Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005310

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: J.G.D.S.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad números 15.541.727.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: R.A.S.A., H.C.C.V. e I.M.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 28.045, 68.909 y 58.808, respectivamente.

DEMANDADA: MIX TIENDAS TREBOL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 43, Tomo 14-A Sgdo. y SERVICIOS TREBOL D40, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 135-A Pro., el 18 de junio de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.Y.G.E. y NERGAN P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 55.912 y 58.697, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

El 25 de octubre de 2011, el ciudadano J.G.D.S.O. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales por Bs. 150.047,57 contra las sociedades mercantiles MIX TIENDAS TREBOL C.A. y SERVICIOS TREBOL D40, C.A. El 12 de enero de 2012 el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación y remitió la causa el tribunal de juicio.

El 24 de enero de 2012 fue distribuido para la juez que con tal carácter suscribe este fallo, el 27 de enero de 2012 se dio por recibido, el 06 de febrero de 2012 se dejó constancia que la juez estuvo de reposo médico desde el día 31 de enero de 2012 al 3 de febrero de 2012, el 6 de febrero de 2012 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, para el 21 de marzo de 2012 a las 09:00 a. m, oportunidad en la cual se celebró, dictándose el dispositivo oral del fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

La actora alega que el 08 de marzo de 2010 fue contratado por el ciudadano J.d.B. y Agosthinho de Andrade, únicos accionistas de las empresas Mix Tiendas Trebol C.A y Multiservicios Trebol D40 C.A, prestando sus servios en un horario comprendido de 02:00 p. m a 12:00 a.m, con 02 horas de descanso en cada jornada, con un salario inicial de Bs. 5.000,00 mensuales durante los tres primeros meses, manifestándole que tenía trabajar los días domingos y como día de descanso los jueves, por lo cual la empresa tenía asignado para ese horario un recargo o bono por el trabajo nocturno, pago de horas extras, así como también los domingos y cesta tickets, más los beneficios laborales.

Que las empresas prestaban servicios al público como estación de servicios bomba de gasolina y venta de comida, con un horario especial de trabajo que es el continuo de horas, devengando un salario básico de Bs. 250,00 y un salario integral diario de Bs. 466,95.

Que desde que ingresó desempeñó su trabajo a cabalidad, por tales motivos los ciudadanos J.A.d.B. y Agostinho de Andrade en su carácter de únicos accionistas le propusieron adquirir Bs. 200 acciones en cada una de ella, y que continuara trabajando en las mismas condiciones que lo venía haciendo, posteriormente acudió a la empresa, en varias ocasiones con la finalidad de que le hicieran entrega de su liquidación ,sin lograr el obro de sus prestaciones sociales, por lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad Bs. 26.062,61.

 Vacaciones y bono vacacional Bs. 10.469,97.

 Utilidades fraccionadas Bs. 19.095,91.

 Indemnización establecida en el artículo 125, 2º de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 13.798,18.

 Pago sustitutivo de preaviso Bs. 27.596,35.

 Intereses Bs. 2.237,30.

 Cesta ticket Bs. 5.931,00.

 Recargo por los días domingos Bs. 21.250,00.

 Horas extras trabajadas Bs. 23.606,25.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 150.047,57 más la corrección monetaria e intereses.

La demandada negó la cualidad de trabajador, a su decir, el demandante mantuvo una relación mercantil con sus representadas, debido a que era accionista y representante legal de las empresas, por lo cual niega la fecha de ingreso, niega que haya cumplido un horario de trabajo y que haya cancelado salario alguno, niega que haya sido despedido, a su decir, el actor vendió su participación accionaria al ciudadano Agosthinho de Andrade y J.d.B. y por ende niega que le adeuden concepto laboral alguno.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La actora manifestó que su reclamación es por beneficios laborales, que adquirió 200 acciones y 100 de otra empresa para un total de 300, que comenzó a prestar sus servicios y los accionistas le dijeron que tenía derecho a sus beneficios, lo cual no fue cierto y en junio vendió obligado sus acciones, le indicaron que posteriormente que le liquidarían sus prestaciones, que tenía un horario y un sueldo, que era encargado, que recibía mercancía, que se trata de una estación de servicio en El Rosal, iba a comprar mercancías y a la demandada le corresponde la carga de la prueba y es compatible la cualidad de accionista y del trabajador como en la CANTV por ejemplo, en la actualidad se esta dando mucho y le ponen cargo y en las actas de Asambleas como Gerente General y está la inscripción de la empresa en el seguro social.

La demandada manifestó que no existe relación laboral, que el actor fue socio en las dos compañías, compró sus acciones y después las vendió, era representante legal, tenía cargo de administrador y comienza a explotar el fondo de comercio en junio de 2010, lo cual se evidencia de los informes del Banco Plaza. Igualmente se evidencia que al actor otorgó una cantidad importante, es decir estaba invirtiendo en un negocio por que tenía capacidad económica de hacerlo, por lo cual alega la falta de cualidad, niega los conceptos laborales reclamados y que el vendió sus acciones 15-05-2001.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del alegato expuesto por el demandante, así como de la defensa opuesta por la demandada, el tema controvertido se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, siendo que la accionada baso su defensa en la negativa de la cualidad de trabajador del actor, alegando que lo que existió fue una relación mercantil, en condición de accionista y representante legal de las empresas, le correspondió a la demandada la carga de la prueba, en el sentido de desvirtuar la presunción de laboralidad, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:

Promovió marcado 1 copia del portal de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursantes a los folios 71 y 72 del expediente, la cual fue impugnada por la demandada, en tal sentido, este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración con los requerimientos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, de acuerdo con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 26 de marzo de 2009. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, J.D., Alviarez Zambrano, P.d.V.F.C., Elzy U.J., C.A.A.G.T., J.M.R.P., M.O.S.M. y C.E.R.C., haciendo acto de presencia los ciudadanos P.F., C.G. y J.R., quienes previa juramentación a las preguntas y repreguntas realizadas contestaron en la forma siguiente:

P.F.: A las preguntas contestó que trabajó en la empresa 14 meses desde junio 2010 hasta agosto 2011, que tuvo varios horarios de 12:00 mediodía a 12:00 de la noche, luego de 7:00 a. m a 10 o 11:00 p.m, y de 6.00 p.m a 6:00 a .m, cuando salió, el jefe inmediato era J.G.D.S. y E.S., el señor J.G. cumplía con el pago del salario, se encargaba de la caja y limpiaba los pasillos como un obrero, los demás accionistas iban dos o tres veces a la semana, el señor J.G. sabía tratar al personal, la mayoría de las veces coincidía su horario con el del señor J.G., que percibía Bs. 2.500,00, que tuvo que demandar ante el Ministerio del Trabajo, porque le querían pagar con sueldo mínimo y no le querían pagar las horas extras, que le pagaban con un sobre y un papelito,

En la repregunta contestó que interpuso un reclamo ante la Inspectoría por reenganche.

C.G. A las preguntas contestó que trabajó en Mix tiendas Trebol en El Rosal, que prestó servicios por 7 meses, que coincidían los dos, que el señor J.G. era el encargado supervisor de la tienda, recibía la gasolina, las gandolas, los pedidos , la caja desde 6:00 a .m hasta las 2:00 p. m y luego de las 6:00 p. m a 12 :00 a. m , ganaba sueldo mínimo Bs. 2.000,00 y bonos al final Bs. 4.000, que el señor J.G. era su jefe inmediato y el señor Eduardo hacía los pedidos compraba lo que hacía falta, cuadraba la caja, cerraba el negocio, que acudía al señor J.G. cuando tenía algún problema.

En la repregunta contestó que el señor J.G. era su jefe inmediato, que le agradece que le dio su empleo en su empresa y que no le exigieron ser accionista.

J.R. A las preguntas contestó que prestó servicios en El Rosal, que es una bomba de gasolina y tienda, que laboró marzo a octubre de 2010, 8 meses, que el jefe era J.G. y E.S., que acudía al señor Eduardo o a otro en caso de algún problema, que primero trabajó en la noche y luego de las 06: 00 a .m a 4:00 p. m, que los primeros meses trabajó con el señor J.G. en la tarde, hasta que uno de los gerentes llegaba no se podía retirar era encargado pendiente de la mercancía de todas las instalaciones, que su sueldo era de Bs. 4.000,00, que su liquidación fue por sueldo mínimo, que el señor J.G. era que el que cancelaba la nómina.

En la repregunta contestó que es vecino del señor J.G., que tiene amistad con él de toda la vida.

De un análisis efectuado a las respuestas dadas por los testigos con fundamento a las reglas de la sana crítica, este Tribunal les confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no incurrieron en contradicción al ser repreguntados y fueron contestes los testigos P.F. y C.G., relación con el hecho de que el actor era uno de los que dirigía las empresas, las representaba, manejaba la nómina y era el jefe. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.R., el mismo se desestima por cuanto, a la repregunta efectuada manifestó que tiene amistad con el actor, por lo cual se desecha su declaración, por sana crítica. Así se establece.-

Pruebas de la demandada

Promovió cursante a los folios 77 al 111 del expediente, acta constitutiva de las sociedades mercantiles, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba que es demostrativa de los siguientes hechos:

 Que en el acta del 01 de agosto de 2010 en la Asamblea General Extraordinaria de accionista de Mix Tiendas Trebol C.A, el ciudadano J.G.D.S.O. (actor) adquirió 200 acciones ofertadas, que representan doscientos mil Bs. 200.000,00, quedando el capital accionario en la siguiente proporción Agostinho de Andrade 300 acciones, por un valor de Bs.300.000,00, J.A.d.B. 300 acciones, por un valor de Bs. 300.000,00, J.G.D.S. 200 acciones, por un valor de Bs. 200.000,00 y J.E.S.P. 200 acciones, por un valor de Bs. 200.000,00, siendo designados para el período 2010-2010 como directores Agostinho de Andrade y J.A.d.B. y como administradores J.G.D.S.O. y J.E.S.P..

 Que en el acta del 15 de mayo de 2011, Asamblea General Extraordinaria de accionista de Mix Tiendas Trebol C.A, el ciudadano J.G.D.S. vendió 200 acciones.

 Que en el acta del 01 de agosto de 2010 en la Asamblea General Extraordinaria de accionista de Multiservicios Trebol D40, C.A el ciudadano J.G.D.S.O. adquirió 100 acciones ofertadas, que representan Bs. 100.000,00, quedando el capital accionario en la siguiente proporción Agostinho de Andrade 150 acciones, por un valor de Bs. 150.000,00, J.A.d.B. 150 acciones, por un valor de Bs. 150.000,00, J.G.D.S. 100 acciones, por un valor de Bs. 100.000,00 y J.E.S.P. 100 acciones, por un valor de Bs.100.000,00, siendo designados por un período de cinco años como directores Agostinho de Andrade y J.A.d.B. y como administradores J.E.S.P. y J.G.D.S.O..

 Que en el acta del 15 de mayo de 2011, Asamblea General Extraordinaria de accionista de Multiservicios Trebol D 40, el ciudadano J.G.D.S. vendió 150 acciones.

 Que los directores y administradores tendrían las facultades de disponer sobre la apertura, cancelación y movilización de cuentas bancarias de la sociedad y autorizar a otras personas para que puedan firmar para la sociedad al respecto, recibir y pagar cantidades de dinero y girar, aceptar, avalar, protestar y cobrar letras, cheques , pagares y cualquier otro título de crédito, hacer y recibir aportes en sociedades de toda naturaleza y especie nombrar gerentes, sub gerentes y empleados limitándoles o no sus facultades de administración y de disposición, fijándoles sueldos y remuneraciones. Así se establece.-

Promovió marcado C al folio 36 del expediente copia de solicitud de inscripciónde la empresa en el registro nacional de empresas y establecimiento, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del hecho que el ciudadano J.G.D.S. (actor) en su carácter de representante de la empresa Multiservicios Trebol D40, solicitó la inscripción en el Registro Nacional de empresas y establecimiento llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado D 40 cursante a los folios 117 al 119 del expediente copia de solicitud del permiso sanitario, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del hecho que en la tramitación del permiso sanitario, ante la Coordinación de Contraloría Sanitaria del estado Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se señala como propietario al ciudadano J.D.S. (actor). Así se establece.-

Promovió marcado con la letra E cursante a los folios 150 y 151 del expediente, documento correspondiente a las sociedades mercantiles Multiservicios Trebol D 40 C.A y MIX Tiendas Trebol, C.A, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor vendió sus acciones a los ciudadanos Agosthinho de Andrade y J.A.d.B. y que recibió el pago por dicha venta por la cantidad de de Bs. 370.000. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 122 al 131 del expediente referido a la nomina y ticket de cajas, los cuales no se encuentran suscrito por el actor, en tal sentido, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.d.C.G.V., J.E.S.P. y J.M.R., haciendo acto de presencia los ciudadanos N.G. y J.S., quienes previa juramentación contestaron:

N.G.: A las preguntas contestó que trabaja para las dos empresas desde el 15-12-2009 y es Asistente administrativo, que realiza las nóminas, que hace los pedidos de combustible, que el señor J.G. es uno de los dueños, los señores A.J., Eduardo y J.G., acudían frecuentemente, se rotaban y que recibía órdenes de los cuatro.

En la repregunta contestó que su horario es de 8:00a .m a 5:00 p.m, que gana Bs. 3.000,00 quincenal, que su jefe inmediato son los cuatro E.J., Agostihno y J.G., que ellos todos iban a la empresa, a veces uno en la mañana, otro en la tarde y otro en la noche, que coincidía con ellos, que cobraba por nómina, que ella la transcribía.

J.S.: A las preguntas contestó que es accionista desde el comienzo de diciembre 2009 más o menos, que frecuenta el lugar y los otros accionistas también, que no recibe salario, que recibe ganancias.

En la repregunta contestó que su frecuencia es a veces en la mañana o tarde, a media mañana, de mutuo acuerdo si necesita algo con los socios cuando lo necesita, para un servicio personal, luz mensualmente, que los socios hacían cuentas de rendimiento de la rentabilidad de la empresa.

De un análisis efectuado a las respuestas dadas por los testigos con fundamento a las reglas de la sana crítica, este Tribunal les confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no incurrieron en contradicción y fueron contestes con relación al hecho que el actor era uno de los que dirigía la empresa Así se establece.-

Promovió informes al Banco Provincial, Banco de Venezuela, Banco Mercantil, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Dirección General de Relaciones Laborales (Unidad de Registro Regional de empresas establecimiento de los estados Miranda y Vargas), Ministerio del Poder Popular para la Salud en la Coordinación de Contraloría Sanitaria del estado Miranda y Banco Plaza.

De las resultas de los informes requeridos se recibieron las del Banco Provincial, Banco Mercantil y Banco Plaza (folios 163 al 173 de expediente), la prueba no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo cual este tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los siguientes hechos:

 Que el actor figura como firma autorizada en la cuenta corriente a nombre de la sociedad Mix Tiendas Trebol C.A, en el Banco Provincial C.A desde el 04-06-2010.

 Que el actor figura como firma autorizada en la cuenta corriente a nombre de la sociedad Mix Tiendas Trebol, C.A, del Banco Mercantil desde el 18-08-2010.

 Que el 05 de marzo de 2010 se efectuó una transferencia de la cuenta del actor por la cantidad de Bs. 145.000,000 a la cuenta del ciudadano Agostinho de Andrade y que fue depositado a través de cheque de la cuenta del ciudadano Agostinho de Andrade las cantidades de Bs. 200.000,00 y Bs. 170.000,000 a favor del actor. Así se establece.-

Declaración de parte

La Juez en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó declaración de parte al ciudadano J.G.D.S.O. (actor), quien a las preguntas efectuadas manifestó lo siguiente:

Que su grado de instrucción es de primaria y parte de bachillerato, que se dedica al comercio, que tiene experiencia en licores y alimentos, siempre ha sido empleado, que llegó a la empresa Mix Tiendas Trebol C.A y Servios Trebol D 40 C.A, porque trabajaba en un local de comida, específicamente una Arepera 24 horas, el señor Juvenal frecuentaba mucho el local y le comentó que había comprado una bomba de gasolina y le ofreció unas acciones, por lo cual vendió su carro y otras cosas, y pagó la cantidad de Bs. 145.000,00, y comenzó el día 08-03-2010, luego le exigieron otro pago, que era trabajador de la empresa, que nunca recibió dividendos, que los socios siempre le dijeron que no podía tomar dinero de la empresa, que luego los socios le dijeron que tenía que despedir a la ciudadana Nelly, lo cual no hizo dado que la señora Nelly era una buena empleada y conocía del negocio de la gasolina. Que podía dar ordenes e instrucciones, que tenía firma autorizada en la cuenta de los bancos, que se le impuso un horario que los demás socios le supervisaban el horario dos o tres veces. Que le reclamó a los socios sobre los documentos de las ventas de las acciones, lo cual trajo como consecuencia una molestia entre los socios, en virtud que no conocía que pasaría con los dividendos, ya que le habían prometido el pago de utilidades, en virtud de ello los socios le señalaron que les vendiera sus acciones y que se fuera de la empresa, lo cual ocurrió en mayo de 2011, para que le cancelarán Bs. 320.000,00, y le regresaron al final la cantidad de Bs. 370.000, 00 en dos cheques.

De un análisis a las respuestas dadas, este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión con relación a las funciones y labores desplegadas. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El accionante alega que prestó servicios en las empresas Mix tiendas Trebol C.A y Multiservicios Trebol D40 C.A, en un horario comprendido de 02:00 p. m hasta las 12:00 a.m, con dos horas de descanso en cada jornada con un salario inicial de Bs. 5.000 mensuales. Por su parte, la demandada baso su defensa en negar la cualidad de trabajador del actor, a su decir, mantuvo una relación mercantil, debido a que era accionista y representante legal de las empresas.

Consta que el actor estaba relacionado con la demandada, de dos formas: 1.administrador y 2. accionista, según quedó demostrado de las actas de registro mercantil, de las testimoniales y de la declaración de parte y que “vendió su carro y otras cosas”, para ingresar en el negocio que el señor Juvenal le propuso. Así se establece.-

Consta que el actor fungía como representante de la empresa, tal como se demuestra en la documental cursante al folio 112 y 140 en la cual se atribuye el carácter de dueño, aunado que de las acta de asamblea se estableció que los directores y administradores tendrían las facultades de disponer sobre la apertura, cancelación y movilización de cuentas bancarias de la sociedad y autorizar a otras personas para que puedan firmar para la sociedad al respecto, recibir y pagar cantidades de dinero y girar, aceptar, avalar, protestar y cobrar letras, cheques , pagares y cualquier otro título de crédito, hacer y recibir aportes en sociedades de toda naturaleza y especie nombrar gerentes, sub gerentes y empleados limitándoles o no sus facultades de administración y de disposición, fijándoles sueldos y remuneraciones, lo cual coincide con la declaración de parte, en la que el actor respondió que tenía firma autorizada en la cuenta de los bancos en concordancia con los informes de donde consta que el actor figura como firma autorizada en la cuenta en el Banco Provincial y en el Banco Mercantil a nombre de la sociedad mercantil Mix Tiendas Trebol y de autos no quedó demostrado, a través algún elemento de prueba que el actor recibiera una remuneración regular y permanente y concatenado con las testimoniales quienes manifestaron que el actor había sido accionista y su jefe inmediato.

Asimismo, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a lo establecido en sentencia del 11 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso Z.E. C.A y Otro, en donde, en un caso similar al de autos, declaró lo siguiente:

…En la presente demanda se evidencia una participación accionaria del actor representada en bolívares en la cantidad de 75 millones para Z.E. C.A. y una cantidad en bolívares sólo para el actor de 100 millones mas su participación en las acciones adquiridas por Z.E. C.A. en un capital accionario representado en Bolívares de 280 millones, en la empresa Totalcom Venezuela C.A., lo que a todas luces evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñarse bajo el cargo de Presidente de la primera empresa y Vicepresidente de la segunda.

En cuanto a las características de presidente y vicepresidente de las demandadas, observa el Tribunal que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de las empresas. En ese sentido este jurisdicente tomas las enseñanzas que emanan de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que los miembros de la junta directiva incluyendo a los presidentes o administradores permanentes de las mismas, no constituyen trabajadores y por tanto no ser considerado como tal; en ese sentido explica la doctrina nacional, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Colección Eventos N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia denominado Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (pag 82-83), explicando la relación existente entre el Presidente de una compañía y junta directiva, lo siguiente: (omissis)

De otra parte la doctrina y jurisprudencia patrias han hecho referencia a la imposibilidad de considerar como despido el recaído en un Presidente de una sociedad mercantil, en virtud de ser ésta simplemente la figura de la designación de otra persona para ese cargo por parte de la junta directiva. (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p543).

(Omissis)

Lo anterior permite concluir en que la designación de otra persona para el cargo de Presidente de la Junta Directiva, no constituye un despido.

El punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

Observa el Tribunal que en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era el presidente y vicepresidente de las empresas demandadas, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dichos cargos por la Asamblea de Accionistas, de la cual es parte integrante como accionista de las empresas demandadas, condición esta última que aun persiste, después de su sustitución al ser designado un nuevo vicepresidente y presidente, respectivamente.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las mismas pruebas aportadas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia las demandadas, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado en el grupo económico familiar, subordinado a los propios Estatutos Sociales de las empresas demandadas, por lo que surge en criterio de este sentenciador, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con el grupo económico del cual es accionista todavía.

En otro orden de ideas esta alzada debe observar la existencia o no de una simulación de relación mercantil entre ambas partes, y puede determinar claramente que el mismo actor acepta y prueba su participación accionaria en las empresas demandadas, aunado a que él mismo señaló y probó el cargo de Vicepresidente de la empresa Z.E. C.A y de Presidente de Totalcom Venezuela C.A., lo cual fue admitido por la misma empresa y surge además de las actas procesales, excluyendo la posibilidad de la existencia de una intención por parte de las empresas demandadas de desvirtuar una relación de trabajo por medio de una supuesta relación regulada en el derecho mercantil.

De lo antes transcrito evidencia la Sala que la recurrida llegó a la conclusión de que no existía una relación laboral entre el actor y las codemandadas, puesto que del análisis de las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por este m.T. había quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor para con las demandadas, razón por la cual considera esta Sala que la recurrida no infringió las delatadas normas…

Al conjugar la jurisprudencia, a la participación accionaria del actor, con las respuestas dadas en la declaración de parte, las testimoniales, las resultas de los informes y documentales, queda desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la demandada pudo demostrar la ausencia de los elementos que tipifican el vínculo como de naturaleza laboral, por cuanto quedó acreditado que el actor dirigía la empresa, tramitaba los permisos ante los organismos competentes, figuraba como firma autorizada en las instituciones bancarias, aunado que de la declaración de los testigos, era quien tomaba las decisiones con relación al personal, pagaba la nomina, concatenado con las actas de asambleas donde existe una paridad entre los accionistas, es decir, el número de las acciones que el actor adquirió, producto de la “venta de su carro y otras cosas” , era proporcionalmente similar a la de los otros socios. Así se establece.-

Sobre la base de los principios de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, constituye forzoso para este Tribunal sobre la base de los elementos probatorios, concluir que fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario y que la demandada logró acreditar que la prestación personal del servicio se efectuó bajo condiciones de independencia y autonomía, en el ejercicio de los actos propios de comercio derivado de la condición de dueño y accionista del actor, pues, si bien es cierto, es posible que en algunos casos, como lo alegó la accionante confluyen la cualidad de trabajador y accionista, no resulta característico de una relación regida por el derecho del trabajo, que un trabajador requiera para comenzar a prestar sus servicios personales, por cuanta ajena, bajo subordinación y a cambio de una remuneración cuya naturaleza es de carácter alimentario y de subsistencia para sí y su familia, adquirir al inicio, una cierta cantidad de acciones la cual en este caso fue proporcional con el resto de los demás socios, en tal sentido, constituye forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.G.D.S.O. contra las empresas MIX TIENDAS TREBOL C.A y MULTISERVICIOS TREBOL D 40 C.A. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por resultar totalmente vencido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). Años 201º y 153º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

AP21-L-2011-005310

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