Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoVías De Hecho. Cautelar. Admisión.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 04 de Octubre de 2012

202° y 153°

Exp.4819. Vías de hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, se recibió escrito contentivo de la demanda por Vías de hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.860.489, actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A., asistido por el abogado P.U.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.455, contra la ciudadana Concejal Y.C., titular de la cédula de identidad N° 13.263.442. En fecha 01 de Octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte demandante:

  1. Que en fecha 09 de Enero del 2012, el Concejo Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A., eligió en Sesión Ordinaria N° 01, la Junta Directiva, según lo pautado en el Reglamento de Interior y Debates, donde se designa a la ciudadana Concejal Y.C., supra identificada, como Presidenta; al ciudadano Concejal RENNY GASCON, como Vicepresidente y se ratificó al ciudadano NOGLIS MALAVE como secretario.

  2. Que en fecha 21 de Agosto del 2012, se procedió a sustituir, en Sesión Ordinaria N° 015-2012, a la ciudadana Concejal Y.C., del cargo de Presidenta, conforme lo pautado en los artículos 1,2,3,18,144 y 145 del Reglamento Interno de Debates.

  3. Que el día 28 de Agosto del 2012, la ciudadana Y.C. pretendió instalarse junto a un Suplente y una empleada del Concejo, procediendo a hacer asientos en el libro de asistencia del Concejo, queriendo usurpar las funciones del Presidente.

  4. Que el 29 de Agosto de 2012, la Concejal Y.C., aparece en el Diario de circulación regional “NOTIDIARIO”, diciendo que “no hay destitución de la presidenta de la Cámara Municipal de Pedernales”.

  5. Que el día 17 de Septiembre de 2012, se recibió oficio del Director de Información del Concejo Municipal de Pedernales, mediante el cual informa que la Concejal Y.C. consignó comunicaciones en las entidades bancarias en donde el Concejo tiene sus cuentas para el pago de personal y gastos de funcionamiento, corriéndose el riesgo de paralizar el pago de salarios y/o distraer fondos públicos.

  6. Igualmente señala que impugna las actuaciones de la Concejal Y.C., consistentes en perturbar al Secretario del Concejo Municipal, pretendiendo firmar el Libro de Asistencia, como Presidenta y de crear un ambiente de dualidad en el funcionamiento institucional del Concejo Municipal, todo lo cual atenta contra la vigencia de las normas internas de funcionamiento y contra las reglas de la mayoría inherentes al sistema democrático.

  7. Señala a su favor lo establecido en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la autonomía del Concejo Municipal, según lo previsto en el Reglamento de Interior y Debates, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 95 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, que ratifican tal potestad.

  8. Aduce que la actuación de la Concejal Y.C. es violatoria de los artículos 2,3,5,6,7,25,26,27,49,62,91,131,137, 138,175,257,259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal.

  9. Manifiesta que de conformidad con los artículo 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita el otorgamiento de una medida cautelar, a los fines de que se ordene a la Concejal Y.C., se abstenga de seguir perturbando el normal funcionamiento institucional de la Presidencia del Concejo Municipal.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgado emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos, la acción principal está constituida por la demanda instaurada, contra la vía de hecho de la ciudadana Concejal Y.C., “…con ocasión de la supuesta usurpación de funciones del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A. y por las presuntas perturbaciones al normal funcionamiento de dicha Institución …”, incoada en fecha 20 de Septiembre de 2012, por el ciudadano Concejal J.S., en su carácter de Presidente del C.M.d.M.P.d.E.d.A..

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

…Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las vías de hecho generadas por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, estando involucrado en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, por lo que debe analizarse si la misma incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad de la demanda incoado, se advierte que, de acuerdo con lo establecido en el Ordinal Tercero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo podrá interponerse, en el término de 180 días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Igualmente establece el artículo 65 de la Ley supra señalada que:

Se tramitarán por el procedimiento regulado en este sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de Hecho.

3. Abstención.

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las sanciones mencionadas

.

En virtud de lo anteriormente transcrito y revisadas como han sido las causales contenidas en el Ordinal Tercero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 ejusdem, este Juzgado observa que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente descritas este Órgano Jurisdiccional admite la demanda por vías de hecho interpuesta, y en consecuencia ordena la citación, mediante boleta, de la ciudadana Concejal Y.C., titular de la cédula de identidad N° 13.263.442, a fin de que informe a este Tribunal sobre lo conducente, para lo cual se le concede un lapso de Cinco (05) días hábiles, más Tres (03) que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de su citación, todo de conformidad con el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la citación, mediante oficio, de la ciudadana Alcaldesa y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A..

En tal sentido, para practicar las citaciones ordenadas se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D.d.E.d.A..

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Vista la solicitud de Medida Cautelar, observa el Tribunal, que a fin de garantizar una tutela judicial efectiva a los justiciables y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, por parte de la decisión que se pueda tomar, considera que lo pertinente es constatar la situación denunciada, y una vez cumplido tal requisito se procederá por auto separado, ello con sujeción a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, la demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano Concejal J.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.860.489, actuando en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedernales del Estado D.A., contra la ciudadana Concejal Y.C., titular de la cédula de identidad N° 13.263.442.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Cuatro (04) día del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J.

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