Decisión nº KE01-X-2008-000318 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000318

ACCIONANTE: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.450.475.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: L.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.472.

ACCIONADA: UNIVERSIDAD F.T.

MOTIVO: A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de diciembre del 2008, fue recibido por este Tribunal el presente recurso de nulidad, incoado por el ciudadano J.S., antes identificado, en contra de la UNIVERSIDAD F.T. (UFT), quien dicto el Acto Administrativo de fecha 20 de noviembre del 2008, suscrito por la ciudadana Ing. R.R.V., en su carácter de Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad accionada, por medio de la cual se expulsa de la Universidad al acciónate por el lapso de un (01) año, contados a partir del 24/11/2008 hasta el 24/11/2009 así como también pide cautelarmente se decrete a.c., a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que considera a su decir, vulnerados.

Admitido como ha sido el presente recurso por auto de fecha 17 de diciembre del 2008, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador procede primeramente a pronunciarse sobre el A.C. solicitado en los términos siguientes;

II

DE LA COMPETENCIA

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, acción esta que fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte accionante solicita la nulidad del Acto Administrativo, de fecha 20 de noviembre del 2008 dictado por la decana de la sede de Ingeniería de la Universidad F.T. en el cual se resolvió la expulsión por el lapso de un año del accionante, pues alega; que con la mencionada decisión se le vulneran derechos de índole constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la educación y derechos inherentes a la persona humana.

Llegado el momento de decidir el a.c. solicitado, este Juzgador observa, que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se observa de las actas procesales que el ente administrativo aperturó una investigación que culminó con el acto administrativo que hoy se impugna, el mismo solamente es revisable como decisión de fondo en el presente procedimiento y no como medida de A.C.. Diferente seria que durante el procedimiento disciplinario sancionatorio el quejoso haya alegado una violación al derecho a la defensa o al debido proceso, cuestión ésta que debía haber sido revisada en sede jurisdiccional en el supuesto caso de que la parte así lo hubiese solicitado y no habiéndolo hecho, mal podría después de dictado el acto administrativo como consecuencia de un procedimiento disciplinario sancionatorio, que a su decir, le violó el derecho a la defensa y al debido proceso solicitar un a.c. por hechos que no son inmediatos, posibles y realizables o en casos de haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla y que lo hace inadmisible de conformidad con los ordinales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En lo relativo al alegato de violación a la educación como un derecho constitucional fundamental, el mismo es un derecho general que se encuentra limitado por la propia constitución al señalar en su Artículo 103 que toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones; igualmente prevé el texto constitucional, lo relativo al ingreso, promoción y permanencia del sistema educativo, los cuales serán establecidos por ley, tal como lo prevé el artículo 104 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la permanencia del sistema educativo dependerá de los reglamentos internos y de la Ley Orgánica de Educación que establezcan las condiciones necesarias para mantenerse en el régimen educativo de la institución, el cual el juez en sede constitucional le esta vedado revisar por ser normas de rango infra constitucional y así se decide.

En corolario de lo anterior, este tribunal debe declarar SIN LUGAR el a.c. solicitado a favor del ciudadano J.S., por no haberse detectado prima facie ninguna violación de orden constitucional y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el a.c. intentado por el ciudadano J.S., en contra del acto administrativo de fecha 20 de noviembre del 2008 emanado de la UNIVERSIDAD F.T. (UFT).

SEGUNDO

No se condena en costas por no ser temeraria la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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