Decisión nº DP11-R-2011-000331 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano J.J.S., titular de la Cédula de Identidad No. 2.076.587, representado por los abogados J.d.D.E.

Baptista, J.R. y J.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.939, 45.624 y 111.250, como se verifica consta en poder cursante en el folio 6 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A.,; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 27 de Octubre de 2011, (folios 50 al folio 61), por medio de la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folios 63 y 64).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes, dieciséis (16) de abril de 2012 a las 10:00 a.m. (folio 104).

En fecha 16 de abril de 2012, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, el cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Debe aclarar esta Alzada, que la presente acción es dirigida contra la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., sin embargo quien Juzga, debe precisar lo siguiente:

Que el artículo 16 de la Constitución, establece:

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y la Ley.

La norma constitucional up supra trascrita dispone que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía. Y por su parte, el artículo 19 del Código Civil estipula que la Nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos.

Ahora bien, tal y como se determina de las normas antes transcrita, es el Municipio el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Alcaldía del Municipio es la máxima representación del Ejecutivo Municipal, por lo que es el Municipio el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea la acción sea dirigida contra la Alcaldía como representación de aquél.

En ese sentido, en el presente caso, fue demandada la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. y no el Municipio, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aún cuando la Alcaldía es la máxima representación del Ejecutivo Municipal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad municipal, aún cuando se haya demandado a la Alcaldía, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Municipio.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada, tiene como parte demandada, al Municipio M.B.I.d.E.A.. Así se decide.

I

FNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 04):

- Que ingresó a laborar personalmente y en forma subordinada para la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. en fecha 07 de Mayo de 1998, desempeñándose como Obrero en el Departamento de Mantenimiento Urbano.

- Que en fecha 24 de diciembre de 2009 fue despedido injustificadamente.

- Que acudió ante la Inspectoría de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., con sede en la ciudad de Maracay, para solicitar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedimiento que culminó el 10 de Marzo de 2010, en la que el Órgano Administrativo dejo constancia que la representación de la Alcaldía negó la relación laboral y como no llego a acuerdo pasa a la vía jurisdiccional.

- Quer por las razones antes mencionadas demanda los siguientes conceptos:

-Prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de Bs. 79.224,72.

-Vacaciones anuales y fraccionadas, la suma de Bs. 9.282,00.

-Bono vacacional anual y fraccionado, la suma de Bs.6.262,80.

-Bonificación de fin de año, la suma de Bs. 7.089,00.

-Bono de alimentación; la suma de Bs. 54.405,00.

- Que la suma total por los conceptos antes mencionados arrojan un total de Bs. 156.678,11, más indexación e intereses moratorios.

Se verifica que la parte demandada NO DIO CONTESTACION a la demanda incoada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificado que la demandada se interpone contra el Municipio M.B.I.d.E.A.; entes que gozan de los privilegios y prerrogativas previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre los cuales se encuentra el tener por contradicha la demanda. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas a los autos:

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

  1. - Merito favorable: Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Pruebas testimoniales: Promovió a los fines de que compareciera a rendir declaración a los ciudadanos O.M. y Ninoska Colmenares. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración, por lo que la Juez A Quo declaró desierto el acto, en tal sentido, nada se valora. Así se establece.

  3. - Pruebas documentales: -En cuanto a la marcada con la letra “B”. Folio 13. Se observa que se refiere a una Acta de Tribunales, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, verificándose que la negativa de la relación de trabajo alegada por la representación judicial de la parte demandada, se verifica que nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    -Con respecto a la marcada “C” cursante en el folio 14. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo, emanada de la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcandía del Municipio M.B.I., mediante la cual deja constancia que el ciudadano J.J.S., parte actora en el presente proceso, para la fecha 14/07/1998, prestaba servicios en la referida Alcaldía, desempeñándose como Obrero a destajo adscrito al departamento de mantenimiento, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.

    Se verifica que la parte demandada no promovió prueba alguna.

    Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, se observa que en el caso examinado, la parte demandada a pesar de haber contradicho los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, nada probo para desvirtuar los mismos, en tal sentido, y visto que de la prueba cursante al folio 14 quedó demostrado que el hoy accionante prestó sus servicios como obrero a destajo adscrito a la dependencia de mantenimiento del Municipio demandado, es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de la referida documental, que si bien es cierto es la única prueba sobre la cual, esta Superioridad hace descansar la vinculación laboral durante todo el tiempo establecido por el actor en su escrito libelar, no menos cierto es que la demandada podía probar que pudieron haber períodos en donde las partes se vinculaban a través de varias tareas de mantenimiento capaz de de soportar interrupciones, y no lo hizo; por lo que de lo anterior se colige, que, para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactó con el trabajador una tarea a destajo, pero, que la misma, continuó durante más de diez (10) años, lo que convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, sin interrupción, por lo que no podía la juez de instancia, deformar la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.- Así se establece

    Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, esta Superioridad pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral. Así se decide

    En razón de lo anterior este Tribunal determina que las partes en el presente asunto si se vincularon laboralmente desde el día 07 de mayo de 1998 hasta el 24 de diciembre de 2009; es decir, un tiempo efectivo de servicio de 11 años, 06 meses y 17 días; que el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral fue el salario mínimo en sus respectivos periodos; sobre la base del cual, precisa quien juzga se cuantificaran los conceptos demandados; ello, en razón, se reitera, de que la demandada nada demostró que le favorezca. Así se establece

    Determinado lo anterior, y en atención a los conceptos laborales reclamados, esta Superioridad observa y verifica que no consta que la demandada le haya cancelado al accionante los mismos, por lo que esta Alzada declara procedente su reclamación y condena su pago en los términos siguientes:

    A los efectos del cálculo de la Prestación de Antigüedad que resulta procedente y le corresponde al actor conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que la demandada no demostró su cancelación, la cual será cuantificada con base al salario integral devengado por el actor en cada mes, durante la vigencia de la relación laboral; compuesto dicho salario integral por el salario mínimo mas la alícuota de las utilidades (15 días anuales y del bono vacacional conforme al articulo 223 de la L.O.T.), a cuyos efectos, este Tribunal ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la calculo el experto cuantificará el salario integral tomando como base de calculo, el salario mínimo nacional para cada periodo laborado comprendido desde el 07 de mayo de 1998 hasta el 24 de diciembre de 2009, es decir, por el periodo de 11 años, 06 meses y 17 días y adicionará, la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales y la alícuota del bono vacacional en los términos del articulo 223 de al Ley Orgánica del Trabajo; 3º Se cuantificara dicho concepto conforme a lo previsto en el parágrafo quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Se acuerdan en este acto los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral según lo indicado supra por esta Alzada. 3º) El experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem .Así se declara.

    Determinado lo anterior, verifica quien juzga que la parte accionante demando, según su escrito libelar la cancelación de las Vacaciones y del Bono Vacacional de cada uno de los periodos vacacionales que duró la relación de trabajo, y sus fracciones, y, en razón de que no consta en autos que la demandada le cancelo los mismos, esta Superioridad declara su procedencia, en tal sentido, acuerda el pago de los días de vacaciones y de bonos vacacionales y fracciones correspondiente al periodo comprendido desde el mes de M.d.m.d. año 1998 hasta el 24 de diciembre del año 2009, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto tomara para su calculo lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como considerara para los mismos, el último salario mínimo devengado por el actor, es decir, Bs. 31, 96 diarios, (S.C.S, sentencia N° 23 del 24 de febrero de 2005).- Así se establece

    Precisado lo anterior y, en atención a la Bonificación de Fin de Año y su fracción. Se acuerda su procedencia, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1998 hasta el año 2009, visto que la parte demandada no demostró su cancelación visto que la parte demandada no demostró su cancelación, siendo criterio reiterado por esta Alzada y la Sala de Casación Social que el salario utilizado para la cuantificación de las utilidades, bonificación de fin de año y aguinaldos, es a razón en base del salario percibido en cada periodo, por lo que se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario mínimo devengado por el actor en cada periodo. 3º) El experto computara dicho concepto a razón de 15 días anules. Así se declara.

    Determinado lo anterior, y en atención al Bono de Alimentación reclamado por el actor, Ahora bien, en cuanto a la solicitud de cancelar el beneficio de alimentación (cesta ticket), en base al valor actual de la unidad tributaria, cree oportuno esta Alzada traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

    De la lectura de la sentencia recurrida se observa que el ad quem condenó a la demandada al pago del beneficio de alimentación conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, “en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago”, bajo el fundamento de que el patrono no cumplió con el pago de dicho beneficio en la oportunidad correspondiente.

    El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

    Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de la Sala).

    De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los demandantes reclaman a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el beneficio de alimentación o cesta tickets hasta el 20 de febrero de 2006; y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 25 de abril de 2006.

    Respecto al principio de irretroactividad de la ley, el artículo 24 de la Constitución de 1999, contempla lo siguiente:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    (Resaltado de la Sala).

    En relación con este principio, la Sala Constitucional, en decisión Nº 15 del 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R. y otros), señaló lo siguiente:

    (…) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 0326 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: J.M.M.A. y Otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), estableció:

    Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del 2006, que se estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

    Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

    En el presente caso, como antes ya se especificara, se reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    (Omissis)

    Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

    Así pues, de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios jurisprudenciales transcritos supra, se evidencia que el ad quem incurrió en violación de normas de orden público, ya que ordenó a la demandada el pago del beneficio de alimentación en base a una normativa legal que no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual se declara con lugar el presente Recurso de Control de Legalidad y por consiguiente, la nulidad del fallo impugnado emanado del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de julio de 2010…

    Vista la decisión que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud y siendo que esta Superioridad verifica que la parte demandada no demostró el cumplimento de su obligación, en tal sentido declara su procedencia; por lo que se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para su calculo el experto deducirá en cada año, los sábados, domingos y feriados; así como, los días que corresponden al trabajador por el disfrute anual de vacaciones en los términos establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho beneficio se genera como consecuencia de la jornada efectiva laborada.3º ) Visto que dicho beneficio debe cancelarse a partir del año 1999 siendo que la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES decretada en el año 1998, establece en su Artículo 10 que entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, en tal sentido, el experto deberá cuantificar dicho concepto a partir del año 1999 hasta el 27 de Abril del año 2006, ambos inlcusive, a razón de la unidad tributaria vigente para cada periodo al 0.25% y, a partir del 28 de abril de 2006, fecha en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores (aplicable ratione temporis), que estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que deberá el experto hacerlo con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, en tal sentido, esta Alzada acuerda que el beneficio generado a partir del día 28 de abril de 2006 hasta el 24 de diciembre de 2009, deberá el experto designado tomar como base para su calculo el 0,25 del valor de la unidad tributaria actual. Así se declara.

    En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada, para lo cual, se ordena su cuantificación través de experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) El Experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 24 de diciembre de 2009 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y se excluirá de los mismos, el monto que resulte de la cuantificación realizada por el experto por concepto del bono de alimentación por el periodo comprendido desde el 28 de abril de 2006 hasta el 24 de diciembre de 2009, toda vez que se ordenó supra su ajuste monetario. Así se decide.

    Finalmente, determina quien juzga en cuanto a la revisión del concepto de corrección monetaria de las prestaciones sociales, es criterio reiterado por todos los Tribunales de la República, la Sala de Casación Social con criterio vinculante por la Sala Constitucional, que el mismo no se aplica a los entes públicos Municipales por lo ante expuesto es por lo que se declara improcedente tal concepto. Así se decide.-

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocar la decisión apelada, en consecuencia declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, como será establecido mas adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. 2.076.587, y se condena al MUNICIPIO M.B.I.D.E.A. a cancelar a la parte actora las cantidades y conceptos que resulten de la experticia complementaria ordenada en los términos establecidos en al motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su ejecución.

    Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se ordena la notificación por medio de oficio de la presente decisión a la Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., acompañándose copia cerificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.

    ASUNTO Nro.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

    En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano J.J.S., titular de la Cédula de Identidad No. 2.076.587, representado por los abogados J.d.D.E.

    Baptista, J.R. y J.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.939, 45.624 y 111.250, como se verifica consta en poder cursante en el folio 6 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A.,; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 27 de Octubre de 2011, (folios 50 al folio 61), por medio de la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada.

    Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folios 63 y 64).

    Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes, dieciséis (16) de abril de 2012 a las 10:00 a.m. (folio 104).

    En fecha 16 de abril de 2012, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, el cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Debe aclarar esta Alzada, que la presente acción es dirigida contra la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., sin embargo quien Juzga, debe precisar lo siguiente:

    Que el artículo 16 de la Constitución, establece:

    Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y la Ley.

    La norma constitucional up supra trascrita dispone que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía. Y por su parte, el artículo 19 del Código Civil estipula que la Nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos.

    Ahora bien, tal y como se determina de las normas antes transcrita, es el Municipio el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Alcaldía del Municipio es la máxima representación del Ejecutivo Municipal, por lo que es el Municipio el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea la acción sea dirigida contra la Alcaldía como representación de aquél.

    En ese sentido, en el presente caso, fue demandada la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. y no el Municipio, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aún cuando la Alcaldía es la máxima representación del Ejecutivo Municipal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad municipal, aún cuando se haya demandado a la Alcaldía, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Municipio.

    En razón de lo antes expuesto, esta Alzada, tiene como parte demandada, al Municipio M.B.I.d.E.A.. Así se decide.

    I

    FNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 04):

    - Que ingresó a laborar personalmente y en forma subordinada para la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. en fecha 07 de Mayo de 1998, desempeñándose como Obrero en el Departamento de Mantenimiento Urbano.

    - Que en fecha 24 de diciembre de 2009 fue despedido injustificadamente.

    - Que acudió ante la Inspectoría de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., con sede en la ciudad de Maracay, para solicitar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedimiento que culminó el 10 de Marzo de 2010, en la que el Órgano Administrativo dejo constancia que la representación de la Alcaldía negó la relación laboral y como no llego a acuerdo pasa a la vía jurisdiccional.

    - Quer por las razones antes mencionadas demanda los siguientes conceptos:

    -Prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de Bs. 79.224,72.

    -Vacaciones anuales y fraccionadas, la suma de Bs. 9.282,00.

    -Bono vacacional anual y fraccionado, la suma de Bs.6.262,80.

    -Bonificación de fin de año, la suma de Bs. 7.089,00.

    -Bono de alimentación; la suma de Bs. 54.405,00.

    - Que la suma total por los conceptos antes mencionados arrojan un total de Bs. 156.678,11, más indexación e intereses moratorios.

    Se verifica que la parte demandada NO DIO CONTESTACION a la demanda incoada.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Verificado que la demandada se interpone contra el Municipio M.B.I.d.E.A.; entes que gozan de los privilegios y prerrogativas previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre los cuales se encuentra el tener por contradicha la demanda. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas a los autos:

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

  4. - Merito favorable: Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  5. - Pruebas testimoniales: Promovió a los fines de que compareciera a rendir declaración a los ciudadanos O.M. y Ninoska Colmenares. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración, por lo que la Juez A Quo declaró desierto el acto, en tal sentido, nada se valora. Así se establece.

  6. - Pruebas documentales: -En cuanto a la marcada con la letra “B”. Folio 13. Se observa que se refiere a una Acta de Tribunales, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, verificándose que la negativa de la relación de trabajo alegada por la representación judicial de la parte demandada, se verifica que nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    -Con respecto a la marcada “C” cursante en el folio 14. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo, emanada de la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcandía del Municipio M.B.I., mediante la cual deja constancia que el ciudadano J.J.S., parte actora en el presente proceso, para la fecha 14/07/1998, prestaba servicios en la referida Alcaldía, desempeñándose como Obrero a destajo adscrito al departamento de mantenimiento, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.

    Se verifica que la parte demandada no promovió prueba alguna.

    Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, se observa que en el caso examinado, la parte demandada a pesar de haber contradicho los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, nada probo para desvirtuar los mismos, en tal sentido, y visto que de la prueba cursante al folio 14 quedó demostrado que el hoy accionante prestó sus servicios como obrero a destajo adscrito a la dependencia de mantenimiento del Municipio demandado, es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de la referida documental, que si bien es cierto es la única prueba sobre la cual, esta Superioridad hace descansar la vinculación laboral durante todo el tiempo establecido por el actor en su escrito libelar, no menos cierto es que la demandada podía probar que pudieron haber períodos en donde las partes se vinculaban a través de varias tareas de mantenimiento capaz de de soportar interrupciones, y no lo hizo; por lo que de lo anterior se colige, que, para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactó con el trabajador una tarea a destajo, pero, que la misma, continuó durante más de diez (10) años, lo que convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, sin interrupción, por lo que no podía la juez de instancia, deformar la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.- Así se establece

    Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, esta Superioridad pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral. Así se decide

    En razón de lo anterior este Tribunal determina que las partes en el presente asunto si se vincularon laboralmente desde el día 07 de mayo de 1998 hasta el 24 de diciembre de 2009; es decir, un tiempo efectivo de servicio de 11 años, 06 meses y 17 días; que el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral fue el salario mínimo en sus respectivos periodos; sobre la base del cual, precisa quien juzga se cuantificaran los conceptos demandados; ello, en razón, se reitera, de que la demandada nada demostró que le favorezca. Así se establece

    Determinado lo anterior, y en atención a los conceptos laborales reclamados, esta Superioridad observa y verifica que no consta que la demandada le haya cancelado al accionante los mismos, por lo que esta Alzada declara procedente su reclamación y condena su pago en los términos siguientes:

    A los efectos del cálculo de la Prestación de Antigüedad que resulta procedente y le corresponde al actor conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que la demandada no demostró su cancelación, la cual será cuantificada con base al salario integral devengado por el actor en cada mes, durante la vigencia de la relación laboral; compuesto dicho salario integral por el salario mínimo mas la alícuota de las utilidades (15 días anuales y del bono vacacional conforme al articulo 223 de la L.O.T.), a cuyos efectos, este Tribunal ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la calculo el experto cuantificará el salario integral tomando como base de calculo, el salario mínimo nacional para cada periodo laborado comprendido desde el 07 de mayo de 1998 hasta el 24 de diciembre de 2009, es decir, por el periodo de 11 años, 06 meses y 17 días y adicionará, la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales y la alícuota del bono vacacional en los términos del articulo 223 de al Ley Orgánica del Trabajo; 3º Se cuantificara dicho concepto conforme a lo previsto en el parágrafo quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Se acuerdan en este acto los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral según lo indicado supra por esta Alzada. 3º) El experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem .Así se declara.

    Determinado lo anterior, verifica quien juzga que la parte accionante demando, según su escrito libelar la cancelación de las Vacaciones y del Bono Vacacional de cada uno de los periodos vacacionales que duró la relación de trabajo, y sus fracciones, y, en razón de que no consta en autos que la demandada le cancelo los mismos, esta Superioridad declara su procedencia, en tal sentido, acuerda el pago de los días de vacaciones y de bonos vacacionales y fracciones correspondiente al periodo comprendido desde el mes de M.d.m.d. año 1998 hasta el 24 de diciembre del año 2009, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto tomara para su calculo lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como considerara para los mismos, el último salario mínimo devengado por el actor, es decir, Bs. 31, 96 diarios, (S.C.S, sentencia N° 23 del 24 de febrero de 2005).- Así se establece

    Precisado lo anterior y, en atención a la Bonificación de Fin de Año y su fracción. Se acuerda su procedencia, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1998 hasta el año 2009, visto que la parte demandada no demostró su cancelación visto que la parte demandada no demostró su cancelación, siendo criterio reiterado por esta Alzada y la Sala de Casación Social que el salario utilizado para la cuantificación de las utilidades, bonificación de fin de año y aguinaldos, es a razón en base del salario percibido en cada periodo, por lo que se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario mínimo devengado por el actor en cada periodo. 3º) El experto computara dicho concepto a razón de 15 días anules. Así se declara.

    Determinado lo anterior, y en atención al Bono de Alimentación reclamado por el actor, Ahora bien, en cuanto a la solicitud de cancelar el beneficio de alimentación (cesta ticket), en base al valor actual de la unidad tributaria, cree oportuno esta Alzada traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

    De la lectura de la sentencia recurrida se observa que el ad quem condenó a la demandada al pago del beneficio de alimentación conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, “en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago”, bajo el fundamento de que el patrono no cumplió con el pago de dicho beneficio en la oportunidad correspondiente.

    El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

    Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de la Sala).

    De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los demandantes reclaman a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el beneficio de alimentación o cesta tickets hasta el 20 de febrero de 2006; y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 25 de abril de 2006.

    Respecto al principio de irretroactividad de la ley, el artículo 24 de la Constitución de 1999, contempla lo siguiente:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    (Resaltado de la Sala).

    En relación con este principio, la Sala Constitucional, en decisión Nº 15 del 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R. y otros), señaló lo siguiente:

    (…) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 0326 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: J.M.M.A. y Otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), estableció:

    Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del 2006, que se estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

    Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

    En el presente caso, como antes ya se especificara, se reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    (Omissis)

    Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

    Así pues, de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios jurisprudenciales transcritos supra, se evidencia que el ad quem incurrió en violación de normas de orden público, ya que ordenó a la demandada el pago del beneficio de alimentación en base a una normativa legal que no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual se declara con lugar el presente Recurso de Control de Legalidad y por consiguiente, la nulidad del fallo impugnado emanado del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de julio de 2010…

    Vista la decisión que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud y siendo que esta Superioridad verifica que la parte demandada no demostró el cumplimento de su obligación, en tal sentido declara su procedencia; por lo que se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para su calculo el experto deducirá en cada año, los sábados, domingos y feriados; así como, los días que corresponden al trabajador por el disfrute anual de vacaciones en los términos establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho beneficio se genera como consecuencia de la jornada efectiva laborada.3º ) Visto que dicho beneficio debe cancelarse a partir del año 1999 siendo que la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES decretada en el año 1998, establece en su Artículo 10 que entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, en tal sentido, el experto deberá cuantificar dicho concepto a partir del año 1999 hasta el 27 de Abril del año 2006, ambos inlcusive, a razón de la unidad tributaria vigente para cada periodo al 0.25% y, a partir del 28 de abril de 2006, fecha en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores (aplicable ratione temporis), que estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que deberá el experto hacerlo con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, en tal sentido, esta Alzada acuerda que el beneficio generado a partir del día 28 de abril de 2006 hasta el 24 de diciembre de 2009, deberá el experto designado tomar como base para su calculo el 0,25 del valor de la unidad tributaria actual. Así se declara.

    En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada, para lo cual, se ordena su cuantificación través de experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) El Experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 24 de diciembre de 2009 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y se excluirá de los mismos, el monto que resulte de la cuantificación realizada por el experto por concepto del bono de alimentación por el periodo comprendido desde el 28 de abril de 2006 hasta el 24 de diciembre de 2009, toda vez que se ordenó supra su ajuste monetario. Así se decide.

    Finalmente, determina quien juzga en cuanto a la revisión del concepto de corrección monetaria de las prestaciones sociales, es criterio reiterado por todos los Tribunales de la República, la Sala de Casación Social con criterio vinculante por la Sala Constitucional, que el mismo no se aplica a los entes públicos Municipales por lo ante expuesto es por lo que se declara improcedente tal concepto. Así se decide.-

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocar la decisión apelada, en consecuencia declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, como será establecido mas adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. 2.076.587, y se condena al MUNICIPIO M.B.I.D.E.A. a cancelar a la parte actora las cantidades y conceptos que resulten de la experticia complementaria ordenada en los términos establecidos en al motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

    Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su ejecución.

    Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se ordena la notificación por medio de oficio de la presente decisión a la Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., acompañándose copia cerificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.

    ASUNTO Nro. DP11-R-2011-000331

    AMG/KG.

    AMG/KG.

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