,78 0,00 239,44 11764,00

marzo 1200 40,00 6,67 11,00 1,22 47,89 5,00 47,79 0,00 239,44 12003,44

abril 1200 40,00 6,67 11,00 1,22 47,89 5,00 47,80 0,00 239,44 12242,89

mayo 1200 40,00 6,67 11,00 1,22 47,89 5,00 47,81 0,00 239,44 12482,33

junio 1200 40,00 6,67 11,00 1,22 47,89 5,00 47,81 0,00 239,44 12721,78

julio 1200 40,00 6,67 11,00 1,22 47,89 5,00 47,82 0,00 239,44 12961,22

agosto 1200 40,00 6,67 11,00 1,22 47,89 5,00 47,83 0,00 239,44 13200,67

Septiembre 1200 40,00 6,67 11,00 1,22 47,89 5,00 47,84 0,00 239,44 13440,11

octubre 1200 40,00 6,67 11,00 1,22 47,89 5,00 47,85 0,00 239,44 13679,56

noviembre 1200 40,00 6,67 11,00 1,22 47,89 5,00 47,86 0,00 239,44 13919,00

diciembre 1200 40,00 6,67 11,00 1,22 47,89 5,00 47,87 0,00 239,44 14158,44

2006 enero 1200 40,00 6,67 11,00 1,22 47,89 5,00 47,88 8 383,04 622,48 14780,93

febrero 1200 40,00 6,67 12,00 1,33 48,00 5,00 47,89 0,00 240,00 15020,93

marzo 1200 40,00 6,67 12,00 1,33 48,00 5,00 47,90 0,00 240,00 15260,93

abril 2500 83,33 13,89 12,00 2,78 100,00 5,00 47,91 0,00 500,00 15760,93

mayo 2500 83,33 13,89 12,00 2,78 100,00 5,00 52,25 0,00 500,00 16260,93

junio 2500 83,33 13,89 12,00 2,78 100,00 5,00 56,59 0,00 500,00 16760,93

julio 2500 83,33 13,89 12,00 2,78 100,00 5,00 60,94 0,00 500,00 17260,93

agosto 2500 83,33 13,89 12,00 2,78 100,00 5,00 65,28 0,00 500,00 17760,93

septiembre 2500 83,33 13,89 12,00 2,78 100,00 5,00 69,62 0,00 500,00 18260,93

octubre 2500 83,33 13,89 12,00 2,78 100,00 5,00 73,96 0,00 500,00 18760,93

noviembre 2500 83,33 13,89 12,00 2,78 100,00 5,00 78,31 0,00 500,00 19260,93

diciembre 2500 83,33 13,89 12,00 2,78 100,00 5,00 82,65 0,00 500,00 19760,93

2007 enero 3600 120,00 20,00 12,00 4,00 144,00 5,00 86,99 10 869,91 1589,91 21350,83

febrero 3600 120,00 20,00 13,00 4,33 144,33 5,00 95,00 0,00 721,67 22072,50

marzo 3600 120,00 20,00 13,00 4,33 144,33 5,00 103,03 0,00 721,67 22794,17

abril 3600 120,00 20,00 13,00 4,33 144,33 5,00 111,06 0,00 721,67 23515,83

mayo 3600 120,00 20,00 13,00 4,33 144,33 5,00 114,75 0,00 721,67 24237,50

junio 3600 120,00 20,00 13,00 4,33 144,33 5,00 118,44 0,00 721,67 24959,17

julio 3600 120,00 20,00 13,00 4,33 144,33 5,00 122,14 0,00 721,67 25680,83

agosto 3600 120,00 20,00 13,00 4,33 144,33 5,00 125,83 0,00 721,67 26402,50

septiembre 3600 120,00 20,00 13,00 4,33 144,33 5,00 129,53 0,00 721,67 27124,17

octubre 3600 120,00 20,00 13,00 4,33 144,33 5,00 133,22 0,00 721,67 27845,83

noviembre 3600 120,00 20,00 13,00 4,33 144,33 5,00 136,92 0,00 721,67 28567,50

diciembre 4600 153,33 25,56 13,00 5,54 184,43 5,00 140,61 0,00 922,13 29489,63

2008 enero 4600 153,33 25,56 13,00 5,54 184,43 5,00 147,65 12 1771,76 2693,89 32183,52

febrero 4600 153,33 25,56 14,00 5,96 184,85 5,00 151,02 0,00 924,26 33107,78

marzo 4600 153,33 25,56 14,00 5,96 184,85 5,00 154,39 0,00 924,26 34032,04

abril 4600 153,33 25,56 14,00 5,96 184,85 5,00 157,77 0,00 924,26 34956,30

mayo 5140 171,33 28,56 14,00 6,66 206,55 5,00 161,15 0,00 1032,76 35989,06

junio 5140 171,33 28,56 14,00 6,66 206,55 5,00 166,33 0,00 1032,76 37021,81

julio 5140 171,33 28,56 14,00 6,66 206,55 5,00 171,51 0,00 1032,76 38054,57

agosto 5762 192,07 32,01 14,00 7,47 231,55 5,00 176,70 0,00 1157,74 39212,31

septiembre 5762 192,07 32,01 14,00 7,47 231,55 5,00 183,97 0,00 1157,74 40370,04

octubre 5762 192,07 32,01 14,00 7,47 231,55 5,00 191,24 0,00 1157,74 41527,78

noviembre 5762 192,07 32,01 14,00 7,47 231,55 5,00 198,50 0,00 1157,74 42685,51

diciembre 5762 192,07 32,01 14,00 7,47 231,55 5,00 205,77 0,00 1157,74 43843,25

2009 enero 5762 192,07 32,01 14,00 7,47 231,55 5,00 209,70 14 2935,77 4093,50 47936,75

febrero 5762 192,07 32,01 15,00 8,00 232,08 5,00 213,62 0,00 1160,40 49097,16

marzo 5762 192,07 32,01 15,00 8,00 232,08 5,00 217,56 0,00 1160,40 50257,56

abril 5762 192,07 32,01 15,00 8,00 232,08 5,00 221,50 0,00 1160,40 51417,96

mayo 5762 192,07 32,01 15,00 8,00 232,08 5,00 225,43 0,00 1160,40 52578,36

junio 5762 192,07 32,01 15,00 8,00 232,08 5,00 227,56 0,00 1160,40 53738,77

julio 5762 192,07 32,01 15,00 8,00 232,08 5,00 229,69 0,00 1160,40 54899,17

agosto 5762 192,07 32,01 15,00 8,00 232,08 5,00 231,81 0,00 1160,40 56059,57

septiembre 5762 192,07 32,01 15,00 8,00 232,08 5,00 231,86 0,00 1160,40 57219,98

octubre 5762 192,07 32,01 15,00 8,00 232,08 5,00 231,90 0,00 1160,40 58380,38

noviembre 5762 192,07 32,01 15,00 8,00 232,08 5,00 231,95 0,00 1160,40 59540,78

diciembre 5762 192,07 32,01 15,00 8,00 232,08 5,00 231,99 0,00 1160,40 60701,18

2010 enero 7764 258,80 43,13 15,00 10,78 312,72 5,00 232,04 16 3712,58 5276,16 65977,34

febrero 7764 258,80 43,13 16,00 11,50 313,44 5,00 238,80 0,00 1567,18 67544,52

marzo 8340 278,00 46,33 16,00 12,36 336,69 5,00 245,58 0,00 1683,44 69227,97

abril 8340 278,00 46,33 16,00 12,36 336,69 5,00 254,30 0,00 1683,44 70911,41

mayo 9291,46 309,72 51,62 16,00 13,77 375,10 5,00 263,01 0,00 1875,50 72786,91

junio 9291,46 309,72 51,62 16,00 13,77 375,10 5,00 274,93 0,00 1875,50 74662,41

julio 9291,46 309,72 51,62 16,00 13,77 375,10 5,00 286,85 0,00 1875,50 76537,91

agosto 9291,46 309,72 51,62 16,00 13,77 375,10 5,00 298,77 0,00 1875,50 78413,40

septiembre 9291,46 309,72 51,62 16,00 13,77 375,10 5,00 310,69 0,00 1875,50 80288,90

octubre 9291,46 309,72 51,62 16,00 13,77 375,10 6,00 322,61 0,00 2250,60 82539,50

noviembre 9291,46 309,72 51,62 16,00 13,77 375,10 7,00 334,52 0,00 2625,70 85165,20

diciembre 9291,46 309,72 51,62 16,00 13,77 375,10 8,00 346,44 0,00 3000,80 88166,00

2011 enero 9291,46 309,72 51,62 17,00 14,63 375,96 6,82 358,36 18 6450,49 9013,85 97179,85

Corresponde al actor por este concepto la suma de Bs. 97.179,85 y siendo que el mismo pretendió la cantidad de Bs.90.527, 06 es este el monto que se ordena cancelar debiendo ser descontados los adelantos que por dicho beneficio percibió los cuales ascienden a la suma de Bs. 3.379,19 quedando un remanente a su favor de Bs. 87.147,87 Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad le corresponden al actor lo siguiente:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

237,22 16,05 3,17 3,17

474,44 16,56 6,55 9,72

711,67 18,50 10,97 20,69

948,89 18,54 14,66 35,35

1186,11 19,69 19,46 54,81

1423,33 27,62 32,76 87,57

1660,56 25,59 35,41 122,99

1897,78 21,51 34,02 157,00

2135,00 23,57 41,93 198,94

2372,22 28,91 57,15 256,09

2610,00 39,10 85,04 341,13

2847,78 50,10 118,89 460,03

3085,56 43,59 112,08 572,11

3323,33 36,20 100,25 672,36

3561,11 31,64 93,89 766,26

3798,89 29,90 94,66 860,91

4036,67 26,92 90,56 951,47

4274,44 26,92 95,89 1047,36

4512,22 29,44 110,70 1158,06

4750,00 30,47 120,61 1278,67

4987,78 29,99 124,65 1403,32

5320,65 31,63 140,24 1543,57

5558,98 29,12 134,90 1678,46

5797,31 25,05 121,02 1799,48

6035,65 24,52 123,33 1922,81

6273,98 20,12 105,19 2028,01

6512,31 18,33 99,48 2127,48

6750,65 18,49 104,02 2231,50

6988,98 18,74 109,14 2340,64

7227,31 19,99 120,40 2461,04

7465,65 16,87 104,95 2565,99

7703,98 17,67 113,44 2679,43

7942,31 16,83 111,39 2790,82

8371,28 15,09 105,27 2896,09

8610,17 14,46 103,75 2999,84

8849,06 15,20 112,09 3111,93

9087,94 15,22 115,27 3227,20

9326,83 15,40 119,69 3346,89

9565,72 14,92 118,93 3465,83

9804,61 14,45 118,06 3583,89

10043,50 15,01 125,63 3709,52

10282,39 15,20 130,24 3839,76

10521,28 15,02 131,69 3971,45

10760,17 14,51 130,11 4101,56

10999,06 15,25 139,78 4241,34

11524,56 14,93 143,38 4384,73

11764,00 14,21 139,31 4524,03

12003,44 14,44 144,44 4668,47

12242,89 13,96 142,43 4810,90

12482,33 14,02 145,84 4956,73

12721,78 13,47 142,80 5099,53

12961,22 13,53 146,14 5245,67

13200,67 13,33 146,64 5392,31

13440,11 12,71 142,35 5534,66

13679,56 13,18 150,25 5684,91

13919,00 12,95 150,21 5835,12

14158,44 12,79 150,91 5986,02

14780,93 12,71 156,55 6142,58

15020,93 12,76 159,72 6302,30

15260,93 12,31 156,55 6458,85

15760,93 12,11 159,05 6617,91

16260,93 12,15 164,64 6782,55

16760,93 11,94 166,77 6949,32

17260,93 12,29 176,78 7126,10

17760,93 12,43 183,97 7310,07

18260,93 12,32 187,48 7497,55

18760,93 12,46 194,80 7692,35

19260,93 12,63 202,72 7895,08

19760,93 12,64 208,15 8103,22

21350,83 12,92 229,88 8333,10

22072,50 12,82 235,81 8568,91

22794,17 12,53 238,01 8806,92

23515,83 13,05 255,73 9062,65

24237,50 13,03 263,18 9325,83

24959,17 12,53 260,62 9586,45

25680,83 13,51 289,12 9875,57

26402,50 13,86 304,95 10180,52

27124,17 13,79 311,70 10492,22

27845,83 14,00 324,87 10817,09

28567,50 15,75 374,95 11192,04

29489,63 16,44 404,01 11596,05

32183,52 18,53 496,97 12093,01

33107,78 17,56 484,48 12577,49

34032,04 18,17 515,30 13092,79

34956,30 18,35 534,54 13627,33

35989,06 20,85 625,31 14252,64

37021,81 20,09 619,81 14872,45

38054,57 20,30 643,76 15516,21

39212,31 20,09 656,48 16172,68

40370,04 19,68 662,07 16834,75

41527,78 19,82 685,90 17520,65

42685,51 20,24 719,96 18240,62

43843,25 19,65 717,93 18958,55

47936,75 19,76 789,36 19747,91

49097,16 19,98 817,47 20565,38

50257,56 19,74 826,74 21392,11

51417,96 18,77 804,26 22196,38

52578,36 18,77 822,41 23018,79

53738,77 17,56 786,38 23805,17

54899,17 17,26 789,63 24594,80

56059,57 17,04 796,05 25390,84

57219,98 16,58 790,59 26181,43

58380,38 17,62 857,22 27038,65

59540,78 17,05 845,98 27884,63

60701,18 16,97 858,42 28743,04

65977,34 16,74 920,38 29663,43

67544,52 16,65 937,18 30600,61

69227,97 16,44 948,42 31549,03

70911,41 16,23 959,08 32508,11

72786,91 16,40 994,75 33502,86

74662,41 16,10 1001,72 34504,58

76537,91 16,34 1042,19 35546,77

78413,40 16,28 1063,81 36610,58

80288,90 16,10 1077,21 37687,79

82539,50 16,38 1126,66 38814,46

85165,20 16,25 1153,28 39967,74

88166,00 16,45 1208,61 41176,34

97179,85 16,29 1319,22 42495,56

Corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.42.495, 56 y siendo que el actor reconoce haber recibido la suma de Bs.5.866, 50, queda un remanente a su favor de Bs.36.609, 06. Y así se decide.-

En cuanto a las utilidades correspondientes al año 2010 corresponde lo siguiente, atendiendo a que el actor devengo durante ese periodo un salario variable el cual debe ser prorrateado y, visto que la demandada cancela por dicho concepto la cantidad de 60 días corresponden al actor por dicho beneficio la suma de Bs.17.756, 40. Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado: De las actas procesales se evidencia que al actor le fueron canceladas y disfrutadas únicamente las correspondientes a los anos 2009 y 2010, por cuanto la demandada no demostró el pago ni disfrute de las restantes, el tribunal ordena el pago de las mismas tomando en cuenta el ultimo salario devengado, en consecuencia, pasa el tribunal hacer los cálculos correspondientes como sigue:

Año 2001-2002: 15 días de vacaciones +7 días de bono vacacional

Año 2002-2003: 16 días de vacaciones +8 días de bono vacacional

Año 2003-2004: 17 días de vacaciones +9 días de bono vacacional

Año 2002-2003: 18 días de vacaciones +10 días de bono vacacional

Año 2005-2006: 19 días de vacaciones +11 días de bono vacacional

Año 2007-2008: 20 días de vacaciones +12 días de bono vacacional

162 días x Bs. 300,19 = Bs.48.630, 78. Y así se decide.-

Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo: Atendiendo a lo dispuesto en dicha normativa jurídica corresponde al actor conforme al tiempo que duro la relación laboral lo siguiente:

150 días (articulo 125 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo)

60 días (articulo 125 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo)

210 días x Bs. 375,96 = Bs.78.951, 60. Y así se decide.-

Corresponden al actor por sus beneficios laborales pretendidos la cantidad de Bs.269.095, 71. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-01-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (13-05-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En consecuencia, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la existencia de un grupo económico entre las empresas VM DIESEL C.A. Y DM DIESEL C.A. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de prescripción de las utilidades correspondientes al ano 2008 y 2009 hecho por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.N.S. en contra de las empresas VM DIESEL CA. y DM DIESEL C.A., en consecuencia se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 87.147,87

Intereses de prestación de antigüedad Bs.36.609, 06.

Utilidades correspondientes al año 2010 Bs.17.756, 40.

Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado: Bs.48.630, 78

Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo: Bs.78.951, 60.

Total Bs.269.095, 71.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16-01-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (13-05-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte(20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ,

M.A.C.R.

La Secretaria

Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (3:00 P.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Lourdes Romero H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR