Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000026

ASUNTO PRINCIPAL N° TP11-L-2012-000319

PARTE ACTORA: J.S.B.A., titular de la cedula de identidad N° 25.172.523.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: R.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886., en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.332.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: N.A.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.054.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley.

PARTE APELANTE: Parte demandada ciudadano J.D.G.G..

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22-03-2013.

SINTESIS NARRATIVA

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.332., por intermedio de su apoderado judicial abogado N.V.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 64.054, contra sentencia de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano: J.S.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 25.172.523, contra el ciudadano: J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.332., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley.

La parte recurrente demandada durante la audiencia de apelación, a través de su Apoderado Judicial, alegó lo siguiente:

…el motivo de la apelación es que al momento de realizar el juicio no se evacuó ninguna prueba, la juez dicto de manera directa la sentencia sin entrar al fondo del asunto, tomando como un hecho la confesión de parte de mi representada por no haber acudido a la prolongación de la audiencia preliminar, por este motivo no se evacuaron los testigos, ni siquiera se determinó el fondo del asunto, procediendo a dictar sentencia en contra de mi representa alegando una confesión que no existe por cuanto se presentaron pruebas dentro del lapso oportuno y son requisito necesario para que ocurra la confesión ficta no solamente que no se realice la contestación sino que no exista pruebas en el momento determinado lesionando así el derecho a la defensa. Es Todo…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

La apelación efectuada por el Apoderado judicial de la parte demandada en su disconformidad contra la sentencia de Primera Instancia en cuánto que se emitió sentencia sin evacuar ninguna prueba producto de la confesión ficta que se generó por no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar lesionando así el derecho a la defensa.

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta superioridad comenzar estableciendo que, revisadas como han sido las actas procesales se verifica al folio 24 auto de admisión de libelo de demanda subsanado, al folio 28 certificación de la secretaria donde comenzó a correr el lapso para la audiencia preliminar, al folio 33 acta de audiencia preliminar de fecha 7 de noviembre de 2012, en la que se dejó constancia de la entrega de las pruebas, en la cual la parte demandante consignó escrito de pruebas en (02) dos

folios útiles y anexos (01) folio, y la parte demandada escrito de pruebas en (02) folios útiles sin anexos, en la cual prolongaron la audiencia para el día 16 de enero de 2013 a las una de la tarde.

Al folio 34 en acta de fecha 16 de enero de 2013, en la que se tenia pautada la prolongación de la audiencia, se evidencia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores y de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano J.D.G.G., ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en la que vista la incomparecencia, se anexan las pruebas presentadas por la partes y se ordena remitir la causa a juicio, en sintonía con la sentencia de fecha 20 de abril de 2010, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso Pin Aragua C.A.

Cursa a los folios 36 y 37 escrito de promoción de pruebas con un anexo, de la parte demandante y al folio 40 y 41 escrito de promoción de prueba de la parte demandada. Al folio 48 cursa auto de Providenciación de Pruebas, en las que se admite acta de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valera salvo su apreciación en la definitiva, no admitiendo aquellas que no constituyen un medio de prueba y aquellas que fueron promovidas como los recibos de pago y no fueron consignadas con el escrito de prueba de la parte demandante, desechando las pruebas testimoniales promovidas, por cuánto el presente proceso se remitió a la fase de juicio, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, no constando en actas escrito de contestación de la demanda, por lo que el Juez de Juicio analizará las pruebas que se encuentren incorporadas a las actas procesales, tal y como ha sentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias de fecha 18/4/2006 y 22/9/2009), no siendo el caso de las testimoniales promovidas, por cuánto no constaban en actas procesales las declaraciones.

Se observa de actas que, la parte demandada en su escrito de promoción, promueve el valor y mérito favorable de las actas del expediente que puedan favorecer a representada, la juez de juicio señala que no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios procesales que el juez debe conocer, y con referencia a los testigos promovidos por la misma, la Juez los desecha por las mismas condiciones que fueron desechada las testimoniales de la parte demandante es decir porque solo analizará las pruebas que se encuentren incorporadas a las actas procesales.

Al folio 52, consta acta de audiencia de juicio especial que tuvo como finalidad que las partes puedan controlar las pruebas que ya se encuentran incorporadas al expediente por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, evacuando la prueba documental presentada por la parte actora, constituida por acta de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo de fecha 19 de marzo de 2012; cursante al folio 38 de la causa, de la cual la representación judicial de la parte demandada, no ejerció ningún mecanismo de impugnación.

Verifica esta juzgadora luego del el examen minucioso de las actas, que efectivamente consta que hubo una evacuación de la prueba documental que consta al folio 38, y que el Tribunal de Primera Instancia, en sintonía con reiterada jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia establecida en fecha 20 de abril de 2010, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso Pin Aragua C.A, en la que estableció el deber del Juez de analizar las pruebas que constan en actas procesales y determinar si existen elementos que desvirtúen la Admisión de los Hechos en virtud de la incomparescencia, estableciendo lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

Por lo que era obligación del Tribunal de juicio revisar que la pretensión del actor, esté ajustada a derecho y verificar que dentro de las actas procesales, conste alguna prueba que desvirtúe la presunción de admisión de los hechos, activada por efectos de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia y que opera en contrario a la parte demandada, siendo que la única prueba que constaba en actas procesales fue el Acta de la Inspectoría que cursa al folio 38, no observando ninguna prueba que desvirtúe la admisión de los hechos de la demandada, y al verificar esta Alzada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; permiten establecer que el accionante, comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano J.D.G.G., representado judicialmente por el ciudadano N.V., el día 6 de enero de 2003, hasta el día 28 de enero de 2012, fecha en la que se retiró voluntariamente; laborando como obrero (cortero de caña de azúcar), ejerciendo la función que consistía en cortar las diferentes plantaciones de caña de azúcar para la elaboración de panelas de papelón en el trapiche o fábrica del empleador J.D.G.G.; que laboró por un tiempo ininterrumpido de 9 años y 22 días, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y devengando como último salario la cantidad de Bs. 350,00 semanales, por lo que se considera que la decisión del Tribunal A quo esta ajustada a derecho, razón por la cuál debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y CONFIRMAR la sentencia del Tribunal A Quo.

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre

los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral, para lo cual se procede de la manera siguiente:

Fecha de Ingreso: 06/01/2003

Fecha de culminación: 28/01/2012

Motivo de terminación de la relación laboral: Retiro voluntario

Tiempo de duración: 9 años y 22 días.

Cargo: Obrero (Cortador de Caña de Azúcar)

Salarios: Bs. 350,00 semanales.

Horario de trabajo: De de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

  1. - Por concepto de antigüedad, intereses e incidencias del bono vacacional y las Utilidades, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco días por mes a partir del cuarto mes, mas dos (02) días adicionales a partir del segundo año de servicio para un total de 576 días, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y utilidades. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el actor mes a mes; arrojando el cálculo realizado por este Tribunal la cantidad de Bs. 14.383,42, por concepto de capital acumulado y Bs. 2.293,58, por concepto de intereses; lo que sumado arroja como resultado la cantidad de Bs.16.677,00. En ambos montos indicados, se incluyen las alícuotas o incidencias correspondientes al bono vacacional y a las utilidades; cálculos estos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota

    de

    B.V. Alícuota

    de

    1. F.

    Año Salario Integral Total Capital

    Mas

    intereses Tasa

    Anual

    % Int.

    Ene-03 0 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0,00 0,00 31,63 0,00

    Feb-03 0 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0,00 0,00 29,12 0,00

    Mar-03 0 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0,00 0,00 25,05 0,00

    Abr-03 0 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0,00 0,00 24,52 0,00

    May-03 5 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 40,38 20,12 6,76

    Jun-03 5 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 46,54 18,33 6,16

    Jul-03 5 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 45,99 18,49 6,22

    Ago-03 5 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 46,13 18,74 6,30

    Sep-03 5 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 46,64 19,99 6,72

    Oct-03 5 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 36,98 49,93 16,87 6,24

    Nov-03 5 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 36,98 49,75 17,67 6,53

    Dic-03 5 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 36,98 49,73 16,83 6,22

    Ene-04 5 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 37,07 48,89 15,09 5,59

    Feb-04 5 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 37,07 48,03 14,46 5,36

    Mar-04 5 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 37,07 48,07 15,20 5,64

    Abr-04 5 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 37,07 48,35 15,22 5,64

    May-04 5 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 43,81 56,20 15,40 6,75

    Jun-04 5 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 43,81 57,10 14,92 6,54

    Jul-04 5 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 43,81 56,68 14,45 6,33

    Ago-04 5 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 52,58 66,80 15,01 7,89

    Sep-04 5 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 52,58 68,46 15,20 7,99

    Oct-04 5 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 52,58 68,47 15,02 7,90

    Nov-04 5 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 52,58 68,10 14,51 7,63

    Dic-04 5 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 52,58 68,22 15,25 8,02

    Ene-05 7 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 73,80 92,84 14,93 11,02

    Feb-05 5 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 52,71 71,22 14,21 7,49

    Mar-05 5 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 52,71 67,82 14,44 7,61

    Abr-05 5 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 52,71 67,69 13,96 7,36

    May-05 5 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11 72,47 14,02 8,01

    Jun-05 5 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11 72,81 13,47 7,69

    Jul-05 5 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11 72,53 13,53 7,73

    Ago-05 5 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11 72,45 13,33 7,61

    Sep-05 5 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11 71,98 12,71 7,26

    Oct-05 5 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11 71,89 13,18 7,53

    Nov-05 5 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11 72,03 12,95 7,40

    Dic-05 5 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11 71,81 12,79 7,30

    Ene-06 9 321,23 10,71 0,30 0,45 11,45 103,06 123,46 12,71 13,10

    Feb-06 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19 94,50 12,76 9,21

    Mar-06 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19 90,28 12,31 8,89

    Abr-06 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19 89,82 12,11 8,74

    May-06 5 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02 101,84 12,15 10,09

    Jun-06 5 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02 103,01 11,94 9,91

    Jul-06 5 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02 103,13 12,29 10,20

    Ago-06 5 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02 103,54 12,43 10,32

    Sep-06 5 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 91,32 112,89 12,32 11,25

    Oct-06 5 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 91,32 113,94 12,46 11,38

    Nov-06 5 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 91,32 114,23 12,63 11,53

    Dic-06 5 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 91,32 114,39 12,64 11,54

    Ene-07 11 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 201,42 238,98 12,92 26,02

    Feb-07 5 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 91,55 129,31 12,82 11,74

    Mar-07 5 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 91,55 114,76 12,53 11,47

    Abr-07 5 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 91,55 114,97 13,05 11,95

    May-07 5 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87 136,13 13,03 14,32

    Jun-07 5 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87 137,95 12,53 13,77

    Jul-07 5 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87 138,47 13,51 14,84

    Ago-07 5 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87 139,94 13,86 15,23

    Sep-07 5 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87 140,24 13,79 15,15

    Oct-07 5 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87 140,40 14,00 15,38

    Nov-07 5 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87 142,55 15,75 17,30

    Dic-07 5 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87 145,23 16,44 18,06

    Ene-08 13 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 286,39 357,52 18,53 53,07

    Feb-08 5 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 110,15 182,56 17,56 19,34

    Mar-08 5 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 110,15 149,51 18,17 20,01

    Abr-08 5 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 110,15 150,38 18,35 20,21

    May-08 5 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 143,20 193,26 20,85 29,86

    Jun-08 5 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 143,20 201,82 20,09 28,77

    Jul-08 5 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 143,20 201,03 20,30 29,07

    Ago-08 5 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 143,20 201,03 20,09 28,77

    Sep-08 5 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 143,20 200,14 19,68 28,18

    Oct-08 5 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 143,20 199,76 19,82 28,38

    Nov-08 5 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 143,20 200,56 20,24 28,98

    Dic-08 5 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 143,20 200,32 19,65 28,14

    Ene-09 15 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 430,70 530,93 16,74 72,10

    Feb-09 5 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 143,57 239,57 16,65 23,90

    Mar-09 5 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 143,57 191,07 16,44 23,60

    Abr-09 5 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 143,57 190,47 16,23 23,30

    May-09 5 879,33 29,31 1,06 1,22 31,59 157,95 207,16 16,40 25,90

    Jun-09 5 879,33 29,31 1,06 1,22 31,59 157,95 209,29 16,10 25,43

    Jul-09 5 879,33 29,31 1,06 1,22 31,59 157,95 209,19 16,34 25,81

    Ago-09 5 879,33 29,31 1,06 1,22 31,59 157,95 209,48 16,28 25,71

    Sep-09 5 967,26 32,24 1,16 1,34 34,75 173,75 227,44 16,10 27,97

    Oct-09 5 967,26 32,24 1,16 1,34 34,75 173,75 230,18 16,38 28,46

    Nov-09 5 967,26 32,24 1,16 1,34 34,75 173,75 230,79 16,45 28,58

    Dic-09 5 967,26 32,24 1,16 1,34 34,75 173,75 230,91 16,45 28,58

    Ene-10 17 967,26 32,24 1,25 1,34 34,84 592,27 717,33 16,29 96,48

    Feb-10 5 967,26 32,24 1,25 1,34 34,84 174,20 299,19 16,37 28,52

    Mar-10 5 1.064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 191,66 250,85 16,00 30,67

    Abr-10 5 1.064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 191,66 253,71 16,37 31,38

    May-10 5 1.223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 220,41 288,47 16,64 36,68

    Jun-10 5 1.223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 220,41 292,55 16,09 35,46

    Jul-10 5 1.223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 220,41 292,29 16,52 36,41

    Ago-10 5 1.223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 220,41 291,96 15,94 35,13

    Sep-10 5 1.223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 220,41 290,81 16,00 35,27

    Oct-10 5 1.223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 220,41 291,81 16,39 36,13

    Nov-10 5 1.223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 220,41 290,55 15,43 34,01

    Dic-10 5 1.223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 220,41 287,55 15,03 33,13

    Ene-11 19 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 839,72 1004,69 15,70 131,84

    Feb-11 5 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 220,98 388,81 16,29 36,00

    Mar-11 5 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 220,98 293,15 16,37 36,17

    Abr-11 5 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 220,98 292,51 16,00 35,36

    May-11 5 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 254,13 331,08 16,37 41,60

    Jun-11 5 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 254,13 338,01 16,64 42,29

    Jul-11 5 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 254,13 337,30 16,09 40,89

    Ago-11 5 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 254,13 337,00 16,52 41,98

    Sep-11 5 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 279,54 366,08 15,94 44,56

    Oct-11 5 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 279,54 368,82 16,00 44,73

    Nov-11 5 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 279,54 370,08 16,39 45,82

    Dic-11 5 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 279,54 368,49 15,43 43,13

    Ene-12 0 1.548,22 51,61 2,29 2,15 56,05 0,00 43,13 15,70 0,00

    TOTAL 576 14.383,42 2.293,58

    16.677,00

    16.677,00

    Total Antigüedad Acumulada 14.383,42

    Total Intereses 2.293,58 16.677,00

  2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido desde el año de inicio de la relación laboral el 06/01/2003 hasta la fecha de culminación de la misma el 28/01/2012, se generaron a favor del demandante, calculadas al último salario, la cantidad total de 270 días, calculados al último salario normal de Bs. 51,60, arroja como resultado la cantidad de Bs. 13.934,70; cálculo éste que se hace en base al último salario. Así se decide.

  3. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de 0,25 mínimo y 0,50 del valor de la unidad tributaria Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, como quiera que la parte actora alega que le deben el beneficio de alimentación desde el 01 de mayo de 2011 al 28 de enero de 2012, le corresponde la cantidad de 184 cupones de alimentación (generados por las jornadas efectivas, de lunes a viernes, transcurridas desde el 03/05/2011 al 28/01/2012, reclamadas en el escrito libelar, excluyendo sábados y domingos que no están dentro de su jornada efectiva) a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo; ello en virtud de que la Gaceta Oficial que reforma la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a los fines de incluir a todos los patronos, independientemente del número de trabajadores que le presten servicios, fue publicada es de fecha 03/05/2011 . Para su cálculo, el Tribunal de la causa en fase de mediación realizará la operación aritmética de multiplicar 184 cupones por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

    Meses Días Laborados Total Días

    Mayo 3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 y 31 21

    Junio 1,2,3, 6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,27,28,29 y 30 21

    Julio 1, 4,6,7,8, 11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29 20

    Agosto 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 y 31 23

    Septiembre 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 22

    Octubre 3,4,5,6,7,10,11,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31 20

    Noviembre 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21 15

    Diciembre 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 22

    Enero 2012 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26 y 27 20

    184

    Todos los conceptos suman la cantidad de TREINTA MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.071,70), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial, así como la cantidad que arroje el cálculo del beneficio de alimentación para los trabajadores en los términos ut supra.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 16.677,00 que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 13.934,70, que comprende vacaciones fraccionadas, así como utilidades fraccionadas, se indexarán a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la cantidad calculada por concepto de bono, no serán indexadas puesto que, en el caso del bono de alimentación, ya se encuentra indexado con el ajuste de la unidad tributaria al momento del pago efectivo.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.332., a través de su apoderado judicial Abogado N.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.054. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22-03-2013, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: J.S.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 25.172.523, domiciliado en el Sector San B.L.P., calle principal, casa s/n. El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abogado R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su carácter de PROCURADOR DE

    TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO; contra el ciudadano J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.915.332, representado judicialmente por el Abogado N.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.054 TERCERO: Se condena al ciudadano J.D.G. al pago de la cantidad de TREINTA MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 30.071,70), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes:

    1. El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 28/01/2012 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 ejusdem. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.L.S.

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, veintisiete (27) días de Mayo de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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