Decisión nº S2C-208-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 26 de Marzo de 2010

199° y 150°

CAUSA N° S2C-208- 09

Vista la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: SPARK, Clase: Automóvil, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60017V315622, Serial del Motor: 17V315622, Placa: BBP-95U, Uso Particular, Año: 2007, interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.442, asistido por el Abogado W.Q., este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13-01-2010, este Tribunal emitió pronunciamiento mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo que hiciere el ciudadano J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.442, en fecha 07-12-2009, por cuanto el mismo presentaba irregularidades, como son A.- Que la placa VIN es falsa. B. Que el Serial de motor se encuentra devastado. C. Que el serial Unid ID es falso. D. Que el vehiculo no se encuentra solicitado. Nota: Cabe destacar que se concluyo que la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del dictamen pericial, según su naturaleza y características No es Original, del organismos emisor MINFRA, del Ministerio de Infraestructura del año 2009, de igual forma se estableció contacto vía telefónica con el Instituto de Transporte y transito Terrestre (INTTT) para verificación del DOCUMENTO DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el N° 36420839, siendo atendido por el funcionario de servicio, manifestando que el mencionado tramite no se encuentra registrado ante el Ministerio de Infraestructura (MINFRA)…

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Y en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:

…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Consta igualmente sentencia N° 477Sentenciade fecha 15-03-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se deja sentado lo siguiente:

…no procede la entrega del vehiculo cuando el mismo no puede ser plenamente identificado al no encontrarse acreditado ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho reclamado por el solicitante…

Ante tales circunstancia, y vista la incertidumbre en cuanto a la identificación exacta del vehiculo objeto de la presente solicitud, y por cuanto el solicitante no ha demostrado la plena propiedad por medio del Título idóneo, otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, a saber, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (S.E.T.R.A), en virtud de que tal como se evidencia de la Experticia de Documento, de fecha 28-10-2009, no se encuentra registrado; no llenando los extremos del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por el solicitante ciudadano J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.442, y niega la entrega del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: SPARK, Clase: Automóvil, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60017V315622, Serial del Motor: 17V315622, Placa: BBP-95U, Uso Particular, Año: 2007. Por los argumento antes expuestos, y tomando en consideración que dicho bien ya fue objeto de una decisión en fecha 13-01-2010, en la cual igualmente se acordó, sin lugar la entrega del bien antes descrito, y hasta la fecha no han variado los supuestos bajo los cuales se fundamento dicha decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: SPARK, Clase: Automóvil, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60017V315622, Serial del Motor: 17V315622, Placa: BBP-95U, Uso Particular, Año: 2007, al ciudadano J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.442, por cuanto no ha acreditado su plena propiedad del mismo, aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se negó dicho bien en fecha 13-01-2010.

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

AB. YSMAIRA CAMEJO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

AB. YSMAIRA CAMEJO.

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Causa: S2C-208-09

EB..-

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