Decisión nº 110 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14502

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.450.650, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio G.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 20 de septiembre de 2.011, que riela al folio cincuenta y dos (52) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: La abogada en ejercicio E.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.311.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 184.955; en su condición de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia , carácter que se evidencia en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 24 de enero de 2.013, anotado con el No. 39, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones.

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Manifiesta que durante 21 años se desempeñó como funcionario policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo destituido en fecha 14 de febrero de 1990, por lo que demandó la nulidad del acto administrativo de su destitución, obteniendo una sentencia favorable declarando con lugar su solicitud, su reenganche y el pago de los salarios caídos, y que es el caso que la Gobernación del Estado Zulia, se negó a cumplir la sentencia, y no tuvo otra opción que aceptar un arreglo, pagándole sus prestaciones sociales y el 50% de los salarios caídos, convenio que suscribió en fecha 15 de diciembre de 2011, ante la Notaria Segunda de Maracaibo, y que en esa oportunidad solicitó al Gobernador del Estado, le fuera tramitada una jubilación Especial ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la debida autorización ante el VicePresidente de la Republica , en virtud de que el cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por lo que solicita que de no ser procedente la solicitud del otorgamiento de la jubilación especial, se ordene el otorgamiento de la jubilación ordinaria de conformidad con lo previsto en la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, con el ochenta y cinco porciento (85%) de su sueldo para el momento que se otorgue la pensión de jubilación.

II

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 13 de marzo de 2.013 compareció la abogada E.C.R.P., actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora del Estado y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

Niega, rechaza y contradice la pretensión del recurrente del otorgamiento de jubilación el cual atendiendo al principio de reserva legal se encuentra desarrollado exclusivamente en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de la administración pública Nacional, de los Estados y los Municipios, ya que no cumple cabalmente los extremos previstos en el ordenamiento jurídico.

Manifiesta que el querellante ingresa en fecha 01 de enero de 1990 y para el momento que suscribió el acuerdo transaccional antes mencionado, es decir, 07 de diciembre de 2011, se desprende que contaba con veintidós (22) años de servicio, y que tampoco contaba con la edad requerida para gozar de tal beneficio, la cual es de sesenta (60) años de edad, y el recurrente al momento de suscribir el acuerdo contaba con la edad de cuarenta y dos (42) años.

Que el recurrente en la reforma de sus pretensiones, genera un estado de incongruencia e indeterminación, ya que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de una jubilación especial, el funcionario no debe haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio o edad, exigidos en la jubilación ordinaria , por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se observa que en la oportunidad de promoción de pruebas la representación judicial del querellado consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado inadmisible según auto de fecha 06 de mayo de 2013, por haber sido presentado extemporáneamente, sin embargo en virtud del principio de adquisición procesal este Tribunal se encuentra forzado a valorar los instrumentos probatorios consignados juntamente con el libelo de la demanda a saber:

  1. Ratifica el valor probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda a saber:

    - copia fotostática del acuerdo transaccional suscrito entre el querellante y la Gobernación del Estado.

    - Constante de veintidós (22) folios útiles, historia médica perteneciente al recurrente.

    - Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los menores J.S. y Jhoelys Simancas, hijos del recurrente.

    Así mismo se observa que en fecha 23 de abril de 2013, la representación judicial del querellado consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  2. Invocó el Merito favorable de las actas procesales.

  3. Copia fotostática del oficio Nro. 2736 de fecha 14 de septiembre de 2012.

  4. Copia fotostática de la del Acuerdo Transaccional suscrito por la Gobernación del Estado y el querellante.

  5. Copia fotostática del cheque Nro. 63000261 de fecha 29 de junio de 2012 emitido a nombre del querellante.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), c), d) y e) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares b) Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituye un hecho no controvertido y suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano J.S.R. ingresó a prestar servicios para la Administración Pública, desde el año 1990, y que firmo un acuerdo transaccional en fecha 07 de diciembre del año 2011.

    Igualmente quedo demostrado que el querellante al momento de firmar el referido acuerdo transaccional contaba con veintidós (22) años de servicios.

    Así las cosas, es menester recalcar que si bien la jubilación es un derecho social de rango constitucional, y que este beneficio constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos, como una retribución a los años servicios prestados, que garanticen la calidad de vida del funcionario público una vez jubilado.

    En este orden de ideas y ante la solicitud efectuada por la parte querellante, es menester advertir que la jubilación es un derecho subjetivo al cual se puede optar llegado el momento que la Ley fija para ello, por lo que no puede ningún funcionario público, sin una base legal expresa proceder a jubilar de oficio a ningún funcionario y menos aún si este funcionario no ha alcanzado los límites de edad y tiempo establecidos en la ley que regula la materia como lo es Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, en cuyo artículo 3, el cual establece los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para optar a tal beneficio.

    En este punto considera quien suscribe hacer referencia al literal a del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual reza.

    Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  6. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicio,

    como se puede observar la norma anteriormente citada la Autoridad Administrativa solo está facultada para otorgar jubilaciones de oficio, cuando el funcionario tenga cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco años (25) de servicio, resultando claro que en el caso del recurrente no estaban dados los supuestos de hecho para su procedencia, tal y como se le comunico al querellante a través de la notificación Nro. 2736 de fecha 14 de septiembre de 2012, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio ciento tres (103) de las actas, por cuanto éste no cumplía con los requisitos de edad en modo alguno se le podía otorgar el beneficio de jubilación a instancia unilateral, es decir la jubilación ordinaria. Y así se decide.

    Es importante advertir igualmente la jubilación ordinaria tiene carácter reglado, en el sentido de que la misma esta- como ya se expresó- totalmente normada en la Ley de la materia y su Reglamento, en cambio la decisión del beneficio de jubilación especial o por vía de gracia es una facultad discrecional del ente que puede otorgarlo, pero esta discrecionalidad no es absoluta, sino que tiene sus límites, los cuales vienen dados por los presupuestos del beneficio.

    En el mismo orden de ideas, sebe quien juzga insistir que la jubilación ordinaria, nace ope legis cuando están cumplidos efectivamente los requisitos que dispone el ordenamiento jurídico, a diferencia de la jubilación especial que además de ser acordada en sede administrativa, la misma podría discrecionalmente ser otorgada en tanto y en cuanto quien aspire a obtenerla no cumpla los requisitos para optar por una jubilación ordinaria, por lo que resulta ambiguo el pedimento del querellante cuando en la reforma de su demanda solicita que de no ser procedente la jubilación especial, sea ordenada la jubilación ordinaria, lo que a todas luces se traduce en una franca indeterminación de su pretensión, aunado al hecho que como ya quedo explanado el recurrente no cumple de modo alguno los requisitos para que tal beneficio le sea acordado. Y así se decide.

    Por las consideraciones que anteceden debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano J.S.R., en contra de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes diciembre de dos mil catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABOG. A.M.L..

    En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 110

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABOG. A.M.L..

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