Decisión nº PJ0142007000118 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000200

DEMANDANTE: J.S.

DEMANDADA: VEPALL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA No. PJ0142007000118

En fecha 14 de mayo de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000200 con motivo de las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No. 3.171.780, representado judicialmente por los abogados L.S. y V.P.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.954 y 34.729, en su orden, contra la empresa VEPALL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de mayo de 1997, bajo el No. 23, tomo 45-A, representada judicialmente por los abogados P.B.G., G.M.Q. y J.I.I.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.363, 18.766 y 48.558, respectivamente.

En fecha 21 de mayo de 2007, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 11 de junio de 2007, a la hora indicada, siendo diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto expreso, para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora:

  1. Que el ciudadano J.S. inició su relación de trabajo el 01 de agosto de 1999 y culminó el 05 de mayo de 2006 por retiro voluntario conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, la juez a-quo señala que no le eran aplicables las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurrido el lapso de 30 días de acuerdo a lo previsto en los artículos 101 y 103 eiusdem, dándole un carácter preclusivo a la solicitud de las indemnizaciones.

  2. Que no existe preclusión del lapso, en virtud que el mismo puede renovarse, se invocó en el libelo que el 25 de mayo de 2006 se le notificó a la empresa y ésta se negó a recibir la carta de renuncia, por lo cual el actor participó su retiro voluntario ante la autoridad competente en fecha 05 de junio de 2006.

  3. Que los principios protectorios en materia laboral señalan la presunción en cuanto al salario; en este sentido el actor señaló un salario determinado por lo cual a la accionada le corresponde desvirtuarlo; así, la juez a-quo invirtió la carga de la prueba contraviniendo lo establecido en los artículos 1,3 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1,3,10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el salario, lo cual no debió hacer.

  4. Que los cardinales 2° y 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 66 eiusdem establecen el título remunerativo del trabajo; al folio 119 la sentencia recurrida señala que el trabajador devengaba un salario equivalente al 16% sobre las ventas; no obstante al folio 121 existe una contradicción ya que ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

  5. Que la parte demandada no compareció a rendir la declaración de parte pero la juez a-quo no aplicó las consecuencias del caso, ya que con este incumplimiento la demandada incurrió en aceptación tácita de todos los elementos de la demanda.

  6. Que no está demostrado en autos ninguna acreencia a favor de la demandada, el asunto no ha causado cosa juzgada.

  7. Que la naturaleza de la relación de trabajo está aceptada por la parte demandada en virtud de los términos en que produjo su apelación; es decir, fue genérica y no motivó su recurso al ser interpuesto.

  8. Que la empresa SERVINACA no tiene inherencia con la litis, no es un sujeto procesal y no fue llamado al presente proceso bajo ningún concepto.

  9. Que de acuerdo a las facturas constantes en autos, se demuestra que el actor no estaba comprando sino que distribuía los productos, los despachaba, por eso determinó el tribunal a-quo que era un trabajador.

  10. Que la demandada no exhibió los originales solicitados en su oportunidad; por lo cual se le aplicó la consecuencia jurídica al respecto.

    Parte demandada:

  11. Que la sentencia recurrida es contradictoria, adolece del vicio de silencio de prueba y no se analizaron las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda.

  12. En la contestación se aduce que el ciudadano J.S. trabajaba para otras empresas, entre ellas Velas Arcas, C.A., lo cual coincide con lo señalado por el actor en la declaración de parte.

  13. Se alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en tal sentido existen facturas que son documentos que giran entre comerciantes y no se trata de recibos de pago.

  14. Que existe una deuda del actor hacia la empresa, teniendo la empresa en consecuencia una acreencia a su favor de parte del ciudadano J.S.; entonces cómo es posible que un trabajador deba a su patrono, cuestión que la juzgadora a-quo no tomo en cuenta al momento de dictar la sentencia.

  15. Que en la declaración de parte rendida por el actor, éste manifestó que laboraba con su propio vehículo, señaló un salario equivalente a un 16 % sobre las ventas, lo cual es un monto que está por encima de lo normal devengado por un trabajador en iguales condiciones, incluso llegó a indicar que podía devengar hasta un 100% del total, dando un ejemplo hipotético.

  16. Que la juez a-quo infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que aplicó el test de laboralidad en una forma sesgada y errada, pues tomando correctamente el test señalado, se colige que el ciudadano J.S. no cumplía horario, no estaba bajo supervisión, utilizaba su propio vehículo, existe desproporcionalidad en el cobro, lo cual demuestra que la relación habida es de carácter mercantil y no laboral.

  17. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al establecer que en materia laboral no se tienen que especificar los motivos al momento de apelar.

  18. Que los recibos con los cuales demanda el actor pertenecen a SERVINACA y fueron impugnados en su oportunidad; no obstante la juez a-quo los valoró.

  19. Que las documentales sobre las cuales se solicitó la exhibición, pertenecen a Velas Arcas, C.A. no a VEPALL, C.A., por lo cual no tenía ésta última la carga de presentarlas; sin embargo, la juez de la causa las valoró.

    Alegatos y defensas:

    Libelo de la demanda:

    Alega el accionante que inició la relación de trabajo para la empresa VEPALL, C.A. el 01 de agosto de 1999 hasta el 25 de mayo de 2006 cuando notificó a la empresa de su retiro justificado que equivale a un despido injustificado, con base a lo dispuesto en el literal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual realizó dentro de los 30 días que prevé el artículo 101 eiusdem.

    Que desempeñaba el cargo de vendedor exclusivo de la empresa VEPALL, C.A. y su trabajo consistía en la venta de velas y velones fabricados por la demandada de acuerdo a sus especificas instrucciones en cuanto las características del producto, precios y condiciones de pago, ofreciendo velas en los comercios dedicados al ramo, tomar el pedido correspondiente, consignarlo ante la demandada, retirar el producto o mercancía mediante factura de control y/o notas de entrega, entregarlo al cliente- comprador en su domicilio, realizar la cobranza y consignarla a la demandada, para finalmente recibir en pago de la demanda una remuneración que consistía en una comisión convencional equivalente al 16% del monto bruto de cada venta cobrada, y por la que inicialmente se le otorgaba recibo, procedimiento que en los últimos tres (3) años fue modificado unilateralmente por la demandada al hacerle los pagos de comisión en dinero en efectivo, sin otorgarle el recibo correspondiente.

    Que su jornada era de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que cumplía discrecionalmente con ocasión a las oportunidades en que tenía que viajar fuera de Valencia, Estado Carabobo.

    Que los pedidos y el retiro de la mercancía para su entrega en los diferentes clientes a nivel nacional, aunque fundamentalmente en los estados occidentales Lara, Falcón, Zulia y Trujillo, se cumplía desde la misma sede de la empresa, así como la cobranza.

    Que desde el inicio de la relación de trabajo, jamás le fueron otorgadas o pagadas sus vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, tampoco fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en el paro forzoso, la empresa no dio cumplimiento a la Ley de Política Habitacional, circunstancias que claramente configuran falta grave a las obligaciones que le impone a la demandada la relación laboral, la cual está tipificada en el literal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causal justificada para el retiro voluntario del trabajador, el cual invoca.

    Que en fecha 15 de mayo de 2006 consultó legalmente sobre el particular, así al haber conocido la cierta violación de sus derechos adquiridos, procedió el día 25 de mayo de 2006 formalmente ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Virginia con jurisdicción en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

    Que devengaba un salario variable, con base a comisiones equivalentes a un porcentaje convencional sobre las ventas efectivamente cobradas y su determinación se hace promedio, por lo cual devengaba mensualmente los siguientes salarios:

    - 01/08/99 al 31/07/00 Bs. 288.718,90

    - 01/08/00 al 31/07/01 Bs. 411.560,46

    - 01/08/01 al 31/07/02 Bs. 262.280,96

    - 01/08/02 al 31/07/03 Bs. 800.600,26

    - 01/08/03 al 31/07/04 Bs. 2.469.007,52

    - 01/08/04 al 31/07/05 Bs. 7.329.814,00

    - 01/08/05 al 25/05/06 Bs. 6.777.050,07

    Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Antigüedad art. 108 L.O.T. 51.865.355,26

    Intereses sobre prestaciones 11.925.651,93

    Vacaciones y bono vacacional

    vencidos y fraccionados

    42.989.087,80

    Utilidades 20.670.002,81

    Indemnización por antigüedad art. 125 L.O.T. 36.614.895,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso 14.645.958,00

    Adicionalmente solicita la indexación monetaria sobre los montos adeudados.

    Contestación de la demanda:

    La representación de la empresa VEPALL, C.A. opone las siguientes defensas:

    1) Falta de cualidad o interés para sostener el juicio, debido a que el demandante nunca tuvo una relación de tipo laboral con la demandada sino netamente de naturaleza mercantil.

    Que quedó absolutamente probado con los dos (2) contratos de arrendamiento mediante los cuales el ciudadano GAETANO PALLADINO EPISCOPO en su condición de presidente de VEPALL, C.A. arrendó un galpón de su propiedad en fecha 26/05/1999 a la empresa SERVINACA, así mismo las maquinarias para fabricar velas, ubicadas en dicho galpón.

    Que cumplido el lapso de los contratos, las partes realizaron un finiquito mediante el cual no quedaron nada a deberse, y el mismo tiene fecha 23/05/01, lo cual indica que el actor tuvo una relación mercantil con la empresa VEPALL, C.A., puesto que en su libelo señala que el mismo inició el 01/08/99 día domingo, presumiblemente bajo la administración de SERVINACA nunca de VEPALL, C.A.

    Que finiquitado el contrato de arrendamiento entre VELAS ARCAS, C.A. y VEPALL, C.A. esta última recibe de la primera nombrada las maquinarias para fabricar velas y el galpón.

    Que la relación que hubo entre el accionante y la demandada es de tipo mercantil que consistía en que el accionante le compraba mercancía a la empresa VEPALL, C.A. y luego por su propia cuenta las negociaba en el mercado. Ahora bien, como consecuencia de una acreencia no pagada se le suspendió el crédito que tenía el reclamante con la empresa y procedió a demandarlo por cobro de bolívares tal como consta en copia del libelo que se acompañó a las pruebas.

    Que de acuerdo a los argumentos esgrimidos y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que aplicó el test de laboralidad, basta con revisar el libelo de la demanda para concluir que no están llenos los extremos señalados en el test de laboralidad que configuren una prestación de servicios de carácter laboral.

    2) Niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como las pretensiones del actor entre los cuales destacan:

    - Que el actor haya prestado servicios en la demandada bajo relación laboral, la fecha de inicio así como el cargo alegado en el libelo.

    - Que se le haya pagado comisión por ser vendedor exclusivo de la empresa del 16% del monto bruto de cada venta, que haya recibido de ésta especificaciones e instrucciones en cuanto a las características del producto, precios y condiciones de pago.

    - Que la empresa adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, beneficios o utilidades; así mismo, que la empresa tenga la obligación de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y paro forzoso, en virtud que el mismo no es trabajador.

    - Que la empresa haya tenido conocimiento alguno en cuanto a cualquier tipo de notificación que el accionante haya hecho por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara.

    - Que la demandada haya cancelado al actor por concepto de salarios las cantidades que según afirma en el libelo, generó desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 25 de mayo de 2006.

    - Que la demandada deba al accionante cada uno de los conceptos reclamados en el libelo.

    - Que la demandada haya dado algún motivo para que el ciudadano J.S., con quien mantuvo una relación mercantil, se presente alegando un retiro justificado de una relación de trabajo que jamás existió.

    Por otro lado, impugnó todos los recibos consignados por el actor como pago de salarios.

    Solicita que se declare sin lugar la demanda.

    En fecha 18 de junio de 2007, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, por si o por medio de apoderado judicial. En consecuencia, esta juzgadora declaró en forma inmediata desistida la apelación ejercida por la parte accionante, por lo que la reproducción in extenso del presente fallo solo versará sobre los fundamentos del recurso ejercido por la empresa accionada. Y así se declara.

    II

    Pruebas aportadas por las partes:

    Parte actora:

    Presunciones:

    Invoca y promueve a su favor la presunción legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Código Civil establece en su artículo 1.397 que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor; por lo tanto, constituyendo una exención o relevo de la prueba, no es susceptible su promoción como medio probatorio; en consecuencia, se desecha. Y así se declara.

    Documentales:

    En la pieza principal:

    • Folios 5 al 16, originales de recibos de pago Nos. 000375, 000378, 000424, 000423, 000452, 000451, 000462, copia al carbón de recibo de pago 000795, copias simples recibos de pago Nos. 000685, 000684 y 00088, marcados “A1” a “A12” en su orden, todos emanados de la empresa VEPALL, C.A. a favor del ciudadano J.S..

    Las mencionadas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, señalando que las mismas contienen yuxtapuesta la palabra “comisión”.

    En este sentido, la parte actora insistió en hacerlas valer, observando quien decide que la demandada se limitó a impugnar el documento por la palabra sobrepuesta, sin embargo no desconoció ni tachó las documentales, tampoco promovió probanza alguna tendiente a demostrar lo aseverado en la audiencia de juicio sobre el contenido adjuntado; en consecuencia, se le otorga valor a las referidas documentales. Así se declara.

    De su contenido se desprende:

    Del renglón “concepto de pago” de las facturas N° 000375, 000378, 000423, 000451 y 000685 se observa que se indica “abono a factura “ señalando un número y un monto en bolívares:

     En el recibo N° 000375 se lee:

    Cancela Fac. # 340: 45.800,00

    Abono a factura 166 74.200,00

    Resta Fact # 166 = 71.356,16

     En el recibo N° 000378 se lee, con relación a la factura 340:

    Abono a las facturas # 307 - 331 - 340

    Resta Bs. 125.800

     En el recibo N° 000423 se lee, con relación a la factura 166:

    Cancela factura nro 166 71.356,16

    Cancela factura nro 387 285.340,07

    Abono factura Nro 388 Bs. 43.303,79 Saldo Bs. 207.796,22

     En el recibo N° 000424 se lee, con relación a la factura 388:

    Cancela facturas # 388 – 391

     En el recibo N° 000451 se lee, con relación a la factura 388:

    Abono factura 388 Bs. 43.803,77

    Saldo 207.796,22

     En el recibo N° 000733 se lee:

    Comisiones sobre ventas, cobranzas de los talonarios # 608, #609

    30% 28.120,00 y 70% cta giro Bs. 178.950,00

    De lo anterior se infiere que si bien el actor recibió las cantidades de dinero que se señalan en cada uno de los recibos, también se observa el registro de abonos y cancelaciones de facturas por parte del actor. Y así se declara.

    Así, el actor recibió las siguientes cantidades en las fechas indicadas:

    Número

    de factura Fecha Bs.

    000375 03/09/99 120.000,00

    000378 08/09/99 420.000,00

    000424 22/09/99 418.536,16

    000423 22/09/99 400.000,00

    000452 13/10/99 134.700,00

    000451 14/10/99 534.700,00

    000462 20/10/99 283.836,15

    000733 30/05/00 28.120,00

    000795 12/06/00 60.000,00

    000685 04/07/00 126.572,00

    000684 04/07/00 24.000,00

    00088 08/08/00 200.000,00

    Así se declara.

    • Folios 17 al 19, copia simple de comprobantes de egreso Nos. 000927 y 000934, emanados de la empresa VEPALL, C.A. de fechas 17/07/02 y 29/07/02 a favor del accionante.

    Las mencionadas documentales al igual que las anteriormente valoradas fueron impugnadas por la parte demandada señalando que estaba sobrepuesta la palabra comisión; en este sentido al no ser desconocidas ni tachado su contenido, se les otorga valor; quedando comprobado que la empresa canceló al actor mediante cheques las cantidades de Bs. 220.587,00 en fecha 17/07/02 y Bs. 223.350,00 en fecha 29/07/02.

    • Folio 19, copia al carbón de recibo de pago a favor del accionante, suscrito por éste, de fecha 28/10/02.

    Se observa que la mencionada documental carece de firma, sello o emblema que hagan siquiera presumir que emanan de la empresa demandada; en este sentido, no se le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se declara.

    • Folio 20 al 22, constancia de consignación de documentos con sello de recibo de la Inspectoría del Trabajo de Guacara en fecha 05/06/06; mediante la cual dicho organismo deja constancia de haber recibido dos (2) documentos: al folio 22, comunicación dirigida por el actor a la empresa Vepall por medio de la cual manifiesta su retiro voluntario justificado al cargo de vendedor por comisiones; al folio 21, comunicación dirigida al ente administrativo en la que señala que debido al incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa demandada presentó participación escrita de su retiro voluntario justificado, negándose la empresa a recibirla.

    De la documental cursante al folio 20, solo se desprende que el actor consignó dichos recaudos ante el órgano administrativo; las cursantes a los folios 21 al 22 en forma alguna aportan elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia ya que se trata de documentos elaborados por el propio actor que le son inoponibles a la demandada; por lo tanto, se desechan, Y así se declara.

    1ra. pieza separada:

    • Folios 3 al 5, 7 al 10, 16 al 22, 24 al 42, 44 al 45, 55, 83 al 89, 278 al 283, copia al carbón, copias simples y originales de facturas emanadas de la empresa VEPALL, C.A. a nombre de terceros que no forman parte del presente procedimiento.

    Para hacer valer tales instrumentales la parte actora solicitó la exhibición de las mismas; en este sentido, la parte demandada no las presentó en juicio, aduciendo que las mismas no son inherentes a la presente causa, por lo cual la parte actora solicitó se aplique la consecuencia legal vista la no presentación.

    En este sentido, la prueba fue providenciada y evacuada bajo los parámetros del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no presentar las facturas señaladas, se tiene como cierto su contenido; sin embargo, las referidas documentales no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente litis, en virtud que si bien emanan de la empresa VEPALL, C.A. están emitidas a nombre de terceras personas tanto naturales como jurídicas que no forman parte del presente procedimiento; por ende se desechan. Así se declara.

    • Folios 6, 132, 162, 173, copia simple de hojas de cálculos, de voucher de depósito bancario, de programa de producción.

    Para hacerlas valer, la parte actora promovió su exhibición, no siendo presentadas por la parte demandada en su oportunidad.

    En este sentido se trata de documentales apócrifas en copia simple que en modo alguno evidencian que se encuentran en poder de la parte demandada, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de hojas con cuentas manuscritas, copia simple de voucher bancario y documentales que no poseen sello o firma de la demandada, no siendo ésta la prueba idónea para hacerlas valer; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    • Folios 11 al 15, 23, 43, 78 al 81, 91al 101, 103 al 121, 123 al 124, 130, 134, 135, 143, 144, 168, 169, 173, 178 al 180, 183, 189, 191, 194, 201 al 205, 210, 212 al 216, 218 al 220, 224 al 226, 228, 232 al 234, 236, 238 al 243, 249, 251, 252, 256, 258, 259, 261, 262, 264, 267 al 270 y 276, notas de entrega o guías de despacho emanadas de la empresa VEPALL, C.A. a nombre de terceros que no forman parte del presente procedimiento.

    La parte actora para hacerlas valer solicitó su exhibición, no siendo presentadas las mismas por la parte demandada en la audiencia de juicio, manifestando que las mismas no son inherentes al proceso.

    En este sentido, la prueba fue providenciada y evacuada bajo los parámetros del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no presentar las documentales la parte obligada, se tiene como cierto su contenido; sin embargo, las mismas no aportan elementos de convicción para la resolución de la controversia, en virtud de estar emitidas a nombre de terceras personas tanto naturales como jurídicas que no forman parte del presente procedimiento; por ende se desechan como prueba. Así se declara.

    • Folios 46, 47, 51, 56, 62, 63 al 64, facturas en originales, copias simples y duplicados, emanadas de la empresa VELAS ARCAS, C.A., la cual no es parte en este juicio, a nombre de terceros.

    La parte actora promovió la exhibición de las referidas documentales, no siendo presentadas por la parte demandada en virtud de no ser inherentes a la causa.

    En este sentido, al tratarse de instrumentales emanadas de un tercero que no es parte en el presente juicio, en modo alguno puede presumirse que las mismas se encuentran en poder de la demandada VEPALL, C.A.; por ende no se aplica la consecuencia legal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas son desechadas como prueba. Así se declara.

    • Folios 48 al 50, 54, 57, 58 al 61, facturas emanadas de la empresa TRANSPORTE INVERSIONES E.P., C.A. (TRAINEPA, C.A.), la cual no forma parte del proceso, a nombre de terceros.

    La parte actora promovió la exhibición de las referidas documentales, no siendo presentadas por la parte demandada en virtud de no ser inherentes a la causa.

    En este sentido, al tratarse de instrumentales emanadas de un tercero que no es parte en el presente juicio, en modo alguno puede presumirse que las mismas se encuentran en poder de la demandada VEPALL, C.A.; por ende no se aplica la consecuencia legal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas son desechadas como prueba. Así se declara.

    • Folio 68, original de factura emanada de la empresa VEPALL, C.A. a nombre del accionante.

    La parte actora a fin de hacerla valer solicitó su exhibición; sin embargo se observa que la misma consta en original, por lo cual no debió solicitarse su exhibición; así, al no ser impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio, quedando comprobado que la empresa VEPALL, C.A. expidió una factura al accionante en fecha 12 de abril de 2003, por un monto de Bs. 6.599.377,16. Así se declara.

    • Folios 65 al 67, 69 al 73, 75 al 77, 82, 90, 102, 122,125 al 129, 131, 133, 136 al 142, 145 al 151, 152 al 156, 157 al 167, 170, 171, 174 al 177, 181, 182, 184 al 188, 190, 192, 193, 195 al 200, 206 al 209, 211, 217, 222, 223, 227, 229 al 231, 235, 237, 244 al 247, 250, 253, 254, 255, 257, 260, 263, 265, 266, 269, 271 al 274 y 277, originales y copias al carbón de notas de entrega o guías de despacho emanadas de la empresa VEPALL, C.A. a nombre del ciudadano J.S..

    La parte actora para hacerlas valer solicitó su exhibición, no siendo presentadas por la parte demandada en su oportunidad.

    En este sentido cabe destacar que las instrumentales que cursan a los folios 76, 77, 82, 90, 122, 125 al 129, 130, 133, 136 al 142, 145 al 151, 157, 158, 165 al 167, 170, 171, 174 al 177, 181, 182, 184 al 188, 190, 192, 193, 195 al 200, 206 al 209, 211, 217, 222, 223, 227, 229 al 231, 235, 237, 244 al 247, 250, 253, 254, 255, 257, 260, 263, 265, 266, 269, 271 al 274 y 277 fueron consignadas por la parte actora en original, por lo cual no resulta idónea la prueba de exhibición de las mismas; en este sentido, al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte de demandada, adquieren valor probatorio. Así se declara.

    Con respecto a las documentales constantes a los folios 71, 152, 153 y 159, no se les otorga valor probatorio en virtud de presentan enmiendas en su contenido, así, con relación a la cursante al folio 161, no se le otorga valor probatorio en virtud que de su contenido se desprende que hay error en el precio señalado. Así se declara.

    Las documentales cursantes a los folios 66, 67, 69, 70, 72, 73, 75, 154, 155, 156, 160, 162, 163, 164, en copia al carbón, al no ser presentadas sus originales por la parte demandada, se tiene como cierto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    De su contenido se desprende que la empresa demandada emitía facturas a nombre del actor.

    Declaración de parte de la demandada:

    El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    “ En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se consideraran juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se tendrá como irrespeto a la administración de justicia pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    Se trata de una norma que le otorga al juez de juicio la facultad de interrogar tanto al trabajador como al empleador con relación a la prestación de servicio respondiendo directamente al juez; por lo que no es susceptible de promoción por las partes. Y así se declara.

    Parte demandada:

    2da. pieza separada:

    • Folios 3 al 8, fotocopia de Registro Mercantil de la empresa Vepall, C.A.

    Se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción pertinentes para la resolución de la presente litis.

    • Folios 29 al 30, original de documento privado de finiquito de contrato de arrendamiento de inmueble, de fecha 26 de mayo de 1999, suscrito entre el ciudadano Gaetano Paladino Episcopo y la empresa Servicios de Vigilancia Nacional, C.A. SERVINACA, representada por el ciudadano J.M.M.P..

    • Folios 31 al 32, original de documento privado de finiquito de contrato de arrendamiento de maquinarias y equipos, de fecha 26 de mayo de 1999, suscrito entre el ciudadano Gaetano Paladino Episcopo y la empresa Servicios de Vigilancia Nacional, C.A. SERVINACA, representada por el ciudadano J.M.M.P..

    No obstante que se trata de documentos privados suscritos entre el ciudadano Gaetano Paladino Episcopo actuando como persona natural y Servinaca, empresa con la cual el actor en la audiencia de juicio admitió haber laborado, se desechan por resultar impertinentes para la resolución de la controversia.

    • Folio 34, relación de facturas emitidas en el año 2004.

    No se encuentra suscrita por la contraparte, por lo tanto le es inoponible en virtud del principio de alteridad de la pruebas.

    • Folio 35, original de factura N 1448, de fecha 30 de junio de 2004, cliente J.S., por un monto de Bs. 21.559.958,95

    • Folio 36, copia al carbón de factura N° 1529, de fecha 26 de octubre de 2004, cliente J.S., por un monto de Bs. 16.419.677,58.

    • Folio 37, copia al carbón de factura N° 1550, de fecha 26 de noviembre de 2004, cliente J.S., por un monto de Bs. 16.628.419,81.

    • Folio 38, copia al carbón de factura N° 1561, de fecha 10 de diciembre de 2004, cliente J.S., por un monto de Bs. 31.739.114,50.

    • Folio 39, copia al carbón de factura N° 1567, de fecha 22 de diciembre de 2004, cliente J.S., por un monto de Bs. 26.382.441,99.

    Se les otorga valor probatorio al no ser impugnadas ni desconocidas por la contraparte.

    De su contenido se desprende que la empresa Vepall emitió facturas a nombre de J.S., como cliente, en las fechas y por las cantidades indicadas.

    • Folio 42, relación de facturas emitidas en el año 2004.

    No se encuentra suscrita por la parte contraria, por lo tanto le es inoponible en virtud del principio de alteridad de la pruebas.

    • Folio 43, fotocopia de factura N° 1998, de fecha 08/05/06, por Bs. 51.040.109,64, cliente J.S..

    Se le otorga valor probatorio al no ser impugnadas ni desconocidas por la contraparte.

    De su contenido se desprende que la empresa Vepall emitió factura a nombre de J.S., como cliente, en la fecha y por la cantidad indicada.

    • Folio 44, fotocopia de nota de entrega o guía de despacho N° 1998, de fecha 01/02/06, por Bs. 28.043.789,65, cliente J.S..

    Se le otorga valor probatorio al no ser impugnada ni desconocida por la contraparte.

    De su contenido se desprende que la empresa Vepall emitió nota de entrega nombre de J.S., en la fecha y por el monto señalado.

    • Folio 45, fotocopia de nota de entrega o guía de despacho N° 1437, de fecha 20/02/06, por Bs. 24.996.320,00, cliente J.S..

    Se le otorga valor probatorio al no ser impugnada ni desconocida por la contraparte.

    De su contenido se desprende que la empresa Vepall emitió nota de entrega nombre de J.S., en la fecha y por el monto señalado.

    • Folio 47, relación de facturas emitidas en el año 2005.

    No se encuentra suscrita por la contraparte, por lo tanto le es inoponible en virtud del principio de alteridad de la pruebas.

    • Folio 48, copia al carbón de factura N° 1585, de fecha 28/01/06, por Bs. 6.377.840,02, cliente J.S..

    Se le otorga valor probatorio al no ser impugnadas ni desconocidas por la contraparte.

    De su contenido se desprende que la empresa Vepall emitió factura al cliente J.S. en la fecha y por el monto señalado.

    • Folio 49, copia al carbón de factura N° 1616, de fecha 16/03/05, por Bs. 30.279.945,64, cliente J.S..

    • Folio 50, copia al carbón de factura N° 1641, de fecha 29/04/05, por Bs. 3.774.517,53, cliente J.S..

    • Folio 51, copia al carbón de factura N° 1655, de fecha 24/05/05, por Bs. 41.067.610,72, cliente J.S..

    • Folio 52, copia al carbón de factura N° 1676, de fecha 16/06/05, por Bs. 23.594.283.63, cliente J.S..

    • Folio 53, copia al carbón de factura N° 1698, de fecha 20/07/05, por Bs. 49.551.576,45, cliente J.S..

    • Folio 54, copia al carbón de factura N° 1771, de fecha 30/08/05, por Bs. 45.622.528,67, cliente J.S..

    • Folio 55, copia al carbón de factura N° 1788, de fecha 30/09/05, por Bs. 48.426.798,59, cliente J.S..

    • Folio 56, copia al carbón de factura N° 1820, de fecha 28/11/05, por Bs. 27.401.977,58, cliente J.S..

    • Folio 57, copia al carbón de factura N° 1834, de fecha 16/12/05, por Bs. 19.799.109,33, cliente J.S..

    Se trata de facturas emitidas al cliente J.S., durante el año 2005 y que totalizan la cantidad de Bs. 289.518.347,80.

    • Folios 59 al 63, contrato de arrendamiento de inmueble, de fecha 26 de mayo de 1996, suscrito entre el ciudadano Gaetano Paladino Episcopo y la empresa Servicios de Vigilancia Nacional, C.A. SERVINACA, representada por el ciudadano J.M.M.P..

    • Folios 64 al 69, contrato de arrendamiento de maquinaria, suscrito entre la empresa Vepall, C.A., representada por el ciudadano Gaetano Paladino Episcopo y la empresa Servicios de Vigilancia Nacional, C.A. SERVINACA, representada por el ciudadano J.M.M.P..

    • Folios 72 al 105, contrato de arrendamiento de maquinaria y anexos, suscrito entre el ciudadano Gaetano Paladino Episcopo y la empresa Velas Arcas, C.A., representada por los ciudadanos J.C.C.M.F. y A.G.A.B..

    Se trata de documentos privados suscritos entre el ciudadano Gaetano Paladino Episcopo actuando como persona natural y empresas ajenas al juicio; por tanto, se desechan por resultar impertinentes para la resolución de la controversia. Y así se declara.

    Declaración de parte:

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de abril de 2007, el actor rindió declaración ante la juez a-quo; a tal efecto, este juzgado superior advierte que la misma será apreciada de conformidad al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.007, de fecha 08 de junio de 2006, caso: A.C. y otros vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A:

    “ El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “.

    De dicha declaración se extraen los siguientes hechos:

  20. Que tal como lo señala el apoderado judicial de la demandada comenzó a trabajar con Servinaca, que es de la misma familia Paladino; que las condiciones era vender el producto a nivel nacional, traer pedidos, elaborarlos en la empresa y despacharlos a través de sus camiones y a través del personal de la empresa.

  21. Que una gandola cuesta Bs. 56 millones, que al elaborar los productos se le hacían Bs. 125 millones; que allí opera PDVSA enviando 3 o 5 gandolas semanales de parafina y ellos prácticamente solidifican y despachan a diferentes empresas de velas y velones; que esas condiciones le fueron planteadas por el Sr. Paladino, que ellos descontaban los fletes de las comisiones anteriormente mencionadas y que su trabajo y sus comisiones estaban garantizadas.

  22. Que no reclamó con anterioridad porque ganaba buen dinero y si lo hacía, podían despedirlo; que se considera un trabajador porque trabajaba directamente con la empresa, durante 3 o 4 años enviaba facturas a los clientes y despachaba a los clientes y cobraba cheques a nombre de Vepall, luego cambiaron la fisonomía del despacho concediéndole una nota de entrega para despachar a los clientes pero ellos le emitían notas de entrega de la empresa y él cobraba a nombre de Vepall y a nombre de Gaetano Paladino, nunca a nombre de J.S..

  23. Que en el Banco C.d.L.G. deben haber depositado a través de J.S. y de la empresa misma, más de 9 millardos de Bs., de modo que si fuera comerciante le habría comprado a la empresa más de 9 millardos de Bs.

  24. Que en su poder se quedaron 3 carpetas de talonarios de pedidos tomados a diferentes clientes a nivel nacional, 1 carpeta de todos los recibos “chimbos” que Vepall le dio cuando reportaba la cobranza, talonarios de notas de entrega concedidas por la empresa para facturarle a todos los clientes a nivel nacional, pero no cursan al expediente.

  25. Que lo están intimidando por la cantidad de Bs. 56 millones pero tiene pruebas de que canceló esa suma.

  26. Con relación a los ingresos, señala que últimamente ganaba la cantidad bruta mensual de Bs. 16 o 18 millones; que de esa cantidad le quedaban neto Bs. 4 o 5 millones; que los últimos meses llegó a ganar Bs. 7 millones; que su comisión se generaba de la siguiente manera: que últimamente una gandola hacía por comisión para J.S., la cantidad bruta de Bs. 18 millones, pero para despachar esa gandola de parafina a nivel nacional se utilizan hasta 7, 8 camiones, unos cobran Bs. 1 millón, Bs. 1.500.000,00; de esa ganancia bruta se deduce el flete, el acarreo de la mercancía, la subida de la mercancía al cliente, al final queda la comisión neta que es la que percibe; que ese 16% se reparte para todos esos gastos y sus comisiones.

  27. Que su identificación como vendedor podía ser 1, 2 o 3.

  28. Que las notas de entrega o las facturas a su nombre eran para sacar la mercancía y facturarla luego a diferentes clientes, es decir, para subfacturar, pero previa autorización para subfacturarlo; que los cheques eran a nombre de Vepall y de Gaetano Paladino.

    III

    Para decidir este juzgado observa:

    La parte accionada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del accionante para incoar esta pretensión y de la demandada para sostenerla pues nunca existió vinculación alguna de carácter laboral entre ellos.

    En vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa accionada, este juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

    En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por tanto la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar estos hechos en su contestación.

    En el caso que nos ocupa, la empresa accionada trae un elemento nuevo al proceso como lo es que la relación habida entre las partes constituía una relación netamente mercantil; en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación. Para dilucidar ello, es necesario traer a colación la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Del cúmulo de probanzas constantes en autos se desprende:

  29. Que el ciudadano J.S. se desempeñaba como vendedor para la demandada.

  30. No se evidencia que la empresa realizara algún tipo de supervisión sobre la actividad de ventas desplegada por el actor.

  31. Que si bien constan recibos de pago a favor del actor, en los mismos se especifican abonos parciales y cancelaciones a facturas que al ser sumadas no coincide con el monto pagado según el recibo.

  32. Que existen notas de despacho en las cuales el actor aparece como cliente.

  33. Que la empresa emitía facturas a nombre del actor, inclusive, señalando el monto correspondiente por IVA por lo que se infiere la constitución de una obligación pecuniaria del actor frente a la empresa.

  34. Que si bien en el libelo de la demanda el actor señala que las comisiones estaban representadas por el 16% de las ventas, en la audiencia de juicio señaló que de ese 16% se deducían los gastos correspondientes para el despacho y distribución del producto, siendo el remanente lo que le correspondía por concepto de comisión.

  35. No consta que el actor efectivamente haya participado a la empresa su retiro justificado en los términos señalados en las documentales cursantes a los folios 20 al 22, pues de ellas solo se evidencia la consignación de unos documentos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual solo deja constancia de haber recibido dichos recaudos sin dar certeza de lo señalado en los mismos en cuanto a la negativa de la empresa en recibirlos.

  36. Que el actor no tenía un código de vendedor determinado, por lo que podía ser identificado con el código de vendedor 1, 2 o 3.

  37. Que el actor recibía una contraprestación de Bs. 7 millones; señalando en el libelo que el pago de dicho concepto lo recibía en efectivo.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO ha señalado:

    (…)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    A tal efecto, este juzgado observa:

    De las actuaciones que componen esta causa se evidencia que la actividad desplegada por el actor consistía en la venta de mercancía de la demandada la cual adquiría a través de facturas emitidas a su nombre, en las que incluso se determina el monto correspondiente al IVA.

    Que la empresa emitía notas de despacho a nombre del actor; por lo que se infiere que éste retiraba la mercancía en forma personal y no a nombre de los clientes.

    Que el actor realizaba pagos o abonos parciales a facturas, los cuales quedaban reflejados en los recibos de pago emitidos a su favor, lo cual desvirtúa el pago mensual de la comisión por ventas ya que en forma alguna ésta se puede causar en forma parcial, es decir, sobre pagos parciales de facturas, sino por el contrario, se deben causar sobre el monto total de la venta correspondiente al mes que se trate.

    Que del 16% alegado como comisión, una parte se destinaba para cancelar los gastos por el transporte de la mercancía y el remanente lo recibía el actor. Es de hacer notar que en el escrito libelar el actor señala que el monto correspondiente a la comisión lo recibía en efectivo afirmando durante el interrogatorio rendido ante la juez de juicio, que en los últimos meses llegó a obtener la suma de Bs. 7.000.000,00, resultando inverosímil para esta juzgadora que dicha cantidad fuera pagada en efectivo.

    Como consecuencia de lo anterior, no queda determinado el elemento salario como contraprestación del servicio.

    No consta que el actor estuviera sometido a supervisión ni a horario.

    Establecido lo anterior, queda comprobado que la prestación del servicio desplegado por el ciudadano J.S. se desarrolló en forma autónoma e independiente, asumiendo obligaciones con la empresa mediante facturas y notas de despacho a su nombre y no se encontraba sometido a horario ni a reportar con periodicidad alguna los resultados de las ventas efectuadas; en cuanto a la contraprestación, queda establecido que al 16% destinado como ganancia le era descontado el monto correspondiente al transporte de la mercancía, lo cual resulta totalmente contradictorio con lo alegado en el libelo de la demanda.

    Por lo tanto, en el caso de autos, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, la falta de cualidad alegada debe prosperar. Así se declara.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada surge con lugar y sin lugar la demanda. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de abril del año 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No. 3.171.780, contra la empresa VEPALL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de mayo de 1997, bajo el No. 23, tomo 45-A.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2007. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Mayela Díaz

KNZ/MD

EXP: GP02-R-2007-000200

Sentencia No. PJ0142007000118

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