Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002008

ASUNTO: RP11-P-2007-002008

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia Preliminar del día, nueve (09) de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. A.R. y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen A.R., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-002008, seguido al imputado J.J.D.G., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, en perjuicio de la adolescente DORANGYTH T.A.. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Quinto (auxiliar) del Ministerio Público, Abg. J.A.F., el defensor privado L.A.I. y el imputado J.J.D.G. y la víctima la adolescente Dorangyth T.A., acompañada de su representante legal ciudadana A.M.A.F..

Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 22 de Junio de 2007, en contra del ciudadano J.J.D.G., por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Dorangyth T.A., ello en virtud de los hechos ocurridos en el mes de septiembre del 2006 en horas de la tarde en la radio FMK151, el ciudadano J.J.D.G., bajo pretexto le pidió a la niña Doranyth T.A., de 10 años de edad para el momento de los hechos, que le enjuagara una botella para llenarla, y cuando ésta está enjuagando la botella él se introduce donde esta ella con el pretexto de orinar y le muestra su pene, además de pretender tocarle su vagina al subirle la falda; en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (La Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se haga la apertura a juicio oral y público, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse J.J.D.G., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.916.794, de profesión u oficio Operador de Radio, hijo de M.M.G. y R.N.D., residenciado en Guayacan de las Flores, sector 02, vereda 51, casa N° 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. L.A.I., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de excepciones y pruebas presentado ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad que establece la ley. Es todo.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Como Punto previo, este Tribunal Segundo de Control pasa a emitir pronunciamiento con respecto a las excepciones opuestas por la defensa del imputado de autos en su escrito cursante a los folios 57 al 60, referidas al artículo 28, numeral 4, literal “c” y “e”, en relación con el artículo 326, numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Juzgador de la revisión de la acusación y de las actas que sustentan la misma puede evidenciar que no estamos presencia de ninguna de las excepciones invocadas por la defensa, toda vez que el hecho por el cual acusa el Ministerio Público reviste carácter penal, toda vez que ha sido calificado como el delito de Ultraje al Pudor, el cual esta plenamente encuadrado en la norma sustantiva del artículo 381, asimismo están cubiertos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal que le ha sido atribuida al Ministerio Público por mandato legal, por lo que declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. Ahora bien, en cuanto a la admisión de la acusación planteada por el Ministerio Público, la misma SE ADMITE totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituye el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Dorangyth T.A., como para enjuiciar al Ciudadano J.J.D.G., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana DORANYTH T.A., quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso”.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al defensor privado, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado así como su solicitud de acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, solicito al Tribunal se le otorgue el mismo por el término mínimo de ley, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.

“Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse J.J.D.G.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.J.D.G., el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Dorangyth T.A.; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: sufragar los gastos del Tratamiento psiquiátrico de la niña y así se decide. Se deja constancia que el acusado quedó impuesto de las condiciones dictadas por este Tribunal y que el incumplimiento de las mismas acarrea la revocatoria de la fórmula alternativa que se le esta acordando en este acto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano J.J.D.G., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.916.794, de profesión u oficio Operador de Radio, hijo de M.M.G. y R.N.D., residenciado en Guayacan de las Flores, sector 02, vereda 51, casa N° 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en la causa penal seguida en su contra por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Dorangyth T.A., durante el plazo de durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: sufragar los gastos del Tratamiento psiquiátrico de la niña. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Así se decide, Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. A.R. Henríquez

La Secretaria

Abg. Yllen A.R.

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